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66001-23-33-000-2014-00118-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pentagrama S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO DE RENTA La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.

Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos (…) Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Pentagrama S.A. se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00118-01(23653) Actor: PENTAGRAMA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO En virtud del principio de economía procesal y previamente a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aprobación de la fórmula de conciliación suscrita entre la Dian y la apoderada especial de la sociedad Pentagrama S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La empresa Pentagrama S.A., actuando a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de marzo de 2014 contra los actos mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el año 2009, contenidos en: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000005 del 15 de enero de 2013; y (ii) la Resolución No. 162362013000004 del 13 de noviembre de 2013.

Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó declarar la firmeza del denuncio privado que fue objeto de modificación por parte de la Administración Tributaria. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas procesales previstas en el CPACA, el 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia de primer grado mediante la cual denegó las pretensiones formuladas en la demanda por la sociedad Pentagrama S.A. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de apelación a través de memorial radicado el 11 de diciembre de 2017 (fls. 195 a 204); y concedido por el a quo mediante auto proferido el 23 de enero de 2018 (fl. 250).

TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia y habiéndose surtido la etapa de alegaciones finales, mediante escrito del 30 de septiembre de 2019 (f. 297), la empresa demandante informó ante esta Corporación acerca del trámite de la solicitud de conciliación formulada en sede administrativa, en virtud de la figura establecida en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.

Según se corrobora, el 26 de julio de 2019 (f. 298 a 301), la contribuyente presentó ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian, fórmula conciliatoria dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2009, adjuntando para tal efecto los siguientes documentos: (i) Certificado de existencia y representación de la sociedad.

(ii) Recibos oficiales de pago relacionados con el impuesto sobre la renta del año 2009, determinado en la Resolución No. 162362013000004 del 13 de noviembre de 2013, que modificó la liquidación oficial de revisión, detallándose en aquel los siguientes valores (ff. 311 y 319): No. Recibo CONCEPTO MONTO 4910042479841 Valor pago sanción 31.816.000 Valor pago intereses de mora 34.926.000 Valor pago impuesto 44.259.000 4907812469196 Valor pago impuesto 16.060.000 (iii) Declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2018, presentada mediante formulario No. 1114600009873 del 11 de abril de 2019 (fl. 320).

El 30 de agosto del año que cursa, el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN expidió certificación en la cual dio cuenta de que los valores declarados privadamente por la contribuyente, a título de impuesto sobre la renta por el año 2009, se encontraban cancelados en su totalidad (f. 323). Asimismo, se hizo constar que los valores liquidados por concepto de impuesto y sanción en los actos de determinación oficial, fueron pagados por la demandante en la suma fijada por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.

Finalmente, se certificó que a 28 de diciembre de 2018, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos por la Administración. Mediante Acta No. 102 del 23 de octubre de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto Reglamentario 872 de 2019, presentó fórmula conciliatoria respecto de los siguientes conceptos y montos (ff. 324 y 325): CONCEPTO VALOR Sanción 58.563.000 Intereses 75.652.000 Actualización 15.646.000 Total a conciliar 149.861.000 En virtud de lo anterior, el 29 de octubre del presente año, la apoderada de la sociedad Pentagrama S.A. y los miembros del Comité de la Dian, suscribieron el respectivo acuerdo conciliatorio en los mismos términos establecidos en el Acta No. 102 del 23 de los mismos mes y año, relacionados con los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año 2009 (fls. 326 y 327).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos, estableciéndose para tal fin, entre otros, los siguientes requisitos: (i) que el interesado haya presentado demanda judicial antes del 28 de diciembre de 2018 y a la fecha de decidirse sobre la solicitud de conciliación no se hubiere definido la situación en sede judicial mediante sentencia en firme y debidamente ejecutoriada;

(ii) que la solicitud de conciliación se hubiere radicado ante la Dian, antes del 30 de septiembre de 2019; (ii) que se haya suscrito el acta de conciliación, a más tardar, el 31 de octubre de 2019; y (iii) que se presente la fórmula conciliatoria ante el juez del conocimiento dentro de los 10 días siguientes a su suscripción, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación. 2.

En cuanto al acuerdo conciliatorio presentado en esta instancia, resulta pertinente la aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2019; que exige al contribuyente acreditar el pago del 30 % de las sanciones, los intereses y las actualizaciones establecidos por la Administración, así como el 100% del impuesto discutido.

En la Resolución No. 162362013000004 del 13 de noviembre de 2013, que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000005 del 15 de enero de 2013, objeto de conciliación, la Administración Tributaria liquidó por concepto de impuesto y sanción, los siguientes valores (fls. 6 a 15 cp1): CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DIFERENCIA QUE SE DISCUTE Saldo a pagar por impuesto 151.541.000 211.860.000 60.319.000 Sanciones 0 83.662.000 83.662.000 Total saldo a pagar 151.541.000 295.522.000 143.981.000 Significa lo anterior, que para acogerse al beneficio tributario de conciliación la contribuyente debía acreditar el pago del 100% del impuesto discutido, cuyo resultado asciende a $60.319.000, más el 30% de los intereses moratorios generados sobre esa suma de dinero, más el 30% de las sanciones determinadas que equivale a $25.099.000, junto con las actualizaciones a que hubiere lugar.

El pago total del impuesto determinado por la Administración se comprueba con los siguientes recibos oficiales de pago (fls. 311 a 319): No. Recibo Fecha Valor 4907698900293 17/02/2010 30.000.000 4907704487459 23/04/2010 43.000.000 4907710102181 22/06/2010 45.462.000 4907717368986 23/08/2010 33.079.000 4907812469196 15/03/2013 16.060.000 4910042479841 24/07/2019 44.259.000 TOTAL PAGADO 211.860.000 Asimismo, los valores pagados por concepto de sanciones actualizadas e intereses ascendieron a las sumas de $31.816.000 y $34.926.000, respectivamente (f. 311), que corresponden al 30% de los valores determinados por esos conceptos en el liquidador de obligaciones de la DIAN generado el 23 de julio de 2019.

Lo anterior fue corroborado por la Administración en la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de la Dian, en la cual se advirtió, además, que los valores susceptibles de ser conciliados corresponderían a la sanción de $58.563.000, su actualización por $15.646.000 y los intereses cuantificados en $75.652.000.

Atendiendo al valor que se liquidó a título de sanción por inexactitud, así como al pago total del impuesto discutido junto con los intereses moratorios liquidados sobre ese concepto, la entidad demandada dio cuenta de que el pago presentado por la actora satisfacía los requisitos para suscribir la fórmula conciliatoria allegada ante esta Jurisdicción. Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Pentagrama S.A. se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019. 3.

Por lo demás, la Sala evidencia que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues al efecto demostró que: (i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de marzo de 2014, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018 (fls. 54 y 55 cp1). (ii) La demanda fue admitida el 22 de agosto de 2014, es decir, con antelación a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dian, que tuvo lugar el 25 de julio de 2019 (fls. 72 y 73 cp1).

(iii) A la fecha el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia sin que en la actualidad se hubiere dictado sentencia definitiva. (iv) Según fue certificado por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian, la demandante declaró y pagó en oportunidad el impuesto sobre la renta por el año 2018, y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se encontraba en mora por acuerdos de pago que hubieren sido concedidos por la Autoridad Tributaria (ff. 320 a 323).

(v) El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 29 de octubre de 2019 (ff. 326 y 327). (vi) La fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 06 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la misma fue suscrita (fls. 303 y 304). Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de octubre de 2019 entre las partes, conforme a los análisis precedentes. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR legalmente concluido el presente proceso judicial. 3.

RECONOCER personería para actuar como apoderado de la entidad demandada, a Hermán Antonio González Castro, con Tarjeta Profesional No. 97.698, expedida por el C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 275 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ