ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ¿Para que proceda la acción de reparación directa, el daño debe provenir de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo? La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ¿En los casos en los que exista defectuoso funcionamiento de la administración judicial, el término para instaurar la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente en el que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión? En procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
(…) En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. (…) si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 MORA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ¿El retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración judicial por mora judicial? El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00768-01(51483) Actor: ALFONSO MARÍA LEÓN ARDILA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA(APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Alfonso María León Ardila denunció a María Ofelia Rico Barajas, Doris Elena Viviescas y Orlando Quintero Jerez por los delitos de fraude procesal y estafa, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga cesó el procedimiento por prescripción de la acción. El demandante se constituyó en parte civil y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2009, Alfonso María León Ardila, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Superior de Santander.
Solicitó $88.791.040 por perjuicios materiales y lo que resulte probado por daños morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga actuó con negligencia, pues se demoró 4 años y 8 meses en la etapa del juicio y que el Tribunal Administrativo de Santander omitió sus deberes legales al retrasarse injustificadamente en proferir la sentencia de segunda instancia y permitir que prescribiera la acción penal.
El 15 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró falla del servicio y llamó en garantía a Gladys Mora Camargo, pero no se logró su notificación. El 10 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La demandada alegó la culpa exclusiva de la víctima. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones por ausencia de falla del servicio, porque no se probó el carácter injustificado de la mora judicial. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de mayo de 2014 y admitido el 10 de julio de 2014.
El recurrente esgrimió que la justificación de la mora en el trámite del proceso penal le correspondía a la parte demandada y que esta prolongó los términos judiciales a su arbitrio. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -16 de octubre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 30 de julio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.9].
En efecto, como el 16 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 152 a 159 c.2), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de octubre de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 160 a 161 c.1).
Al día siguiente se reanudó los 14 días faltantes, que vencían el 28 de octubre siguiente. Legitimación en la causa 4. Alfonso María León Ardila es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era parte civil en el proceso penal en el que se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.2].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 6.9 y 6.17]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de junio de 1999, Alfonso María León Ardila formuló denuncia contra María Ofelia Rico Barajas, Doris Elena Viviescas y Orlando Quintero Jerez por los delitos de fraude procesal y estafa, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 13 a 21 c. 2). 6.2 El 17 de febrero de 2000, la Fiscalía Sexta Delegada para delitos contra la Administración de Justicia de Bucaramanga reconoció a Alfonso María León Ardila como parte civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 29 a 31 c. 2). 6.3 El 26 de septiembre de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada para delitos contra la Administración de Justicia de Bucaramanga se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra María Ofelia Rico Barajas, Doris Elena Viviescas y Orlando Quintero Jerez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 33 a 35 c. 2). 6.4 El 14 de diciembre de 2000, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a María Ofelia Rico Viviescas y Orlando Quintero Jerez por el delito de fraude procesal con beneficio de libertad provisional y ordenó el pago de una caución prendaria por el delito de estafa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44 a 56 c. 2). 6.5 El 5 de enero de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada para delitos contra la Administración de Justicia de Bucaramanga ordenó el embargo y secuestro de unos inmuebles de propiedad de María Ofelia Rico Barajas y Orlando Quintero Jerez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 57 y 58 c. 2). 6.6 El 10 de agosto de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada para delitos contra la Administración de Justicia de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Doris Elena Viviescas, Orlando Quintero Jerez y María Ofelia Rico Barajas por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 24 a 31 c. 2). 6.7 El 5 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santander confirmó parcialmente la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor de Doris Elena Viviescas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 77 a 84 c. 2). 6.8 El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada para delitos contra la Administración de Justicia de Bucaramanga remitió a los juzgados penales el proceso para la etapa de juicio, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 85 c. 1). 6.9 El 22 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga recibió el proceso por reparto y el 23 de enero siguiente asumió el conocimiento de la etapa de juicio, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial y de la providencia (f. 87 c. 1). 6.10 El 14 de febrero de 2002, el apoderado de la parte civil solicitó el decreto y práctica de varias pruebas para determinar el monto de los perjuicios solicitados, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 88- 89 c. 1). 6.11 El 27 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga celebró audiencia preparatoria dentro del proceso penal y decretaron dos dictámenes periciales y dos declaraciones de testigos, según da cuenta copia auténtica del acta del acta de la audiencia (f. 91-93 c. 1). 6.12 Uno de los peritos presentó el dictamen pericial del avalúo del bien afectado y el 24 de mayo de 2006, el otro perito presentó el dictamen de perjuicios materiales derivados del delito, según da cuenta copia auténtica de los dictámenes (f. 94-105 c. 1). 6.13 El 31 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga celebró audiencia pública y recibió la declaración de uno de los testigos, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 109-124 c. 1). 6.14 El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió la sentencia de primera instancia y condenó a los procesados a 36 meses de prisión y al pago de los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 125-138 c. 1).
El 13 de octubre siguiente, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación para que se incrementara el monto de perjuicios reconocidos, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 139-141 c. 1). 6.15 El 3 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso interpuesto por las víctimas y los condenados y el 16 de noviembre siguiente se envió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, según da cuenta copia auténtica de la providencia y del oficio remisorio (f. 142-143 c. 1). 6.16 El 24 de julio de 2007, el apoderado de la parte civil solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga que dictara sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 144 c. 1). 6.17 El 25 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 145 a 150 c. 2).
Esta providencia quedó ejecutoriada el 30 de julio siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 8.
La demanda afirmó que el proceso adelantado por estafa y fraude procesal culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a las víctimas reclamar sus perjuicios. Está acreditado que el 5 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santander confirmó la resolución de acusación y el 23 de enero siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento en la etapa de juicio [hechos probados 6.7 y 6.9].
En ese periodo decretó y practicó las pruebas necesarias para constatar la existencia de los delitos de estafa y fraude procesal, las circunstancias en las que sucedieron los hechos; el estado del bien afectado y la presunta responsabilidad de los imputados [hechos probados 6.10 a 6.13]. El 9 de octubre de 2006, después de celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a los procesados a una pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios causados [hecho probado 6.14].
Como los condenados y la parte civil presentaron recursos de apelación contra esta decisión, el 25 de julio de 2007, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la prescripción de la acción y cesación del proceso [hechos probados 6.14 a 6.17]. El artículo 80 del Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente al momento de los hechos, establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 84 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada.
Como la pena máxima fijada para el delito de estafa era de 10 años -artículo 356 del Código Penal- y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2001, el juzgado tenía hasta el 5 de diciembre de 2006 para dictar la sentencia correspondiente, esto es, 5 años para tramitar la etapa de juicio. Como se probó que el proceso requería la práctica de pruebas [hechos probados 6.10 y 6.13] y como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga dictó la sentencia en octubre de 2006 -antes de que prescribiera la acción penal- y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues los sindicados y la parte civil, con sus recursos, extendieron en el tiempo el trámite del proceso [hechos probados 6.14 y 6.15], la sentencia apelada será confirmada. 9.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.