CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO DE RENTA La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos (…) Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Hotel de Pereira S.A., se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y el Decreto Reglamentario 872 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00178-01(20742) Actor: HOTEL DE PEREIRA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO En virtud del principio de economía procesal y previamente a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aprobación de la fórmula de conciliación suscrita entre la Dian y la apoderada de la sociedad Hotel de Pereira S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La empresa Hotel de Pereira S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de mayo de 2013, contra los actos mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el año 2008, contenidos en: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412011000115 del 09 de diciembre de 2011; y (ii) la Resolución No. 900.021 del 15 de enero de 2013, confirmatoria del acto anterior.
Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza del denuncio privado que fue objeto de modificación por parte de la Administración Tributaria. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas procesales previstas en el CPACA y hallándose dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones formuladas en la demanda por la sociedad Hotel de Pereira S.A. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de apelación a través de memorial radicado el 07 de octubre de 2013 (fls. 578 a 606), y fue concedido por el a quo mediante auto proferido el 24 de los mismos mes y año (fl. 608).
TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia y surtida la etapa de alegaciones finales, mediante escrito del 17 de mayo de 2019 (f. 708), la empresa demandante manifestó ante esta Corporación su intención de formular acuerdo conciliatorio ante la Administración en virtud de la figura establecida en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Fue así como el 31 de julio de 2019 (f. 712 y 713), la contribuyente presentó ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian, fórmula conciliatoria del proceso de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008, adjuntando para tal efecto los siguientes documentos: (i) Certificado de existencia y representación de la sociedad.
(ii) Declaración privada del impuesto sobre la renta por el periodo 2008 (fls. 713 vto. y 714). (iii) Copia de los actos acusados dentro del proceso de la referencia (fls. 255 a 272 c 2 y 256 a 269 c 1). El 22 de octubre del año que cursa, el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN expidió certificación en la cual dio cuenta de que los valores declarados privadamente por la contribuyente, a título de impuesto sobre la renta del año 2008, se encontraban cancelados en su totalidad (f. 716).
Asimismo, se hizo constar que los valores liquidados por concepto de impuesto y sanción en los actos de determinación oficial, fueron pagados por la demandante en la suma fijada por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, utilizando para ello las retenciones en la fuente que le fueron practicadas durante el periodo discutido. Finalmente, se certificó que, a 28 de diciembre de 2018, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos por la Administración. Mediante Acta No. 103 del 23 de octubre de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto Reglamentario 872 de 2019, presentó fórmula conciliatoria respecto de los siguientes conceptos y montos (ff. 717 y 718): CONCEPTO VALOR Sanción 106.502.000 Intereses 0 Actualización 30.691.000 Total a conciliar 137.193.000 En virtud de lo anterior, el 28 de octubre del presente año, la apoderada de la sociedad Hotel de Pereira S.A. y los miembros del Comité de la Dian, suscribieron el respectivo acuerdo conciliatorio en los mismos términos establecidos en el Acta No. 103 antes mencionada, relacionado con los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año 2008 (ff. 719 y 720).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos, estableciéndose para tal fin, entre otros, los siguientes requisitos: (i) que el interesado haya presentado demanda judicial antes del 28 de diciembre de 2018 y a la fecha de decidirse sobre la solicitud de conciliación no se hubiere definido la situación en sede judicial mediante sentencia en firme y debidamente ejecutoriada;
(ii) que la solicitud de conciliación se hubiere radicado ante la Dian, antes del 30 de septiembre de 2019; (ii) que se haya suscrito el acta de conciliación, a más tardar, el 31 de octubre de 2019; y (iii) que se presente la fórmula conciliatoria ante el juez del conocimiento dentro de los 10 días siguientes a su suscripción, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación. 2.
En cuanto al acuerdo conciliatorio presentado en esta instancia, resulta pertinente la aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2019; que exige al contribuyente acreditar el pago del 30% de las sanciones, los intereses y las actualizaciones establecidos por la Administración, así como el 100% del impuesto discutido.
En el acto de liquidación oficial objeto de conciliación, la Administración Tributaria liquidó por concepto de impuesto y sanción, los siguientes valores (ff. 255 a 272 c 2): CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DIFERENCIA QUE SE DISCUTE Impuesto sobre la renta 2.165.000 99.421.000 97.256.000 Retenciones del año 243.208.000 243.208.000 0 Sanciones 0 152.146.000 152.146.000 Saldo a pagar 0 8.359.000 8.359.000 Saldo a favor 241.043.000 0 (241.043.000) Significa que, para acogerse al beneficio tributario de conciliación la contribuyente debía acreditar el pago del 100% del impuesto discutido, cuyo resultado asciende a $97.256.000, más el 30% de las sanciones determinadas que equivale a $45.644.000, junto con las actualizaciones a que hubiere lugar.
En el sub examine, los intereses moratorios no se generaron dado que el valor del impuesto a cargo fue cancelado de manera efectiva con las retenciones que le practicaron a la demandante. El efecto negativo provocado por la utilización de dichas retenciones se vio reflejado en la disminución del saldo a favor que había liquidado la contribuyente en su denuncio privado.
Lo anterior se hace constar en la certificación expedida por el Jefe de la División de Recaudo y Cobranzas de la entidad demandada; documento que, además, da cuenta de que la sanción reducida en el 30% por aplicación del beneficio de la conciliación, fue pagada por la demandante con las retenciones practicadas durante el periodo, hecho que la exime de actualizar el monto a pagar por ese concepto, al no suceder los presupuestos establecidos en el artículo 867-1 del E.T., en especial, el relacionado con el vencimiento por más de un año para efectuar el pago de dicha obligación, que solo ocurre al cabo de un año después de que la misma ha sido impuesta por la Administración. Ello se refleja así: CONCEPTO VALOR Retenciones practicadas 243.208.000 (-) impuesto determinado 99.421.000 (-) sanciones liquidadas (30%) 45.644.000 Nuevo saldo a favor 98.143.000 Atendiendo al valor que se liquidó a título de sanción por inexactitud, así como al pago total del impuesto discutido, la entidad demandada concluyó que el pago presentado por la actora satisfacía los requisitos para suscribir la fórmula conciliatoria allegada ante esta Jurisdicción. Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Hotel de Pereira S.A., se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y el Decreto Reglamentario 872 de 2019. 3.
Por lo demás, la Sala evidencia que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues al efecto demostró que: (i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de mayo de 2013, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018 (f. 474 c 1). (ii) La demanda fue admitida el 28 de mayo de 2013, es decir, con antelación a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dian, que tuvo lugar el 31 de julio de 2019 (ff. 712 y 713).
(iii) A la fecha el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia sin que en la actualidad se hubiere dictado sentencia definitiva. (iv) Según fue certificado por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian, el saldo a favor liquidado en la declaración privada no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación. Asimismo, se certificó que la demandante declaró y pagó en oportunidad el impuesto sobre la renta por el año 2018 y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se encontraba en mora por acuerdos de pago que hubieren sido concedidos por la Autoridad Tributaria (fl. 716).
(v) El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 28 de octubre de 2019 (fls. 719 y 720). (vi) La fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 06 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la misma fue suscrita (fl. 710 y 711). Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de octubre de 2019 entre las partes, conforme a los análisis precedentes. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR legalmente concluido el presente proceso judicial. 3.
RECONOCER personería para actuar como apoderada de la sociedad demandante, Lina María Cano Ramírez, en los términos de la sustitución de poder visible en el folio 715; y como apoderado de la entidad demandada al doctor Hermán Antonio González Castro, de conformidad con el poder otorgado que reposa en el folio 701. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ