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11001-03-25-000-2011-00645-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Carlos De Los Ríos Quintero·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional - Procuraduría General De La Nación

TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR – Desconocimiento / DEBIDO PROCESO – No vulneración La indagación preliminar se desarrolló dentro del término legal, por lo que no le asiste razón a la parte actora para fundamentar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia en la inobservancia del plazo procesal aludido. No obstante, que no se presentó violación a los términos previstos por el legislador, la Sala precisa que, en el evento de exceder los 6 meses que establece el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, esta circunstancia temporal per se no genera violación a los derechos al debido proceso y a la defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 -ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00645-00(2493-11) Actor: JUAN CARLOS DE LOS RÍOS QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción –suspensión en el ejercicio del cargo por término de 90 días–Ley 734 de 2002 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Carlos De Los Ríos Quintero contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Procuraduría General de la Nación, por la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos de los Ríos Quintero, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2005, proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación y, el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 8 de marzo de 2006, expedido por el procurador General de la Nacional, confirmando la sanción impuesta al actor de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días.

Igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución 01041 del 4 de agosto de 2006, emitida por el comandante del Ejército Nacional con la cual se ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Como consecuencia de la anterior nulidad, a título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condene a los demandados a reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, sin que haya existido solución de continuidad, durante el tiempo que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo.

Requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo[2]. Fundamentos fácticos El actor se desempeñaba como comandante de la sección primera de contraguerrilla FURIA IV del Batallón de Infantería No 8 Batalla de Pichincha, cuando ocurrieron los hechos objeto de la sanción, el 23 de noviembre de 2001, en la vía que de Cali conduce al Municipio de Jamundí, concretamente a la altura del peaje de Alfaguara.

Indicó que el 23 de noviembre de 2001 se recibió un informe que de varios vehículos habían desembarcado unos bandoleros pertenecientes a las FARC, por esta razón la patrulla del actor se trasladó a la localidad de Alfaguara, presentándose un enfrentamiento entre los miembros del ejército y los guerrilleros, con la mala fortuna que el señor Jaime José Mora Lozano resultó con una herida de bala, siendo auxiliado por los militares, quienes llamaron a una ambulancia. El 23 de mayo de 2002, la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el actor y el sargento primero Oscar Mauricio Chía Neira, y el 30 de mayo de 2003, el grupo de asesores en derechos humanos del órgano de control le formuló cargos al cabo primero Juan Carlos De Los Ríos, es decir, que el término de la investigación duro más de 6 meses.

El 10 de agosto de 2004 se declaró concluida la fase de juzgamiento, corriendo traslado para alegar, por lo que había trascurrido desde el día de los hechos, 23 de noviembre de 2001, 2 años y 9 meses, y el fallo de primera instancia se expidió el 2 de marzo de 2005, cuando llevaba 3 años y 4 meses, luego estuvo el proceso un año más en el despacho del procurador General de la Nación para resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Entonces, se mantuvo sub judice al actor por el espacio de 4 años y 4 meses, cuando los términos son perentorios, incumpliendo las formas propias del juicio, además que atentan contra lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2000[3].

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29. La Ley 200 de 1995, artículos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 57, 71, 73, 74, 119, 138, 141, 159 y 175. La Ley 734 de 2002, artículo 156. Señaló la apoderada del actor que, la irregularidad de los actos administrativos demandados “tiene un punto crítico de gran importancia como es el hecho de DEJAR PASAR TANTO TIEMPO MAS DE CUATRO AÑOS HASTA CULMINAR EN MARZO DE 2006 Y DESPUÉS DE UN AÑO QUE EL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, TUVO EL PROCESO EN SU DESPACHO PARA RESOLVER LA APELACIÓN, LO QUE SE HA HECHO ES MANTENER SUB JUDICE AL ACTOR, CAUSÁNDOLE UN GRAN DOLOR MORAL Y PSICOLÓGICO, QUE INCLUSO REDUNDO EN PROBLEMAS DE SALUD Y CON DETRIMENTO MATERIAL POR CUANTO LA SUSPENSIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES LE CAUSÓ UN DESMEDRO PATRIMONIAL DE DESCUENTO DE TRES MESES DE SALARIO”[4] Expresó la parte actora, que la Procuraduría General de la Nación desconoció el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 al exceder el término de los 6 meses de la indagación preliminar, debiendo archivar el expediente sino existía mérito para abrir investigación, y también se superó el plazo para la investigación disciplinaria[5]. 2.

Trámite procesal Con auto del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Quince Administrativo de Cali, se declaró sin competencia para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Juan Carlos De Los Ríos Quintero contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Procuraduría General de la Nación, al tener en cuenta la providencia del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 1203-2010, remitiendo el proceso a esta Corporación[6].

Mediante auto del 17 de octubre de 2013, el despacho que sustancia admitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovida por el señor Juan Carlos De Los Ríos Quintero contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Procuraduría General de la Nación[7]. A través del auto del 15 de enero de 2015, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados con la demanda y el escrito de contestación de ésta[8]. 3.

Contestación de la demanda 3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional El Ejército Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que, se opone a las pretensiones de aquélla, al no estar probada la violación de ninguna norma Constitucional ni legal[9]. 3.2 Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación señala que el único argumento de la parte actora se refiere a la prolongada duración de las etapas procesales.

Expresó que se aplica la Ley 734 de 2002, en razón a que si bien los hechos objeto de investigación se ejecutaron en vigencia de la Ley 200 de 1995, al momento de entrar a regir la Ley 734 de 2002 no se le había formulado cargos al actor. Agregó que el incumplimiento de los términos no se instituye en sí mismo en violación al debido proceso, y este aserto lo fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-901 de 2005, transcribiendo la parte pertinente.

Manifestó que los actos administrativos acusados se expidieron conforme la Constitución y la ley, se motivaron según el acervo probatorio y las conductas se tipificaron en las faltas reprochadas, se respetaron los términos procesales, se notificaron las providencias al actor, éste dio respuesta a los cargos formulados e interpuso recursos contra las decisiones que lo afectaban.

Aseveró que el control jurisdiccional sobre los actos que imponen sanciones disciplinarias no puede convertirse en una tercera instancia en la que se abre nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso administrativo, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Propuso la excepción la innominada o genérica[10]. 4.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[11]. El secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de junio de 2016, informó que el demandante, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión[12].

Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación insistió que no hubo violación del debido proceso, pese a que se superaron los términos, como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU-901 de 2005 y, la norma aplicable era la Ley 734 de 2002, ya que al momento de entrar en vigencia ésta el proceso disciplinario no contaba con pliego de cargos.

Afirmó que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se enmarcó en el ordenamiento jurídico que le impone la necesidad de hacer cumplir por parte de los servidores públicos los deberes consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, y sancionar a quienes los incumplan, cuando no concurre ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[14] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es, la Procuraduría General de la Nación. 2.

Cuestión previa Control Judicial Indica la Procuraduría General de la Nación que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y realizar una nueva valoración probatoria. En cuanto al control judicial, la Sala precisa que, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el examen que se ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario, y actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, unificó el alcance del estudio judicial, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva” (Negrillas fuera del texto).

Conforme a esta línea jurisprudencial, se señala que la Sala tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. De la excepción propuesta La Procuraduría General de la Nación planteó en la contestación de la demanda la excepción llamada innominada o genérica. La Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de una anomalía sustancial o procesal que impida continuar con la resolución de los cargos formulados en la demanda. 4.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos acusados expedidos por la Procuraduría General de la Nacional, mediante los cuales se sancionó al actor con suspensión en ejercicio del cargo por el término de 90 días, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, al no cumplirse los términos procesales en la indagación preliminar y la apertura de investigación dejando transcurrir más de 4 años para culminar la acción disciplinaria.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 4.1 Actuación disciplinaria; y 4.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas[15] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero[16] y 218 inciso segundo[17] de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que el Régimen Disciplinario para la Fuerzas Militares se encuentra contenido en el Decreto 1797 de 2000, y en el artículo 14 prevé a quiénes se les aplica: “ARTÍCULO 14. APLICABILIDAD. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, y a los prisioneros de guerra.

(…)” (Negrillas fuera del texto). Destaca la Sala, que el artículo 175 de la Ley 200 de 1995, establecía: “DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación”.

(Negrillas fuera del texto). Así entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los miembros de las Fuerzas Militares referidos en el artículo 14 del Decreto 1797 de 2000, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y, en lo procesal el Código Disciplinario Único. Sobre la aplicación de las normas procesales contenidas en el Código Disciplinario Único, la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2001[18], afirmó: “En lo sustantivo dicho régimen se encontraba consignado en el Decreto Ley 085 de 1989, en el cual fue subrogado por el Decreto 1797 de 2000 bajo revisión. Y en lo que respecta a los procedimientos, el régimen disciplinario especial se rige por lo normado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, cuyo artículo 175, al preservar la vigencia de los regímenes disciplinarios especiales para los miembros de la Fuerza Pública, dispone que en los procesos disciplinarios que se adelanten contra estos servidores se aplicará el procedimiento señalado en dicho estatuto, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación. Al examinar el artículo 175 del CDU, la Corte consideró que la medida consistente en hacer extensivas a los miembros de la Fuerza Pública en general las reglas de procedimiento previstas en ese ordenamiento legal, obedeció a la necesidad de establecer una unidad en esta materia para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que los aspectos procesales pueden ser objeto de regulaciones comunes aplicables para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público incurso en una infracción de tal naturaleza.

Lo anterior permite concluir que en virtud de la autorización constitucional para expedir un régimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, el legislador goza de amplio poder de configuración en esta materia que lo habilita para regular lo concerniente al señalamiento de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, las sanciones a imponer y el trámite procedimental que debe observarse para su aplicación, aspecto éste que según se anotó, se gobierna por las disposiciones procesales previstas en la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único”.

(Negrillas fuera del texto). Conforme a la anterior precisión normativa, y al analizar la actuación disciplinaria adelantada contra el cabo primero Juan Carlos De Los Ríos Quintero y otro suboficial, se encuentra acreditado que el 30 de mayo de 2003, el grupo de asesores en derechos humanos del despacho del procurador General de la Nación, le formuló el siguiente cargo: “De acuerdo a lo anterior, surge que el cabo De Los Ríos tiene seriamente comprometida su responsabilidad en los eventos, como quiera que formaba parte del grupo de militares que al parecer disparó contra los civiles que resultaron heridos, los acontecimientos constituyen particular gravedad no solo por las consecuencias negativas para los derechos de las personas agredidas, sino por los efectos que estos tienen en la credibilidad y confianza pública en las instituciones, máxime de las Fuerzas Militares que se suponen constituidas para proteger a las personas.

Además, en su contra pesa la jerarquía y mando que tenía sobre los soldados que intervenían bajo sus órdenes en la operación militar y finalmente, las circunstancias de ocurrencia del hecho y los efectos de la falta cometida. Lo anterior, nos permite calificar como grave la falta atribuida al cabo primero Juan Carlos De Los Ríos Quintero, quien además, será llamado a responder disciplinariamente a título de dolo, pues las circunstancias hacen pensar que su actuación fue consciente, ya que al parecer se dieron todas las condiciones de oportunidad y tiempo para actuar conforme a la Constitución, los tratados sobre DIH y las leyes que rigen la materia, y a pesar de conocer que su proceder no era correcto porque no se trataba de ningún delincuente y tampoco se trató de un combate, pues no hay evidencia de agresión, los militares accionaron libremente sus armas causándole herida a los civiles” [19].

Con fallo del 2 de marzo de 2005, el viceprocurador Genera de la Nación declaró en primera instancia responsable al cabo primero Juan Carlos De Los Ríos Quintero, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 90 días[20]. A través de la providencia del 8 de marzo de 2006, el procurador General de la Nación, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2005[21]. 4.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales se sancionó al cabo primero Juan Carlos De Los Ríos Quintero con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días, al incurrir en la falta grave reprochada, pues estando al mando de una escuadra de soldados accionaron sus armas causando heridas a unos civiles, cuando no hay evidencia de agresión por parte de éstos, afectando la credibilidad y la confianza pública de las Fuerzas Militares que están instituidas para proteger a las personas.

Asevera la parte actora que los actos acusados están afectados de nulidad al tener que la autoridad disciplinaria se excedió en los términos de las etapas procesales de la indagación preliminar y la apertura de la investigación, conllevando a que la actuación disciplinaria durara más de 4 años. Determinado el marco objeto de litis, la Sala entra a resolver los vicios de nulidad alegados en la demanda frente a los actos administrativos acusados, esto es: Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. 4.2.1 Término de la indagación preliminar Se encuentra probado en el sub examine que el grupo asesor en derechos humanos del despacho del procurador General de la Nación mediante auto del 30 de noviembre de 2001 dispuso indagación preliminar por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de ese año en las horas de las noche en la vía que conduce de la ciudad de Cali al municipio de Jamundí donde resultó herido el señor Jaime José Mora Lozano[22].

Y, a través de la providencia del 23 de mayo de 2002 la misma autoridad disciplinaria ordenó la apertura de investigación contra los suboficiales, sargento primero Oscar Mauricio Chía Neira y el cabo primero Juan Carlos De Los Ríos Quintero, por las irregularidades presentadas en el en la noche del 23 de noviembre de 2001 en la vía pública referida, a la altura del centro comercial La Alfaguara, donde los integrantes de una patrulla militar dispararon injustificadamente, resultando heridos los señores Jaime José Mora Lozano y Ana Milena Serna Murillo[23].

De las providencias referidas se establece que de la indagación preliminar a la apertura de investigación transcurrió un tiempo de 5 meses y 23 días, y el legislador en la Ley 200 de 1995 prevé un término de 6 meses para aquélla etapa, al disponer: “Artículo 141º.- Término. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos: al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.” Conforme a lo anterior, la indagación preliminar se desarrolló dentro del término legal, por lo que no le asiste razón a la parte actora para fundamentar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia en la inobservancia del plazo procesal aludido.

No obstante, que no se presentó violación a los términos previstos por el legislador, la Sala precisa que, en el evento de exceder los 6 meses que establece el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, esta circunstancia temporal per se no genera violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar casos donde la autoridad disciplinaria se ha excedido en el término de los 6 meses, así: “El inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece textualmente que «la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura», razón por la cual se puede afirmar que para contabilizar el término de duración de la etapa de indagación en los procesos disciplinarios debe observarse la fecha en la cual el funcionario disciplinario profiera el auto de apertura de la investigación o de archivo, según corresponda.

Resulta, entonces que, desde la apertura de la indagación preliminar a la apertura de la investigación disciplinaria transcurrieron 7 meses y 27 días, lo que quiere decir que la etapa de indagación se extendió por 1 mes y 27 días más de lo establecido en la ley prevista para tal fin, lo que impone concluir que durante el decurso del proceso disciplinario si existió una irregularidad respecto del término para adelantar la indagación preliminar por parte de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, no obstante, contrario a lo que sostiene el demandante, esta irregularidad no afectó su debido proceso en tal medida que la decisión de sancionarlo resultare diferente.

Entiéndase que, si, hipotéticamente, el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria no se hubiere proferido el 28 de abril de 2011 sino el 1 de marzo de 2011, o sea el término de 6 meses para adelantar la indagación preliminar se cumpliera, la decisión determinada por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá no sería diferente, por cuanto los presupuestos fácticos y jurídicos en los que se fundó la decisión de sancionar al demandado estuvieron debidamente acreditados y se logró demostrar la culpabilidad del sujeto pasivo de la acción disciplinaria”[24].(Negrillas fuera del texto).

Conforme a lo expuesto, en el sub examine no se presentó la situación temporal alegada por la parte actora, pues la indagación preliminar se tramitó en el plazo de 5 meses y 23 días, con lo cual la Procuraduría General de la Nación no incurrió en transgresión de ningún derecho del actor, ni desconoció la sentencia C- 728 de 2000 que declaro exequible el término de los 6 meses para la indagación preliminar fijados en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, al establecer: “Pero tal argumento pierde toda su fuerza persuasiva, si se repara cuidadosamente en dos circunstancias: 1) Que la investigación preliminar sólo se justifica cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de sí la investigación es procedente (art. 138), y seis meses parecen suficientes para disiparla, puesto que, en vista de esa finalidad, lo que se exige no es una recolección exhaustiva y demandante de elementos probatorios, sino apenas la obtención de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de queja o iniciación oficiosa, en realidad ocurrió y quién pudo ser el responsable; y 2) Que en aras de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un límite temporal, que el legislador debe evaluar, ponderando la necesidad de preservar el interés general implícito en ella, con el que puede sacrificarse en caso de aparecer, con posterioridad al vencimiento del término proclusivo, pruebas indicativas de que alguien debía ser sancionado por hechos atentatorios a la disciplina”.

Por lo expuesto, la Procuraduría no desatendió ni el mandado legal, ni la línea jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional señaladas por la parte actora como desconocidas. 4.2.2 Plazo de la apertura de investigación Está acreditado en la actuación disciplinaria que el grupo asesor en derechos humanos del despacho del procurador General de la Nación expidió los autos: del 23 de mayo de 2002 mediante el cual ordenó la apertura de investigación contra los suboficiales, sargento primero Oscar Mauricio Chía Neira y el cabo primero Juan Carlos De Los Ríos Quintero[25]; y del 30 de mayo de 2003 con el que formuló pliego de cargos a los implicados[26].

Es decir, que transcurrió un lapso entre las citadas actuaciones procesales de 1 año y 7 días. La Sala indica que para el 23 de mayo de 2002 cuando la autoridad disciplinaria dispuso la apertura de investigación estaba rigiendo la Ley 734 de 2002, la cual entró en vigencia el 5 de mayo de ese año[27], y este Código Disciplinario Único se aplicaba a la actuación adelantada contra el actor, en atención al mandato de transitoriedad del artículo 223 ibídem que prevé, “[l]os procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior (Ley 200 de 1995)”, a contrario sensu sino tenía pliego de cargos la norma aplicable era este código.

Así las cosas, el legislador en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, antes de ser modificado, estableció el término para la etapa de la investigación disciplinaria, así: “El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses.

Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. (…)”. (Negrillas fuera del texto). Conforme a esta disposición, en principio la autoridad disciplinaria tenía 6 meses para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, al tener que la falta era grave; empero, como lo establece la parte final del inciso segundo de la norma transcrita, cuando son dos o más los implicados, como en el caso en estudio, el plazo se podía aumentar hasta en una tercera parte de los 12 meses que previó el legislador para las faltas gravísimas contenidas en los numerales que expresamente señaló en la norma.

Es decir, que el término en el sub lite no sería de 6 meses, sino que podría aumentar hasta en 16 meses, y al estar probado en la actuación disciplinaria que el lapso de la investigación disciplinaria fue de 1 año y 7 días, queda demostrado que la autoridad disciplinaria no se excedió en el término para adelantar la investigación. Ahora bien, partiendo de la hipótesis que la Procuraduría General de la Nación se hubiese excedido en el término otorgado por el legislador para adelantar la etapa de la investigación disciplinaria, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que tal circunstancia temporal no configura violación del derecho al debido proceso, al manifestar: “Conforme al panorama descrito, analizando el caso concreto, la Sala observa que el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la indagación preliminar arroja indicios de responsabilidad contra la investigada por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del interés general.

El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende la accionante (…)”[28] En ese orden de ideas, la Sala determina que, la autoridad disciplinaria no se superó los términos procesales en la actuación sancionatoria adelantada contra el actor y otro suboficial; y si bien, el proceso se inició el 30 de noviembre de 2001 con la indagación preliminar, se falló en primera instancia el 2 de marzo de 2005 y se resolvió el recurso de apelación contra éste el 8 de marzo de 2006, el lapso total de la acción administrativa fue de 4 años, 3 meses y 8 días, por lo que la Procuraduría General de la Nación no excedió el término de prescripción de 5 años, contados desde la comisión de la falta, esto es, el 23 de noviembre de 2001.

En suma, el actor estuvo sub judice a la acción disciplinaria por un espacio inferior al concebido por el legislador para evacuar las dos instancias procesales. Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la Procuraduría General de la Nación, de ahí que no se presentó transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor.

Como corolario de lo expuesto, la Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por esta razón los cargos alegados por la parte actora no están llamados a prosperar.

III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que la Procuraduría General de la Nación tramitó la acción disciplinaria contra el cabo primero Juan Carlos De Los Ríos Quintero dentro de los plazos establecidos por la ley, sin desconocer ningún de los derechos invocados por la parte actora en la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS la excepción propuesta por la Nación- Procuraduría General de Nacional.

SEGUNGO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos De Los Ríos Quintero contra la Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional – Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. RECONOCER como apoderada de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional a la abogada Jenny Cabarcas Cepeda, identificada con cédula de ciudadanía 52.807.518 y portadora de la tarjeta profesional 181.084 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder, vista a folio 326.

CUARTO. ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional presentada por la abogada Camila Andrea Mejía Tovar, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.728.048 y portadora de la tarjeta profesional 219.390 del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO. No hay lugar a condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2]Folios 60 y 61 del cuaderno principal. [3] Folios 62 al 67 del cuaderno principal. [4] Folio 68 del cuaderno principal. [5] Folios 67 al 74 del cuaderno principal. [6] Folios 346 al 348 del cuaderno principal. [7]Folios 364 al 367 del cuaderno principal. [8] Folios 454 y 455 del cuaderno principal. [9] Folios 394 al 398 del cuaderno principal. [10] Folios 404 al 412 del cuaderno principal. [11] Folio 390 del cuaderno principal. [12] Folio 396 del cuaderno principal. [13] Folios 391 al 395 del cuaderno principal. [14] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [15] “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.

Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. [16] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [17] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [18] Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. [19] Folios 196 y 197 88 del cuaderno 6. [20] Folios 6 al 64 del cuaderno 2. [21] Folios 444 al 450 del cuaderno principal. [22] Folios 5 y 6 del cuaderno 5. [23] Folios 134 al 140 del cuaderno de pruebas 1. [24] Sentencia del 29 de agosto de 2018, Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4222-2015. [25] Folios 5 y 6 del cuaderno 5. [26] Folios 171 al 201 del cuaderno 6. [27] “Artículo 224.

La presente ley regirá tres meses después de su sanción (..)”, y fue sancionada el 5 de febrero de 2002. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 73001-23- 31-000-2004-01306-02 y número interno 0684-08. En este mismo sentido, ver sentencia del 27 de febrero de 2014, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00888-00 y número interno 2728- 2012; y sentencia del 1 de junio de 2017, M.P César Palomino Cortés, radicado interno 1577 -2010.