ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Nulidad por falta de notificación / SOLICITUD DE NULIDAD – Se deniega, pues las notificaciones se enviaron a correo válido para época En este asunto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que profirió la providencia acusada por la accionante, alegan que no fueron notificados del inicio del trámite tutelar, puesto que no recibieron dicha actuación en el correo electrónico dispuesto para tal fin, esto es, a la cuenta sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(…) Del expediente se advierte que, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio de número 78411 visible a folio 27 del cuaderno principal del expediente, cumplió con la orden impartida por el despacho sustanciador en el auto admisorio y notificó al referido Tribunal, a las cuentas de correo electrónico: (…) i) sgtadminq@notificacionesrj.gov.co, ii) tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co y iii) tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co.
(…) Sin embargo, el Tribunal señala que la referida cuenta, esto es, sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, no está habilitada para recibir notificaciones pues ésta se encuentra “destinada únicamente para enviar notificaciones de cambio de radicado, cuando son recibidos los procesos de otras dependencias judiciales generalmente enviadas a ese Tribunal por competencia”.
(…) Así, alega que la única cuenta destinada para recibir notificaciones es: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Sobre el particular, verificada la información señalada por el Tribunal con la Secretaría General del Consejo de Estado se advierte que, en efecto, el correo de notificaciones judiciales de esa Corporación corresponde a la cuenta: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Sin embargo, de acuerdo a la certificación remitida por la Secretaría General de esta Corporación el 10 de diciembre de 2019 al despacho del magistrado sustanciador visible a folios 88 y 89 del expediente, se pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, informó mediante correo electrónico a dicha Secretaría que la única cuenta dispuesta para tal fin era sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tan solo hasta el 16 de octubre de 2019, es decir, mucho después de la fecha en que se admitió la demanda de tutela e incluso se profirió el fallo.
(…) En tales condiciones, comoquiera que existe una constancia de la fecha exacta en que el Tribunal brindó esa información a esta dependencia judicial, siendo posterior a la admisión de la demanda de tutela de la referencia (31 de julio de 2019) y la sentencia de primera instancia (28 de agosto de 2019), la notificación efectuada por la Secretaría de esta Corporación a los correos señalados líneas atrás es válida si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia en comento, solo se contaban con esos correos electrónicos para las notificaciones judiciales, según lo informa la Secretaría de esta Corporación. (…) Así las cosas, no se advierte la vulneración al debido proceso alegado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que, la notificación del inicio de la actuación y del fallo se llevó a cabo a las cuentas electrónicas con las que contaba la Secretaría General del Consejo de Estado para el momento en que se surtió la misma, sin que se advierta que el referido Tribunal haya informado con anterioridad la dirección que alega ahora con la solicitud de nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133, NUMERAL
8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03438-00(AC) Actor: YERALDIN CORRALES AVENDAÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad formulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del trámite tutelar surtido en el asunto de la referencia, desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
I) Antecedentes Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 26 de julio de 2019, la señora Yeraldin Corrales Avendaño, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “reparación integral a las víctimas”, con ocasión de las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, mediante las cuales: i) se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la actora y ii) se confirmó esa decisión. Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en un presunto defecto fáctico y sustantivo al analizar la ocurrencia de la caducidad del medio de control.
Por auto del 31 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones tanto a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como a los terceros interesados. A través de sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una de reemplazo en la que se observen los lineamientos de planteados en el fallo de tutela, esto es, que determine con sustento en todo el material aportado al proceso la fecha en la que los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era antijurídico e imputable a los agentes del Estado o, dicho de otro modo, se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado.
La referida providencia no fue impugnada, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante memorial enviado por correo electrónico del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia. Con todo, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que, según el sistema de gestión judicial Siglo XXI, el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en consideración a que la providencia que fue dictada en primera instancia por la Sala, no fue impugnada, motivo por el cual, se remitió el referido memorial a la Corte Constitucional, para lo pertinente.
Por auto del 30 de octubre de 2019, la Corte ordenó devolver el expediente y el memorial mediante el cual se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, para que la Sala decidiera dicha solicitud, al ser ésta competente para resolverla. II) La solicitud de nulidad Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, como Corporación demandada en este asunto, sostiene que el auto mediante el cual se admitió la solicitud, esto es, la providencia del 31 de julio de 2019, no fue notificado en debida forma, en tanto que, en cumplimiento del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, dispuso el correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co para recibir las notificaciones de providencias instauradas en contra de la Corporación, y que, la cuenta sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, está destinada únicamente para enviar notificaciones de cambio de radicado, cuando son recibidos los procesos de otras dependencias judiciales generalmente enviadas a ese Tribunal por competencia. Aseguró la magistrada ponente de la decisión acusada, que el Tribunal no recibió la notificación de la presente actuación al correo electrónico dispuesto para tales fines, esto es la cuenta: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues solo tuvo conocimiento de la actuación con ocasión al envío del proceso contentivo del medio de control de reparación directa objeto de la tutela.
En consecuencia, indicó que el trámite se encuentra viciado de nulidad, confirme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. III) Trámite En consideración a lo anterior y de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, mediante auto del 21 de noviembre de 2019 se ordenó, por Secretaría, correr traslado a la parte actora por 3 días de la solicitud de nulidad propuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, para que manifestara lo que considerara pertinente.
El apoderado de la accionante descorrió el traslado en comento, por medio de memorial radicado el 29 de noviembre de 2019, en el que puntualizó que en cumplimiento del auto admisorio de la demanda, en el que el despacho sustanciador dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la Secretaria General procedió a realizar dicha diligencia a los correos electrónicos: i) sgtadminq@notificacionesrj.gov.co, ii) tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co y iii) tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co, con oficio de notificación No. 78411.
Estableció que, conforme a lo anterior, no es cierto que no se haya practicado la diligencia en comento, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad deprecada. IV) Consideraciones 1.1. Competencia La Sección se permite aclarar que, comoquiera que la solicitud de nulidad implica revisar la actuación desde la notificación del auto admisorio hasta la sentencia, decisión esta última que fue proferida por la Sala, lo propio en este asunto es que el incidente propuesto sea resuelto por la misma Sala y no por el ponente. 1.2.
Caso Concreto Según se tiene, la Corte Constitucional ha precisado que las nulidades procesales en las acciones de tutela son vicios que afectan la validez de la actuación, situación que puede ocurrir: “(…) Cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.
Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural (…)”[1]. En este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia alega como causal de nulidad la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que precisa que el trámite es nulo todo o en parte “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”[2].
Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o al tercero con interés, según el caso, desarrolla el derecho al debido proceso por cuanto permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa: “La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada”[3]. En este asunto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que profirió la providencia acusada por la accionante, alegan que no fueron notificados del inicio del trámite tutelar, puesto que no recibieron dicha actuación en el correo electrónico dispuesto para tal fin, esto es, a la cuenta sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Del expediente se advierte que, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio de número 78411 visible a folio 27 del cuaderno principal del expediente, cumplió con la orden impartida por el despacho sustanciador en el auto admisorio y notificó al referido Tribunal, a las cuentas de correo electrónico: i) sgtadminq@notificacionesrj.gov.co, ii) tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co y iii) tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co.
Sin embargo, el Tribunal señala que la referida cuenta, esto es, sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, no está habilitada para recibir notificaciones pues ésta se encuentra “destinada únicamente para enviar notificaciones de cambio de radicado, cuando son recibidos los procesos de otras dependencias judiciales generalmente enviadas a ese Tribunal por competencia”.
Así, alega que la única cuenta destinada para recibir notificaciones es: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sobre el particular, verificada la información señalada por el Tribunal con la Secretaría General del Consejo de Estado se advierte que, en efecto, el correo de notificaciones judiciales de esa Corporación corresponde a la cuenta: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin embargo, de acuerdo a la certificación remitida por la Secretaría General de esta Corporación el 10 de diciembre de 2019 al despacho del magistrado sustanciador visible a folios 88 y 89 del expediente, se pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, informó mediante correo electrónico a dicha Secretaría que la única cuenta dispuesta para tal fin era sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tan solo hasta el 16 de octubre de 2019, es decir, mucho después de la fecha en que se admitió la demanda de tutela e incluso se profirió el fallo.
En tales condiciones, comoquiera que existe una constancia de la fecha exacta en que el Tribunal brindó esa información a esta dependencia judicial, siendo posterior a la admisión de la demanda de tutela de la referencia (31 de julio de 2019) y la sentencia de primera instancia (28 de agosto de 2019), la notificación efectuada por la Secretaría de esta Corporación a los correos señalados líneas atrás es válida si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia en comento, solo se contaban con esos correos electrónicos para las notificaciones judiciales, según lo informa la Secretaría de esta Corporación. Así las cosas, no se advierte la vulneración al debido proceso alegado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que, la notificación del inicio de la actuación y del fallo se llevó a cabo a las cuentas electrónicas con las que contaba la Secretaría General del Consejo de Estado para el momento en que se surtió la misma, sin que se advierta que el referido Tribunal haya informado con anterioridad la dirección que alega ahora con la solicitud de nulidad.
Visto así el asunto, la Sala denegará la nulidad formulada por la parte demandada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela propuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014 [2] Sobre el alcance de esta causal de nulidad, puede consultarse la decisión de esta Sala del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-15-000- 2018-04095-00, magistrado ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. [3] Ibídem