Micelio
68001-23-31-000-2007-00654-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Del Carmen Gutiérrez De Moreno Y Otros·Demandado: Departamento De Santander-Hospital Universitario De Santander Y Otro

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL ¿La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material, la primera configurándose a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material como consecuencia del estudio probatorio? La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA ¿El juez podrá analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, teniendo en cuenta los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique la modificación o alteración de los motivos que originan el ejercicio de la acción? En aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00654-01 (52800) Actor: MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE MORENO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de diagnóstico tardío - Daño posoperatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal - obligaciones de medio y no de resultado - obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término de caducidad desde el conocimiento del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa – ausencia de prueba del parentesco con la víctima directa.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO, a su padre, ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, y a sus hermanos SAMUEL GUTIÉRREZ CABALLERO, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE MORENO, OTONIEL GUTIÉRREZ CABALLERO, IRMA GUTIÉRREZ CABALLERO, MARÍA EFIGENIA GUTIÉRREZ CABALLERO Y ODILA GUTIÉRREZ CABALLERO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa, al señor ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, en su calidad de padre de la víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los señores SAMUEL GUTIÉRREZ CABALLERO, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE MORENO, OTONIEL GUTIÉRREZ CABALLERO, IRMA GUTIÉRREZ CABALLERO, MARÍA EFIGENIA GUTIÉRREZ CABALLERO Y ODILA GUTIÉRREZ CABALLERO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en su condición de hermanos. Los salarios antes indicados serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto de perjuicios por DAÑO A LA SALUD a favor de ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO la suma en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($288.925,25), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “QUINTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO, la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($190.368.789,78), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “SEXTO: DENEGAR LAS PRETENSIONES incoadas en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE RIONEGRO y DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

“SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia OCTAVO: EXPEDIR: copia en firme la sentencia por Secretaría, con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005.

Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando. “NOVENO: DAR cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. “DÉCIMO: En el evento en que esta decisión no se apelada requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del C.C.A. “DÉCIMO PRIMERO: Sin costas en la instancia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría ARCHIVAR las diligencias previas anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.

I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Roberto Gutiérrez Caballero fue atendido en la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro, donde fue valorado por pérdida de la visión y remitido al centro de salud de mayor nivel E.S.E. Hospital Universitario de Santander. El Oftalmólogo que recibió al paciente, luego de varios análisis, diagnosticó catarata de ojo derecho y ordenó la cirugía de extracción extracapsular.

El procedimiento se llevó a cabo sin complicaciones; empero, posteriormente el paciente perdió la vista en ambos ojos. II.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, los señores Roberto Gutiérrez Caballero, Ángel María Gutiérrez, María del Carmen Gutiérrez de Moreno y Samuel, Otoniel, Irma, María Efigenia y Odila Gutiérrez Caballero, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro[1], con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primera: Que se declare que EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS HOSPITALES: REGIONAL DE SANTANDER DE BUCARAMANGA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO – RIONEGRO, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, causados a los Demandantes (…), por falla en el servicio, en desarrollo de una actividad riesgosa como una cirugía de catarata del ojo derecho, efectuada por LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, el día 28 de marzo de 2006, que condujo a la ceguera de ambos ojos y de por vida, al señor ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO (…).

“Segunda: Se declare que EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS HOSPITALES: REGIONAL DE SANTANDER DE BUCARAMANGA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO – RIONEGRO son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los Demandantes (…), derivados de los mismos hechos. “Tercera: Se condene AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS HOSPITALES: REGIONAL DE SANTANDER DE BUCARAMANGA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO – RIONEGRO a pagar a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, causados a cada uno de los demandantes, conforme se enuncia en la Demanda derivados de los hechos genéricamente descritos en la pretensión primera.

(…). “Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexta: Se impongan las costas de la actuación a la parte pasiva.

Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago de las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 1.002 s.m.l.m.v. para el señor Roberto Gutiérrez Caballero y 231 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás actores. - Perjuicios fisiológicos: 501 s.m.l.m.v. para la víctima directa. - Perjuicios materiales: lucro cesante 240 s.m.l.m.v. y daño emergente $220.000. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que en enero de 2006 el señor Roberto Gutiérrez Caballero acudió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro por pérdida de la visión. El médico general de la institución encontró una impresión diagnóstica de ceguera secundaria a glaucoma, por lo cual remitió al paciente al Hospital Universitario de Santander, donde fue valorado por el oftalmólogo Manuel Buitrago y calificado con “esclerosis leve en el ojo izquierdo y opacidad en el ojo derecho, DX: D Catarata OD”.

El 2 de febrero de 2006 se le realizó una ecografía ocular al señor Roberto Gutiérrez, la que dio como resultado “simetría en el volumen de los ojos, se observa aumento de la ecogenicidad en los cristalinos en relación con cataratas incipientes y en la cámara posterior y humor víreo no se evidencia colecciones o alteraciones”. Cuando el oftalmólogo analizó el anterior resultado ordenó la programación de una cirugía de catarata y una biometría del ojo derecho; sin embargo, esta última nunca se realizó. El 28 de marzo de 2006 se efectuó la operación descrita en la epicrisis como “1.

Extracción extracapsular más LIO Cpod. 2. Iridectomía periférica OD 2701”, sin complicaciones. En la hoja de registro de recuperación se describió que se dejó al paciente con un familiar, se dieron indicaciones de no retirar la venda del ojo y cita por consulta externa al día siguiente. El señor Roberto Gutiérrez estuvo consciente durante la cirugía y pudo contar que el oftalmólogo se alejó de la camilla un momento mientras una mujer le aplicó una inyección en el ojo derecho, quien luego suplicó ayuda y el médico retomó el control; no obstante, de este episodio no quedó constancia en la historia clínica.

A la salida del hospital, el paciente iba con el ojo derecho vendado y el ojo izquierdo descubierto, con plena visión, pero en el transcurso de 4 a 8 horas después perdió la vista por el ojo izquierdo. El 29 de marzo de 2006, el oftalmólogo halló un leve edema corneal, al que dio plan de tratamiento. El 3 de abril y en los siguientes controles el edema corneal presentó mejoría, pero la visión no. El 24 de julio de 2006 al paciente le realizaron una angiografía, la cual arrojó: opacidad del cristalino, ojo derecho con excavaciones del 100%, lagrimeo y dolor intenso en ambos ojos.

El señor Gutiérrez Caballero fue remitido al glaucomatólogo el 28 de agosto de 2006, quien confirmó que el paciente perdió el 100% de la visión del ojo derecho y el 95% del izquierdo, sin posibilidad de revertir el daño porque los nervios ópticos se encontraban dañados. El 7 de septiembre de 2006, la familia solicitó un concepto del profesional Pedro Luis Cárdenas, en el que también se ratificó la pérdida de la visión en ambos ojos de manera irreversible, por daños en el nervio óptico.

Finalmente, el 23 de mayo de 2007, el especialista Virgilio Galvis diagnosticó la ceguera por “glaucoma absoluto en el ojo izquierdo y en el ojo derecho, porque los nervios ópticos están destruidos”. En razón a ello, realizó un procedimiento de alcoholización del ojo izquierdo para disminuir el dolor y el lagrimeo. A raíz de la pérdida de la visión, el señor Roberto Gutiérrez tuvo que dejar de trabajar en las fincas en donde laboraba y con lo cual devengaba un ingreso mensual de $600.000, situación que afectó a toda la familia. 3.- Trámite procesal Mediante auto de 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda[3], que fue subsanada oportunamente por la parte actora[4].

A través de providencia de 25 de junio de 2008[5] se dispuso la admisión y se notificó a las demandadas en debida forma[6]. 4.- Contestación de la demanda La E.S.E. San Antonio de Rionegro se opuso a la prosperidad de las pretensiones[7]. Indicó que en el caso concreto la atención ofrecida inicialmente fue oportuna e idónea y se remitió ante una institución que prestaba servicios especializados, de acuerdo al estado clínico del paciente.

Refirió que a partir de ese momento el asunto estaba fuera de su competencia, con lo que quedaba probado que no hubo omisión ni falla alguna que incidiera en la lesión del señor Roberto Gutiérrez y, por tanto, no había lugar a indemnización de perjuicios por su parte. Agregó que las obligaciones médicas eran de medio y no de resultado y que cuando el personal médico disponía de todos los recursos a su alcance, en ese caso, de una institución de primer nivel, no era predicable la falla en el servicio.

El departamento de Santander manifestó que no existía nexo causal entre el daño sufrido por el actor, materializado en la ceguera, y la intervención quirúrgica realizada el 28 de marzo de 2006[8]. Agregó que de la historia clínica se lograba inferir que el médico especialista Manuel Buitrago, de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, dispuso de todo su conocimiento para lograr la recuperación visual del señor Roberto Gutiérrez, teniendo en cuenta que su obligación frente al paciente era de medio y no de resultado.

Así las cosas, no era posible imputar el daño a la intervención realizada por la catarata en el ojo derecho, pues debía valorarse que, tal y como se estableció en el acta de Comité Ad-Hoc al ingresar al Hospital Universitario de Santander, la patología impedía ver la parte trasera del ojo y la operación se desarrolló sin problemas. Afirmó que, con posterioridad al procedimiento, se presentó un edema que fue tratado con medicamentos y se ordenó una angiografía que sugirió un diagnóstico de glaucoma, lo cual motivó la remisión al glaucomatólogo.

Aclaró que la iridectomía periférica realizada al paciente era una técnica empleada para evitar la aparición de glaucomas luego de la operación de catarata y su realización no implicaba que se hubieran presentado complicaciones dentro de la cirugía, como lo sugería la demanda. Sostuvo además que era claro que el señor Roberto Gutiérrez no presentaba signos de glaucoma, que en cualquier caso era imposible de detectar antes de la operación, ya que la catarata no permitía ver el fondo de ojo y solo hasta el posoperatorio se pudo advertir el glaucoma del ojo izquierdo, que de inmediato fue atendido por el especialista.

Agregó que el hecho de que la patología se presentara en el ojo contrario excluía cualquier relación con el procedimiento quirúrgico. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, en tanto no intervino en la prestación del servicio de salud y las demandadas eran personas jurídicas distintas, con plena autonomía administrativa y financiera.

La E.S.E. Hospital Universitario de Santander también se opuso a las pretensiones de la demanda[9]. Propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad e inexistencia de nexo causal entre su actuación y la pérdida de la visión del señor Roberto Gutiérrez, que sustentó en que constaba en la historia clínica que el servicio médico ofrecido al paciente fue el adecuado, pues su remisión estuvo a cargo de un médico general, pero a quien correspondía determinar la patología que lo aquejaba era al especialista, que luego de realizar los exámenes necesarios determinó la existencia de una catarata que debía remover para observar el fondo del ojo.

Además, se contó con un equipo profesional y tecnológico apto para prestar el servicio, que siempre estuvo disponible. Agregó que las afirmaciones contenidas en la demanda no tenían asidero científico y por tanto no había lugar a declarar la responsabilidad. Para desvirtuar al nexo causal, la demandada adujo que el personal médico cumplió con sus deberes legales con absoluta responsabilidad, por ello no le era atribuible que el paciente buscara atención con un progreso de la enfermedad de 3 meses, pues se trataba de una patología que no era fácil de identificar hasta poder ver el fondo del ojo.

En ese sentido, el daño que se pretendía atribuir, que obedecía a la pérdida de la visión, ocurrió en circunstancias ajenas a su competencia, ya que el señor Roberto Gutiérrez llegó al hospital con ceguera del ojo derecho y, además, el glaucoma era una patología silenciosa e irreversible, de manera que era impredecible y escapaba de toda responsabilidad médica. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de septiembre de 2009[10], el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 10 de abril de 2013[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante señaló que hubo negligencia médica por parte del oftalmólogo Manuel Buitrago al no ordenar y/o no registrar en la historia clínica los exámenes de ambos ojos previos a la cirugía, lo cual incidió en que se operara el ojo que no era, que probablemente presentaba ceguera desde años atrás, descuidando el que requería atención médica urgente.

Además, de acuerdo con la remisión inicial, al paciente lo debía recibir un oftalmólogo especialista en glaucomatología, lo cual no fue tenido en cuenta por el Hospital Universitario de Santander. Adujo que el 31 de enero de 2006, fecha en la que se diagnosticó la esclerosis leve en el ojo izquierdo y opacidad en el derecho, el médico debió ordenar exámenes antes de la cirugía, justamente porque no podía ver el fondo del ojo y existía sospecha de glaucoma, con especial cuidado del ojo izquierdo para prevenir la ceguera total.

Adicionalmente, hubo descuido al aplicar los medicamentos de bupivacaina al 0.5% y lidocaína al 1%, cuando estos estaban contraindicados para tejidos alterados[12]. El departamento de Santander reiteró que no había nexo causal entre el daño alegado y la intervención realizada al señor Roberto Gutiérrez, pero que en cualquier caso este no tendría responsabilidad alguna.

Afirmó que la demanda contenía falacias que en el debate probatorio fueron desmentidas, como es que al paciente no se le realizó una biometría, lo cual constaba en la historia clínica. La afirmación de que en la cirugía se dejó a cargo a una muchacha que aplicó una inyección y luego pidió auxilio, también fue desmentida por la misma anestesióloga que participó en la operación, quien manifestó que todo transcurrió en plena normalidad.

Igualmente, las declaraciones rendidas por los oftalmólogos en el curso del proceso demostraban que el tratamiento ofrecido al señor Roberto Gutiérrez se ciñó a los protocolos médicos y los tratamientos eran los idóneos para su patología[13]. Finalmente, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander concluyó que el paciente fue valorado cuidadosamente y de allí se derivó la necesidad de operar, no se presentaban signos de glaucoma y su diagnóstico solo era posible luego de la cirugía; sin embargo, una vez detectada esta patología en el ojo izquierdo, se dio manejo y remisión al especialista.

A su juicio, el hecho de que apareciera un nuevo hallazgo en el ojo izquierdo excluía cualquier relación con la operación realizada en el ojo derecho, pues en este se presentó mejoría evidente en los controles posteriores, de lo cual se infería que no se presentó falla en el servicio atribuible a la demandada y quedaba claro que la pérdida de visión del paciente no fue consecuencia directa de la actuación de los galenos que lo atendieron, puesto que recibió una atención oportuna y eficiente, lo cual excluía la relación de causalidad[14]. 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Hospital Universitario de Santander. Para el a quo, los galenos de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander no se percataron de la posibilidad de un glaucoma, como lo advirtió el médico del Hospital de Rionegro, y no hicieron los exámenes necesarios para descartarlo, “dicho descuido y omisión conllevó a que varios meses después el paciente perdiera la visión del ojo izquierdo de manera total por glaucoma y la del ojo derecho donde solo existe percepción de luz, pero la córnea se encuentra dañada”.

En ese sentido, constaba que el médico tratante en el Hospital de Santander ordenó una ecografía para determinar catarata, como en efecto la había, sin considerar que la existencia del glaucoma era urgente, y, si bien las declaraciones de los médicos especialistas en oftalmología coincidían en afirmar que el tratamiento dado fue idóneo, pues no era posible determinar el glaucoma mientras no se pudiera ver el fondo del ojo, tampoco era claro por qué no se hizo la valoración para establecer el glaucoma luego de esta y solo hasta que el paciente perdió la visión fue remitido al glaucomatólogo.

Consideró el Tribunal que a partir de lo expuesto se podía inferir que la tardanza para atender el glaucoma constituía una falla en el servicio que originó la pérdida de la visión del paciente por dicha patología en el ojo izquierdo y el deterioro de la córnea en el ojo derecho, “sin posibilidad de trasplante”. Frente al Hospital de Rionegro, consideró el Tribunal que no había lugar a declarar su responsabilidad, ya que su actividad estuvo limitada a la primera atención, mediante la cual se ordenó la remisión al Hospital de Santander.

En relación con el departamento de Santander, observó que no había actuación alguna u omisión que incidiera en la producción del daño alegado, por lo que debían negarse las pretensiones en su contra. 7.- El recurso de apelación La E.S.E. Hospital Universitario de Santander interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[15].

En primer lugar, sostuvo que el Tribunal valoró erradamente el testimonio del médico Virgilio Galvis para declarar la falta de diligencia, sin tener en cuenta otros apartes de este que señalaban que el ojo izquierdo estaba completamente dañado hacía muchos años atrás. Afirmó que para el 2006 el paciente presentaba ceguera en el ojo derecho a raíz de una catarata, que luego de operada presentó cambio de diagnóstico de no percepción a percepción de luz y ceguera en el ojo izquierdo como consecuencia de un glaucoma de 12 a 14 años de evolución. Así las cosas, no se compartía la declaratoria de responsabilidad, en tanto la pérdida de la visión era un daño que ya estaba presente en el paciente, aún antes de recibir atención médica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2156 de 1972, modificado por el artículo 37 del Decreto 932 de 1977.

Agregó que el cuestionamiento del testigo técnico se refería a la oportunidad de operar el ojo con mayor visión, lo cual era arriesgado, si se tiene en cuenta que no se podía predecir la recuperación del paciente; no obstante, el médico tratante decidió intervenir el ojo con menor visión, para luego establecer el plan de manejo, de acuerdo con la evolución. En segundo lugar, aunque la demanda reprochó la falta de diagnóstico oportuno, el paciente ya presentaba ceguera en ambos ojos, por lo cual el daño alegado era inexistente; de manera que no hubo pérdida de la oportunidad al no intervenirse el ojo izquierdo.

Igualmente, no obraba dictamen de medicina legal que certificara la incidencia de la pérdida visual en la capacidad laboral, aspecto que debía ser probado por la parte actora para la estimación del daño. Finalmente, se alegó el hecho exclusivo de la víctima, en tanto el paciente consultó en un alto grado de discapacidad, asistió a sus controles hasta junio de 2006 y posteriormente un año después, el 4 de junio de 2007, cuando ya presentaba signos de glaucoma. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 15 de octubre de 2014[16].

Encontrándose el expediente en esta Corporación, la parte actora presentó recurso de apelación adhesiva[17], en el que reiteró sus argumentos para la declaratoria de responsabilidad de las demandadas; sin embargo, no contiene un reproche contra la sentencia de primera instancia. Ambos recursos fueron admitidos por esta Corporación el 19 de febrero de 2015[18].

Posteriormente, por auto del 30 de julio de 2015[19], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El apoderado del Hospital Universitario de Santander alegó que los principales motivos de inconformidad consistían en que se desconoció la norma referente a cuando se consideraba a una persona invidente y no se tuvo en cuenta que el supuesto daño existía antes de que el paciente recibiera atención médica, por lo cual no se podía predicar la pérdida de oportunidad[20].

La patología del señor Roberto Gutiérrez había avanzado por muchos años, lo que impedía su recuperación visual; así mismo, el daño ya estaba instaurado y la responsabilidad era del paciente al no acudir al hospital previamente. Así mismo, agregó que se ordenó el pago de perjuicios materiales y morales, sin que en el expediente existiera un dictamen de pérdida de capacidad laboral, como parte de la acreditación del daño. Reiteró que la sentencia de primera instancia consideró solo algunos aspectos del testimonio del médico Virgilio Galvis, pero desconoció otros con igual valor.

La parte actora presentó sus alegatos de manera extemporánea[21]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[22] a la fecha de presentación de la demanda[23]. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de una serie de omisiones que condujeron a que al señor Roberto Gutiérrez se le realizara una cirugía de catarata en el ojo derecho el 28 de marzo de 2006 y posteriormente perdiera la visión en ambos ojos.

En ese orden, es necesario comprobar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento sobre el estado del paciente, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo. Al respecto, consta en la historia clínica que el señor Roberto Gutiérrez fue diagnosticado con catarata del ojo derecho, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el 28 de marzo de 2006, sin complicaciones[24].

Durante el posoperatorio se advirtió edema corneal que mejoró con el transcurso del tiempo[25]. El 28 de agosto de 2006, el oftalmólogo remitió al paciente al glaucomatólogo, tras obtener resultado de angiografía que indicaba: “OD: imposible valorar opacidad de medios OI: Nervio óptico Glaucomatoso”. El oftalmólogo-glaucomomatólogo, Leonardo Castellanos, revisó al paciente el 31 de agosto de 2006[26], diagnosticando pérdida de visión 100% en el ojo izquierdo y 95% en el derecho.

De conformidad con lo anterior, en este caso, el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que se confirmó el cuadro clínico de pérdida de visión, cuyo diagnóstico fue emitido el 31 de agosto de 2006. La demanda, se presentó el 23 de noviembre de 2007, de manera que fue oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. 1.3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Roberto Gutiérrez Caballero, como víctima directa del daño alegado. Frente a los demandantes Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Efigenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, la Sala no encuentra prueba alguna con la que se acredite la calidad con la cual comparecen al proceso, pues, si bien se aportaron los registros civiles de todos ellos, no obra en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Roberto Gutiérrez, ni medio adicional del que se pueda inferir el parentesco con la víctima directa o permita considerarlos como terceros damnificados, por lo que la Sala declarará que no se encuentran legitimados para actuar. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la demandada A la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro y al departamento de Santander se les ha endilgado responsabilidad por las supuestas omisiones en las que incurrieron en la atención del señor Roberto Gutiérrez, que trajeron como consecuencia la pérdida de su visión. En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia; sin embargo, en relación con la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro y el departamento de Santander se puede anticipar que no existió una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora, en tanto la E.S.E. Hospital Universitario de Santander fue la entidad encargada de la prestación del servicio de salud al señor Roberto Gutiérrez del cual se derivaría el eventual perjuicio y sobre la que debería recaer la responsabilidad. 1.4.

Objeto del recurso de apelación La E.S.E. Hospital Universitario de Santander pidió la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, se valoró indebidamente el testimonio del médico Virgilio Galvis, sin tener en cuenta que la visión del señor Roberto Gutiérrez se había perdido, inclusive antes de la cirugía de catarata. Además, reprochó que en la demanda se hablara de falla en el diagnóstico oportuno del glaucoma en el ojo izquierdo cuando esta patología tenía años de avance, lo cual hacía el daño inexistente. 1.5.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 24 de enero de 2006, el paciente Roberto Gutiérrez Caballero fue atendido en la E.S.E. San Antonio de Rionegro por el médico general Óscar Afanador, quien registró en la historia clínica lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores) [27]: “Motivo de la consulta: No veo por un ojo Enfermedad actual: Cc de 3 meses caract por pérdida de visión progresiva por ojo derecho.

(…). Examen físico: (…) Cabeza: ojo derecho no presenta, pterigio, pupila midriática opaca, carta de Snell refiere ver bultos (…) Impresión diagnóstico Dx principal: ceguera de un ojo Tipo de diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Causa externa: enfermedad general”. El médico Óscar Jesús Afanador de la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro remitió al paciente Roberto Gutiérrez Caballero al servicio de oftalmología, con la siguiente descripción (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[28]: “Observaciones: Pte con cc de 3 meses caract por pérdida progresiva de visión de ojo derecho no antecedentes.

Importante EF: Pte hemodinámicamente estable midriática. “Ojo derecho no hay pterigio pupila midriática” Opaca. En carta de Snell refiere bultos resto ok idx ceguera – glaucoma plan valoración por oftalmología”. El 31 de enero de 2006, el señor Roberto Gutiérrez fue atendido en el Hospital Universitario de Santander por el médico oftalmólogo Manuel Buitrago, quien diligenció en el formato de la consulta que el motivo era “no veo nada”, con las siguientes anotaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[29]: “A.V OD NPL OI 20/30 “I.O.: OD OPACIDAD +++ OI ESCLEROSIS LEVE DX: D CATARATA OD “PLAN TTO: 1 ECOGRAFÍA OD 2 CONTROL CON RESULTADOS”.

El 2 de febrero de 2006, al señor Roberto Gutiérrez se le tomó una ecografía ocular por el servicio de consulta externa en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de la cual resultó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[30]: “Simetría en el volumen de los globos oculares. “Se observa aumento de la ecogenicidad en los cristalinos en relación con cataratas incipientes.

“En la cámara posterior y humor vítreo no se evidencia colecciones o alteraciones”. Al día siguiente, el 3 de febrero de 2006, el paciente fue atendido por el servicio de oftalmología para el control de la ecografía ocular, con la siguiente descripción, suscrita por el Dr. Manuel Buitrago (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[31]: “MC “control con resultados de ecografía ocular OD Normal Antecedentes personales (-) AV.

OD (OPACIDAD) AV. OI 20/30 “DX: 1 CATARATA OD “PLAN TTO: 1 PROGRAMAR CX DE CATARATA OD 2 BIOMETRÍA OD 3 VALORACIÓN ANESTESIA PRE CX 4. S/S EKG, CH, GLICEMIA, BUN”. Seguidamente, reposa anotación en la historia clínica de fecha 15 de febrero de 2006, que señala “no asistió biometría”[32]. El 16 de febrero se realizó un examen de laboratorio al señor Roberto Gutiérrez (glucosa, nitrógeno ureico)[33].

El 22 de febrero de 2006, el paciente asistió a la consulta preanestésica y se procedió a la autorización de procedimientos y del consentimiento informado, en el que se le explicaron las implicaciones que podía tener la cirugía, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[34]: “Observaciones médicas: Reacciones adversas a medicamentos, e indicación en la vía aérea (…) Cualquiera de ellos puede comprometer la vida”.

El 28 de marzo de 2006, al señor Roberto Gutiérrez Caballero se le practicó una cirugía de extracción extracapsular de catarata en el ojo derecho. En la epicrisis se consignó que el paciente ingresó por consulta externa a través del servicio de oftalmología, con diagnóstico de catarata OD, sin complicaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[35]: “Procedimientos quirúrgicos u obstétricos 1. extracción extracapsular más LIO CPOD 2.

Iridectomía periférica OD 2701 “Descripción de la atención “Paciente con Dx 1 catarata OD se lleva a cirugía bajo anestesia regional se practica 1 EECC más LIO CPOD 2 Iridectomía periférica OD; procedimiento sin complicaciones salida con formulación”. Consta que el paciente llegó a recuperación acompañado de un familiar, se sugirió no retirar la venda del ojo y cita por consulta externa para el día siguiente a las 7:00 am[36].

En cita de control del 29 de marzo de 2006 se encontró un leve edema corneal, hiperemia conjuntival y pupila midriática. Se ordenó tratamiento con medicamentos y control en 8 días[37]. El 3 de abril de 2006 y en controles posteriores se encontró mejoría del edema de córnea, pero no existe anotación alguna sobre problemas de visión en el ojo izquierdo[38].

El 12 de junio de 2006 se observa anotación en la historia clínica de córnea clara y se ordena examen de angiografía de ambos ojos[39]. El 28 de agosto de 2006 se advierte en la historia clínica consulta por oftalmología, que reposa de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[40]: “MC ‘resultados angiografía AO’ OD: imposible valorar opacidad medios OI: Nervio óptico glaucomatoso MCL o remisión a glaucomatólogo”.

El señor Roberto Gutiérrez fue valorado por el glaucomatólogo el 31 de agosto de 2006, quien diagnosticó glaucoma absoluto del ojo izquierdo e indicó que no era “posible ofrecer pronóstico visual en ojo derecho por deterioro aparente de nervio óptico”[41]. El 23 de mayo de 2007, el paciente acudió a una consulta particular con el médico Virgilio Galvis, quien calificó su estado de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[42]: “glaucoma absoluto OI-OD Pseudofaco OD Alcoholización OI Cornea descompensada”.

Finalmente, reposa anotación en la historia clínica del Hospital Universitario de Santander de fecha 4 de junio de 2007 en la que consta (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[43]: “Mc: Dolor ocular, ojo izquierdo acompañado de lagrimeo AV SC VL OD: NPL OI: NPL “BIO: OPACIDAD CRISTALINO OI, PUPILAS MIDRIÁTICAS “F DE O: EXCAVACIONES DEL 100% IDX:

1. GLAUCOMA ABSOLUTO A.O. PLAN TTO: 1 S/S VALORACIÓN GLAUCOMATÓLOGO”. En el proceso fueron escuchados los testimonios de varios de los médicos de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, quienes narraron la forma en la que se atendió al paciente Roberto Gutiérrez Caballero. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[44], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[45].

En relación con lo expuesto en las declaraciones de los médicos que atendieron a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontadas con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la patología del señor Roberto Gutiérrez Caballero, dar una explicación al tratamiento brindado y a las causas de las complicaciones que sufrió, por lo que, la Sala no advierte que deban dejar de ser valorados.

El 3 de noviembre de 2009 se recibió el testimonio de la médica Rosely del Pilar Gale Gutiérrez, en su calidad de anestesióloga interviniente en la cirugía del señor Roberto Gutiérrez, en el que narró que en esta no hubo complicaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[46]: “PREGUNTADO: se afirma al hecho catorce de la demanda que el paciente Roberto Gutiérrez contó con sus palabras el siguiente episodio: “el oftalmólogo Buitrago se retiró de su camilla y me dejó bajo las manos de una muchacha que me aplicó una inyección en el ojo derecho de pronto la muchacha emitió un grito de auxilio y el médico Buitrago retomó el control” sirve informarle al despacho si el episodio relatado es cierto o no, en caso afirmativo o negativo fundamente su respuesta? Contesto no es cierto revisando la hoja de registro anestésico el acto anestésico transcurrió dentro de la normalidad (…) Preguntado: se presentaron complicaciones dentro de la cirugía? Contesto: ciñéndome al registro de anestesia no se presentaron complicaciones dentro de la cirugía el procedimiento transcurrió dentro de la normalidad el paciente se intervino (…)”.

El 5 de noviembre de 2009, el señor Carlos Eduardo Mestre Aristizábal, médico oftalmólogo, rindió testimonio ante el despacho de primera instancia (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[47]: “Preguntado: DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO EXACTAMENTE EL NOMBRE DEL MÉDICO QUE RECIBE EL PADECIMIENTO O LOS PADECIMIENTOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ? CONTESTO: de acuerdo a lo revisado en la historia clínica del ese hosp.

San Antonio de Rionegro la remisión efectuada por ese Hospital y a la historia de ingreso del ese Hosp. Universitario de Santander el diagnóstico más probable sería una ceguera legal secundario a una catarata en el ojo derecho y en el ojo izquierdo una esclerosis de cristalino hay una ecografía ocular que confirma la presencia de catarata y se siguió el plan de tratamiento que se debe seguir hay un diagnóstico de catarata el cual es la cirugía (…) PREGUNTADO: de acuerdo a la historia clínica y al diagnóstico y sintomatología presentados por el señor Roberto Gutiérrez es el procedimiento practicado por los médicos tratantes el idóneo para este tipo de casos? CONTESTO: si (…).PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI LOS PROCEDIMIENTOS PRACTICADOS CORRESPONDEN A LOS ADECUADOS POSTERIORES A UNA CIRUGÍA DEL TIPO DE LA PRACTICADA AL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ, Y QUÉ PROCEDIMIENTOS QUE DEBIERON PRACTICARSE NO SE DOCUMENTAN COMO PRACTICADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA? CONTESTO: los procedimientos realizados a este paciente de acuerdo a la historia clínica fueron los adecuados para lo que presento el paciente y se encontró despajes de la cirugía, hace falta la valoración del glaucomatólogo que en la historia clínica que he revisado en este momento no encuentro (…) PREGUNTADO: SÍRVASE INFORMARLE AL DESPACHO SI DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA EL PACIENTE ROBERTO GUTIÉRREZ PREVIAMENTE A LA CIRUGÍA DE CATARATA DEL OJO DERECHO PRACTICADA POR EL DOCTOR MANUEL FERMANDO BUITRAGO TORRADO A DEBIDO SER SOMETIDO A UN PLAN DE VALORACION DE GLAUCOMA POR OFTALMOLOGÍA Y EN CASO AFIRMATIVO O NEGATIVO FUNDAMENTE SU RESPUESTA? CONTESTO: no de acuerdo a la historia clínica el paciente tenía una pérdida progresiva de visión por el ojo derecho con una catarata que de acuerdo a la historia clínica no permitía la valoración del segmento posterior de ojo + en una ecografía ocular no podía determinarse el estado del nervio óptico por lo que no era conducente una valoración por glaucomatólogo si no después de realizada la cirugía de catarata si se encontrase algo si no no (…) PREGUNTADO: CON FUNDAMENTO EN LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO SI EL RESULTADO DE LA ECOGRAFÍA POR EL DOCTOR ALEJANRO VALDERRAMA AL PACIENTE ROBERTO GUTIÉRREZ EN CUYA LECTURA SE CONSIGNÓ TERXTUALMENTE “SE OBSERVA AUMENTO DE LA ECOGENISIDAD EN LOS CRISTALINOS EN RELACIÓN CON CATARATAS INCIPIENTES; implicaba valoración del paciente por glaucomatólogo antes de intervenirlo quirúrgicamente? CONTESTO: no, de acuerdo a la ecografía del paciente Roberto Gutiérrez realizada por el doctor Alejandro Valderrama no se reporta ninguna alteración en el nervio óptico que sería la causalidad para solicitar valoración por el glaucomatólogo (…) PREGUNTADO: CUÁL ES EL OBJETO DE REALIZAR DENTRO DE LA MISMA CIRUGÍA DE CATARATA LA IRIDECTOMÍA PERIFÉRICA? CONTESTO: la iridectomía periférica se realiza para permitir una vía alterna de comunicación entre la cámara posterior y la cámara anterior del ojo para evitar la presencia de un glaucoma agudo.

PREGUNTADO: OBRA DENTRO DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE HA TENIDO EN SUS MANOS QUE EL PACIENTE ROBERTO GUTIÉRREZ FUE OPERADO POR EL DOCTOR BUITRAGO TORRADO DE CIRUGÍA DE CATARATA EN EL OJO DERECHO SIRVASE INFORMAR AL DESPACHO CON FUNDAMENTO EN LA HISTORIA CLÍNICA SI EL DOCTOR BUITRAGO VALORÓ, CUIDÓ Y TRAO EL OJO IZQUIERDO DEL PACIENTE ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA CIRGUÍA QUE SE LE PRACTICÓ? CONTESTO: si lo estudio antes de la cirugía durante la cirugía el Dr. Buitrago operó el ojo derecho excluyó de cualquier procedimiento el ojo derecho y en el posoperatorio también cuidó el ojo izquierdo como consta en la historia clínica y en los exámenes solicitados (…) PREGUNTADO: INFORME AL DESPACHO SI UN MÉDICO GENERAL ESTÁ EN CAPACIDAD DE HACER UN DIAGNÓSTICO DE CEGUERA SECUNDARIA GLAUCOMA Y POR FAVOR FUNDAMENTE SU RESPUESTA? CONTESTO: no el médico general puede diagnosticar ceguera pero para encontrar la causa de ella se necesitan instrumentos especializados que inclusive para un especialista en oftalmología puede tomar mucho tiempo.

Para encontrar la causa (…)”. En la misma fecha se escuchó al médico Leonardo Castellano, quien atendió al paciente como glaucomatólogo luego de la remisión realizada por el servicio de oftalmología (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[48]: “PREGUNTADO: DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO EXACTAMENTE EL NOMBRE MÉDICO QUE RECIBE EL PADECIMIENTO O LOS PADECIIMIENTOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ’ CONTESTO: Por historia el paciente tenía un diagnóstico de catarata inicialmente y glaucoma yo evalúe al paciente el treinta y uno de agosto de 2006 en su momento con un diagnóstico de glaucoma absoluto del ojo izquierdo y un glaucoma crónico de ángulo cerrado del ojo derecho pseudo faco del ojo derecho y descomposición corneal del ojo derecho existen dos tipos de glaucoma en términos generales dos tipo de glaucoma y de acuerdo al deterioro del nervio óptico se determina la gravedad del daño. PREGUNTADO: DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA Y AL DIAGNÓSTICO Y SINTOMATOLOGÍA PRESENTADOS POR EL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ ES EL PROCEDIMIENTO PRACTICADO POR LOS MÉDICOS TRATANTES EL IDÓNEO PARA ESTE TIPO DE CASOS? CONTESTO: el paciente ingresa con un diagnóstico de catarata de ojo derecho que impide ver el fondo del ojo como está escrito en la historia de la ese US hospital universitario y correctamente es solicitada una ecografía de ojo derecho para evaluar estructuralmente mas no funcionalmente las estructuras del fondo del ojo y posteriormente se realiza procedimiento de cirugía de catarata adecuadamente programado y realizado sin complicaciones.

Si considero idóneos los procedimientos realizados. (…) PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO LOS PROCEDIMIENTOS PRACTICADOS CORRESPONDEN A LOS ADECUADOS POSTERIORES A UNA CIRUGÍA DEL TIPO DE LA PRACTICADA AL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ, Y QUE PROCEDIMIENTOS QUE DEBIERON PRACTICARSE NO SE DOCUMENTAN COMO PRACTICADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA? CONTESTO.

Yo considero que lo solicitado posterior al procedimiento quirúrgico estuvo acorde con lo que se fue observando durante los controles postquirúrgicos no me parece que se requirieran procedimientos adicionales a los solicitados (…) PREGUTADO: OBRE DENTRO DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE ROBERTO GUTIÉRREZ FUE OPERADO POR EL DR. BUIRTAGO DE CATARATA DE OJO DERECHO SÍRVASE INFORMAR AL ESPACHO CON FUNDAMENTO EN LA HISTPRIA CLÍNICA SI EL DR BUIRTAGO HIZO VALORACION Y TRATAMIENTO DEL OJO IZQUIERDO DEL PACIENTE ANTES DURANTE Y DESPUÉS DE LAS CIRUGÍA QUE LE PRACTICÓ? CONTESTO: por historia clínica se evidencia al momento de ingreso un examen oftalmológico de ambos ojos y en el postquirúrgico inmediato encuentro un manejo farmacológico en ambos ojos.

PREGUNTADO: CON FUNDAMENTO EN LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO SI COMPARATIVAMENTE ES DECIR ANTES DE LA CRUGÍA Y DESPUÉS DE LA CIRUGÍA LA VISIÓN DEL OJO DERECHO DEL PACIENTE MEJORÓ? CONTESTO: en la historia clínica de ingreso del 31 de enero de 2006 fue reportada una agudeza visual del ojo derecho de no percepción de luz en las valoraciones hechas en agosto de 2006 y mayo de 2007 son reportadas como percepción de luz diría que técnicamente es una mejoría por valor por número, pero subjetivamente es una estabilidad (…) PREGUNTADO: SI EL PACIENTE POSOPERATORIO DE CATARATA DE UN OJO DEJA DE VER POR EL OTRO OJO NO OPERADO, HORAS DESUÉS DE LA CIRUGÍA, SE PUEDE DEDUCIR CLINICAMENTE QUE HUBO DAÑO DEL NERVIO ÓPTICO DEL OJO NO OPERADO.

CONTSTO: Es muy difícil relacionar un daño de un nervio óptico del ojo contralateral al ojo operado de catarata si asumimos que es muy poco probable que podamos incluso relacionar el daño del nervio del mismo ojo operado con el procedimiento de catarata intraquirúrgica (…)”. El 10 de noviembre de 2009 se recibió el testimonio del médico Manuel Buitrago Torrado, oftalmólogo-oncólogo que practicó la cirugía al paciente Roberto Gutiérrez, quien declaró que los actos médicos realizados eran idóneos para tratar la patología del señor Roberto Gutiérrez y que el glaucoma del ojo izquierdo surgió con posterioridad a la cirugía[49].

Igualmente, el médico oftalmólogo Virgilio Galvis Ramírez, quien atendió al señor Roberto Gutiérrez rindió testimonio el 28 de febrero de 2011 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[50]: “PREGUNTADO POR EL DESPACHO: ¿DE ACUERDO CON LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO, BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS VIO USTED COMO MÉDICO TRATANTE AL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO? CONTESTÓ: EL DÍA DE LA CONSULTA TENÍA PERCEPCIÓN DE LUZ POR EL OJO DERECHO Y SU AGUDEZA VISUAL NO MEJORABA (…) SU OJO IZQUIERDO ERA CIEGO, MÉDICA Y LEGALMENTE CONSIDERADO ( ).

PREGUNTADO: SI ESE TRATAMIENTO BASE SE LE HUBIERA DADO SIN ESPERAR LA REMISIÓN AL GLAUCOMATÓLOGO. CONTESTO: SI YO HUBIERA RECIBIDO ES EL PACIENTE Y HUBIESE ENCONTRADO EL OJO DERECHO CON CATARATA PERO CIEGO Y EL OJO IZQUIERDO CON VISIÓN DE 20/30 Y LE HUBIERE EXAMINADO NERVIO ÓPTICO Y LE HUBIERA TOMADO LA PRESIÓN INTRAOCULAR ME HUBIESE DEDICADO A TRATAR DE SALVAR EL OJO IZQUIERDO Y NO ME HUBIERA DEDICADO A TRATAR LA CATARATA DEL DERECHO QUE ESTABA CIEGO.

QUIERO ACLARAR QUE EL DOCTOR PONE EN SU HISTORIA QUE EL OJO DERECHO EL DÍA QUE LO EXAMINÓ 31 DE ENERO DE 2006 ERA CIEGO, SIN EMBARGO EL DÍA QUE YO LO EXAMINÉ EL OJO DERECHO TENÍA PERCEPCIÓN DE LUZ, LA CÓRNEA DAÑADA Y EL OJO IZQUIERDO CIEGO POR GLAUCOMA (…) PREGUNTADO: ¿QUÉ ES CEGUERA SECUNDARIA A GLAUCOMA? CONTESTO: EL PACIENTE ME ATREVO A COMENTAR QUE A 31 DE ENERO DE 2006 DEBÍA TENER UN GRADO AVANZADO DE GLAUCOMA, ES UNA PATOLOGÍA CRÓNICA QUE EN LOS CASOS COMO EL PRESENTE DE ÁNGULO ABIERTO (CÁMARA AMPLIA) LA CEGUERA LLEGA DESPUÉS DE 12 A 14 AÑOS, LUEGO ESTE PACIENTE YA VENÍA CON UN GLAUCOMA QUE NO SE DIAGNOSTICÓ CON OPORTUNIDAD.

TEÓRICAMENTE NO PUEDE HABLAR DEL OJO DERECHO PORQUE ERA CIEGO Y NO SE SABE POR DENTRO COMO ESTÁ. ADICIONALMENTE NO HAY NINGÚN REPORTE DE LA PRESIÓN INTRAOCULAR NI DEL OJO DERECHO NI DEL IZQUIERDO EN EL MOMENTO DEL EXAMEN EN ENERO QUE ES UN EXAMEN FUNDAMENTAL PARA EL DIAGNÓSTICO DE GLAUCOMA AUN CON MEDIO OPACOS (…).”. Agregó que si el ojo derecho reportaba ceguera desde el inicio, lo ideal era salvar el izquierdo, que aún presentaba posibilidades. 1.6.- El daño Quedó probado que el señor Roberto Gutiérrez Caballero sufrió pérdida de la visión por ambos ojos, como consecuencia de un glaucoma en el ojo izquierdo y daños en el nervio óptico del ojo derecho. 1.7.- Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[51], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[52].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander está orientado a demostrar la inexistencia de la falla médica, así como del nexo causal, en la que supuestamente incurrió el personal de la institución que atendió al señor Roberto Gutiérrez, con base en la historia clínica y los testimonios rendidos dentro del proceso. 1.8.- El caso concreto Para la Sala quedó acreditado que el señor Roberto Gutiérrez Caballero acudió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro con ocasión de los problemas de visión que venía presentado desde hacía tres meses en el ojo derecho, por lo cual fue remitido a un hospital de mayor nivel, para que fuera valorado por el especialista.

Una vez atendido en el Hospital Universitario de Santander por el oftalmólogo, este ordenó los exámenes que consideró conducentes para hallar la causa de la pérdida de visión manifestada por la víctima directa, pues no bastaba con la impresión diagnóstica del galeno que lo remitió, los cuales permitieron concluir un diagnóstico de catarata en el ojo derecho, que debía ser intervenida quirúrgicamente, procedimiento que se llevó a cabo dos meses después de su ingreso, de conformidad con lo anotado en su historia clínica.

El paciente siempre manifestó que no veía por el ojo derecho, por lo cual el médico tomó las medidas necesarias para determinar su causa, otorgando prioridad al llamado de quien lo padecía. Adicionalmente, se percató que dicha patología no permitía ver el fondo del ojo, razón por la cual era necesario retirarla para hacer un análisis posterior y establecer un plan de tratamiento.

De acuerdo con la literatura médica, la extracción de catarata “es una cirugía para retirar un cristalino opaco (catarata) del ojo. Las cataratas se eliminan para ayudar a ver mejor. El procedimiento casi siempre incluye la colocación de un cristalino artificial o lente intraocular (LIO) en el ojo”[53]. Se trata de una operación sencilla, de carácter ambulatorio, mediante la cual se realiza un corte del ojo por el cual se extrae el cristalino y seguidamente se implanta un lente para corregir los defectos visuales.

Observa la Sala que los médicos Rosely del Pilar Gale y Manuel Buitrago, quienes narraron con detalle la atención prestada, fueron claros en afirmar que en la cirugía se cumplieron todos los protocolos existentes y que en esta no hubo ninguna complicación, ni en el posoperatorio, además de haber sido atendido por personal idóneo, con la suficiente experiencia, de modo que no hubo negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados.

Igualmente, en concordancia con lo anterior, de la historia cínica también se puede concluir que la cirugía se realizó de acuerdo con las exigencias del caso para este tipo de intervención y que la actuación de la entidad fue diligente y oportuna, al punto de que el paciente logró pasar de no percepción de luz a percepción de luz. No se advierte en la historia clínica anotación alguna referida a la pérdida de visión del paciente en el posoperatorio de la cirugía de catarata y el 12 de junio de 2006 se ordenó la angiografía por parte del médico Manuel Buitrago, de la cual se derivó un diagnóstico del ojo izquierdo con nervio óptico glaucomatoso, razón por la que remitió de inmediato al glaucomatólogo.

Frente al glaucoma, todos los testigos coincidieron en afirmar que se trata de una enfermedad silenciosa, que en la mayoría de los casos no produce síntomas ni dolor y puede llegar a avanzar hasta que el daño en el nervio óptico sea irreversible, afectando la vista de manera permanente. Al respecto, la literatura médica se refiere a esta enfermedad así: El glaucoma no presenta síntomas en sus etapas tempranas.

De hecho, la mitad de las personas que sufren de glaucoma no saben que lo padecen. El realizarse exámenes de la vista de manera habitual, puede ayudar a su oftalmólogo a identificar esta enfermedad antes de que usted pierda la vista. Su oftalmólogo le puede decir que tan seguido debe examinarse[54]. En ese sentido, de conformidad con lo descrito, hasta ese momento el paciente no presentaba síntomas visibles de una patología que ameritara su remisión al glaucomatólogo; no obstante, una vez se obtuvo un signo de alarma se activó el plan de atención, a pesar de que ya la enfermedad había avanzado de manera adversa hacia la ceguera en el paciente.

Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado[55]: “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente[56].

Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente.

No es de recibo el argumento del Tribunal por medio del cual señala que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desconoció el diagnóstico del médico que dispuso la remisión desde Rionegro porque, justamente, con base en ese dictamen se hicieron todos los análisis necesarios para verificar la enfermedad que aquejaba al paciente en el ojo derecho, pues nada se dijo en él frente al ojo izquierdo, y en el especialista recaía toda la responsabilidad de conocer a profundidad el motivo de la ceguera que describía la víctima.

Así las cosas, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de febrero de 2014, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Efigenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls. 77 a 96 del cuaderno 1. [2] Según escrito de subsanación de la demanda, obrante a folios 102 a 121 del cuaderno 1. [3] Fls. 99 a 100 del cuaderno 1. [4] Fls. 101 a 121 del cuaderno 1. [5] Fls. 123 a 124 del cuaderno 1. [6] Fls. 127, 146 a 149 del cuaderno 1. [7] Fls. 128 a 133 del cuaderno 1. [8] Fls. 158 a 171 del cuaderno 1. [9] Fls. 193 a 204 del cuaderno 1. [10] Fls. 207 a 209 del cuaderno 1. [11] Fl. 661 del cuaderno 1. [12] Fls. 663 a 665 del cuaderno 1. [13] Fls. 667 a 672 del cuaderno 1. [14] Fls. 673 a 677 del cuaderno 1. [15] Fls. 703 a 709 del cuaderno 1. [16] Fl. 733 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fls. 755 a 758 del cuaderno el Consejo de Estado. [18] Fls. 759 a 760 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fl. 769 a 772 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 774 a 781 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 784 a 787 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] A la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2007- 500 smlmv equivalían a $216’850.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.002 smlmv para la víctima directa del daño y 231 smlmv para cada uno de los otros demandantes. [23] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [24] Fl. 45 del cuaderno 1. [25] Fls. 54 a 58 del cuaderno 1. [26] Fl. 73A del cuaderno 1. [27] Fl. 136, 433 del cuaderno 1. [28] Fls. 135, 432 del cuaderno 1. [29] Fl- 31 del cuaderno 1. [30] Fl. 33 del cuaderno 1. [31] Fl 35 del cuaderno 1. [32] Fl. 35 del cuaderno 1. [33] Fl. 37 del cuaderno 1. [34] Fl 38, 39 del cuaderno 1. [35] Fl. 44, 45, 46, 47, 51 del cuaderno 1. [36] Fl. 48, 51 del cuaderno 1. [37] Fl. 54 del cuaderno 1. [38] Fl. 55 a 58 del cuaderno 1. [39] Fl. 58 reverso del cuaderno 1. [40] Fl. 58 del cuaderno 1. [41] Fl. 73A, 189 del cuaderno 1. [42] Fl. 75 del cuaderno 1. [43] Fl 58 reverso del cuaderno 1. [44] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [46] Fl. 277 a 279 del cuaderno 1. [47] Fls. 283 a 290 del cuaderno 1. [48] Fls. 300 a 307 del cuaderno 1. [49] Fls. 313 a 323 del cuaderno 1. [50] Fls. 510 a 518 del cuaderno 1. [51] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [53] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002957.htm consultado el 21 de octubre de 2019, a las 7:05 pm [54] https://www.aao.org/salud-ocular/enfermedades/glaucoma-diagnostico consultado el 21 de octubre de 2019, a las 7:05 pm [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de dos mil 2017, exp 43847. [56] [49] “Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728”.