CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO DE RENTA El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias y aduaneras que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00253-01(24052) Actor: ASOCIACIÓN USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA -ASOSEVILLA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por las partes[1].
ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 2015, la ASOCIACIÓN USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA -ASOSEVILLA, en adelante ASOSEVILLA, presentó demanda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412015000001 de 2 de febrero de 2015[2], por la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta le modificó la declaración de renta del año gravable 2011. 2.
El 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda[3]. La demandante apeló la sentencia[4]. 3. El recurso fue admitido y actualmente el expediente está al despacho para fallo. 4. El 27 de septiembre de 2019, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. 5.
Mediante acta 108 de 23 de octubre de 2019 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN se aprobó la conciliación presentada.[5] 6. El 29 de octubre de 2019, las partes suscribieron la correspondiente acta de acuerdo conciliatorio[6]. 7. El 1 de noviembre de 2019, el apoderado de la DIAN presentó ante el magistrado ponente la fórmula conciliatoria y los documentos que la sustentan[7].
CONSIDERACIONES
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1 El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018[8], facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias y aduaneras que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: • Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación según el caso. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de septiembre de 2019. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019[9], que en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiarío; 5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses; 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 27 de septiembre de 2019, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN respecto al acto administrativo demandado en este proceso. 2.2 Mediante Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 23 de octubre de 2019[10], se decidió conciliar el valor de la sanción, los intereses y la actualización, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentada por el Decreto 872 de 2019. 2.3 El 29 de octubre de 2019 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: |Valor a conciliar (teniendo en cuenta |Sanción por |$42.052.000 | |el certificado expedido por la Jefatura|inexactitud | | |de Cobranzas de la Dirección Seccional | | | |de Santa Marta) | | | | |Intereses |$42.552.000 | | |Actualización|$ 8.100.000 | | |de la sanción| | | |por | | | |inexactitud | | |VALOR TOTAL A CONCILIAR |$92.704.000 | 2.4 El 1 de noviembre de 2019, el apoderado de la DIAN presentó ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1 Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018: La demanda se presentó el 26 de junio de 2015. 3.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda el 21 de agosto de 2015[11] y la solicitud de conciliación se presentó el 27 de septiembre de 2019. 3.3 Estado del proceso: El expediente está al despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4 Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: La suma conciliada corresponde al 70% de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, los intereses y la actualización, según se advierte a continuación: | |Acuerdo conciliatorio | |Liquidación oficial| | |de revisión | | | | | | | | |Sanción |Intereses |Actualización | |$97.620.000 |$42.052.000 |$42.552.000 |$8.100.000 | 3.5 Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Respecto al pago, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante acta de conciliación de 29 de octubre de 2019 indicó que “De acuerdo a la certificación expedida el 16/10/2019, por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en el punto 6, certifica: “Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a impuesto $37.546.000, sanción $60.074.000, actualización e intereses $71.646.000 (los intereses se estimaron aplicando el par 2 del artículo 634 del E.T)” En el expediente figura copia del acta 108 de 23 de octubre de 2019 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en la que se acredita el pago de la siguiente forma: “Aporta el recibo de pago número 4910318401831 del 17/09/, pago total $83.538.000, discriminado así. Sanción (incluida la actualización) $21.494.000, intereses de mora. $24.498.000 y valor pago impuesto $37.546.000” 3.6 Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018.
Según se informa en el acta de conciliación, con base en la certificación de 16 de octubre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, “los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2018, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran cancelados en su totalidad”. 3.7 Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2019 ante la DIAN.
El 27 de septiembre de 2019[12], la actora presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa. 3.8 Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de octubre de 2019: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 29 de octubre de 2019[13]. 3.9 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 1 de noviembre de 2019, el apoderado de la DIAN presentó ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 3.10 Para el 28 de diciembre de 2018, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
En el acta del acuerdo conciliatorio se precisó que según el numeral 10 de la certificación de 16 de octubre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, la actora no se encuentra en mora por acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. 4.
CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019[14], es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre ASOCIACIÓN USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA –ASOSEVILLA y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412015000001 de 2 de febrero de 2015, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta le modificó la declaración de renta del año gravable 2011.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso 470012333000201500253-01 (24052)
TERCERO: RECONOCER personería al abogado MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA como apoderado de la DIAN, según poder que está en el folio 832 del cuaderno principal 2.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | ----------------------- [1] Folios 857 y 860 c.p 2. [2] Folios 20 a 25 c.p. 1. [3] Folios 777 a 787 c.p.2. [4] Folios 793 a 798 c.p.2. [5] Folios 865 a 867 c.p 2. [6] Folios 863 y 864 c.p.2. [7] Folios 857 a 872 c.p.2. [8] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. [9]Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. [10] Folios 865 y 866 c.p. 2 [11] Folios 27 y 28 c.p.1. [12] Folios 860 a 862 c.p 2 [13] Folios 863 a 865 c.p.2 [14] Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.