ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA En los términos del artículo 184 del CCA, la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 SMLMV.
La competencia de la Sala se limita a establecer la legalidad de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la sentencia de primera instancia las demás entidades fueron absueltas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN LEGAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto del 2018. Exp. 46947. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.
En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: Alberto Montaña Plata. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA CONTRADICTORIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Desde el momento mismo en que se realizó la captura y se recibió la indagatoria de la demandante, era claro que los testimonios en los cuales se basó el ente acusador para ordenar su captura fueron rendidos por personas de las cuales no se verificó su calidad.
Además solo bastaba contrastar dichos testimonios para darse cuenta de su contradicción y que estos eran abstractos. En esas circunstancias, la demandante (…) no podía ser detenida bajo por parte de la Fiscalía y esta no podía mantenerla privada de su libertad en un establecimiento carcelario por un año, cuatro meses y tres días, debido a que existieron inconsistencias en los testimonios que dieron origen a su captura y el único fundamento real para ordenar su detención fue un informe policial, sumado al hecho que en el allanamiento realizado a la casa de la imputada no se encontró ningún elemento incriminador.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La Fiscalía no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Fiscalía justificó la medida de aseguramiento en: (i) la existencia de 2 indicios de la posible responsabilidad penal de (…), consistentes en las declaraciones de los testigos que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldan el informe de la Policía y la confesión de su conducta al rendir indagatoria;
(ii) sin embargo, no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento, puesto que no verificó la existencia de un riesgo de fuga, de reiteración de la conducta punible o de obstrucción del proceso. (…) en la segunda instancia tampoco se realizó un estudio de la necesidad de la medida. A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada contra (…) y la imputación de cargos que contra ella se hizo fue ilegal, porque En vigencia de la ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley.[y] En los términos de dichas disposiciones, la medida de aseguramiento de privación de la libertad debe decretarse cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir de forma razonada que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.
Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad de la señora García Sierra al mediar denuncias o informes en los que le imputaba la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO – Es improcedente En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero (…) la Sala considera que es infundada, toda vez que, como se advirtió antes, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 solo contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Lo anterior obedece, adicionalmente, a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar el dicho de los referidos declarantes para efectos de poder decretar la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821); C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEFINICIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Para que pueda hablarse de culpa de la víctima el primer (mínimo y elemental) requisito que debe exigirse es la existencia de una conducta suya que haya permitido implicarla en la comisión del delito; la coincidencia de circunstancias, el “estar en el lugar y en el momento equivocado”, no puede considerarse como causa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA La Sala revocará la indemnización de los perjuicios materiales solicitados por concepto de daño emergente debido a que en el expediente reposa únicamente certificación suscrita por el abogado (…)en la que se hace constar que recibió la suma de $10.000.000 como pago de honorarios de la defensa de la procesada (…) pero se echa de menos factura alguna de conformidad con lo dispuesto en los artículo 615 y 617 del Estatuto Tributario que demuestre el pago, prueba necesaria para el reconocimiento de este tipo de perjuicios según el criterio unificado de la Sección. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572); C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / REVOCA – No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA En cuanto a la suma reconocida por concepto de lucro cesante, esta será revocada debido a que la actora no allegó, ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditar el lucro cesante solicitado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se confirmará la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes por valor de 90 SMLMV, de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2013. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto del 2013.
Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00213-01 (57848) Actor: MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Reparación directa Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad fundada en la ilegalidad de la detención, a partir de las consideraciones hechas por la justicia penal al absolver a la demandante; se confirma parcialmente la decisión de condena de primera instancia; se niegan los perjuicios materiales por falta de prueba.
Grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Mariela del Socorro García Sierra.
En la parte resolutiva se tomaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada (sic) Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Mariela del Socorro García Sierra.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Material: Daño Emergente: La suma de Catorce Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos con Sesenta y Nueve Centavos ($14.840.882,69) a favor de la señora Mariela del Socorro García Sierra.
Lucro Cesante: La suma de Once Millones Quinientos Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos con Ochenta y Ocho Centavos ($11.517.576,88) a favor de la señora Mariela del Socorro García Sierra. Perjuicio Moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN | | | |EN SMLMV | |Mariela del Socorro García |Víctima |90 | |Sierra | | | |Daniela Isabel Rodríguez |Hija |90 | |García | | | |María Alejandra Rodríguez |Hija |90 | |García | | | |Caren Paola Rodríguez García |Hija |90 | CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada.
OCTAVO: Téngase a la doctora Erenia María González Olmos, abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 228.599 del C.S. de la J. e identificada con la C.C. No. 1.103.096.384 expedida en Corozal (Sucre), como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y extensiones del poder que le fue conferido>>. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 30 de marzo de 2012 por Manuel Alejandro Oviedo Huertas, Mariela del Socorro García Sierra, en nombre propio y en representación de las menores María Alejandra y Caren Paola Rodríguez García y Daniela Isabel Rodríguez García, quienes reclamaron la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Mariela del Socorro García Sierra entre el 3 de abril de 2006 y el 6 de agosto de 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.
Se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA, en calidad de víctima de sus menores hijas MARIA ALEJANDRA y CAREN PAOLA RODRÍGUEZ GARCÍA, de su hija DANIELA ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA y de su esposo y cónyuge MANUEL ALEJANDRO OVIEDO HUERTAS, todos obrando en sus propios nombres y representación por falla del servicio y por haber privada (sic) injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y como consecuencia de la investigación penal que se inició con el informe 034 de la policía nacional, departamento de policía Sucre, calendado el 8 de Febrero del año 2006, suscrito por el patrullero HOWARD MENDEZ BLANCO, funcionario de la policía judicial SIJIN-SUCRE, en contra de MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA y otros, por el presunto delito de rebelión y otros, correspondiéndole a la Fiscalía 16 Seccional de Sucre, que en ese momento dirigía como fiscal el doctor HERMES PINEDA ROMÁN, quien le ordenó la captura, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, profirió resolución de acusación, siendo absuelta por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre dentro del radicado No. 2007-00025-00, en sentencia de primera instancia el 6 de Agosto del año 2007, impugnada por la Fiscalía para varios procesados, sentencia impugnada por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación Doctor: HERMES VANEGAS VILLACOP y confirmando la absolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el día 17 de Noviembre del año 2010, quedando debidamente ejecutoriada para todos los encartados.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-La Fiscalía General de la Nación y La Policía, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUARENTA Y UNO (1.041) Salarios Mínimos Legales Mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales: ➢ Pagar a título de perjuicios y daños materiales a la víctima por la privación injusta de su libertad de la señora MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA, obrando en su propio nombre y representación en su calidad de víctima, por haber sido privada injustamente de su libertad la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) por concepto de LUCRO CESANTE salarios dejados de devengar como trabajadora del campo y campesina, desde el día 04 de Abril del año 2006 cuando la capturaron en su humilde residencia hasta el momento de su libertad cuando se le profiere sentencia absolutoria primera instancia el día el (sic) 06 de Agosto del año 2007, siguiendo la incertidumbre y zozobra hasta el 17 de Noviembre del año 2010, ya que no pudo seguir trabajando en sus oficio (sic) y pérdidas en vender sus bienes muebles, para pagar pasajes, alimentación y gastos de sus familiares al trasladarse desde el lugar de sus residencias en el Municipio de Chalán-Sucre, hasta la ciudad de Sincelejo-Sucre de en el tiempo que estuvo recluida (sic) en la Cárcel Nacional “La Vega” de Sincelejo-Sucre y la alimentación, estudios, medicinas y el sostenimiento de su familia a los que le debe alimentos por Ley. ➢ Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL, pagar a título de perjuicios y daños materiales a la víctima por la privación injusta de su libertad señora MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA, obrando en su propio nombre y representación en su calidad de víctima, por haber sido privada injustamente de su libertad la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE por la defensa jurídica, técnica, indagatoria, apelaciones, audiencias preparatoria (sic) y públicas que fueron cancelados a los abogados, por concepto de la defensa de MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA, a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 16 Seccional de Sucre, que en ese momento dirigía como fiscal el Doctor HERMES PINEDA ROMÁN, quien le ordenó la captura, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, profirió resolución de acusación, siendo absuelta por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre dentro del radicado No. 2007-00025-00, en sentencia de Primera Instancia el 6 de Agosto del año 2007, impugnada por la Fiscalía para varios procesados, sentencia apelada por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación Doctor: HERMES VANEGAS VILLACOP y confirmando la absolución por la Sala Penal del tribunal Superior de Sincelejo el día 17 de Noviembre del año 2010, quedando debidamente ejecutoriada para todos los encartados.
A pagar a título de perjuicios morales. 1. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL, pagar a título de perjuicios y daños morales por la deshonra y el descrédito que se les ocasionó a la primera señora MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA, de sus menores hijas MARÍA ALEJANDRA y CAREN PAOLA RODRÍGUEZ GARCÍA, de su hija DANIELA ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA y de su esposo y cónyuge MANUEL ALEJANDRO OVIEDO HUERTAS los estimo en (1.000) Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($496.900.oo) equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L ($496.900.000.oo) a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y fueron afectados la (sic) forma violenta de los operativos como de las entidades del Estado para la captura de la Ciudadana, Campesina y ama de casa MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA y otros, a raíz de esta privación injusta de la libertad en la Cárcel Nacional la “VEGA” de Sincelejo-Sucre, de mi poderdante MARIELA DEL SOCORRO GARCÍA SIERRA en calidad de víctima; su señora madre MARLENE ISABEL SIERRA MÉNDEZ le ocasionó daño moral y aflictivo cayendo en una depresión lo que originó su muerte el día 27 de julio de 2006.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinta.
Ordenar en la sentencia con que termine este proceso, se le de cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del CCA (sic). Sexta. Condenar en costas a los demandados>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de febrero de 2006, la Policía Nacional de Sucre-Seccional de Policía Judicial e Investigación rindió el informe No. 034 mediante el cual se indicó que se habían adelantado labores investigativas con el fin de establecer la existencia de grupos subversivos en la región. Como consecuencia de lo anterior, se señaló a Mariela del Socorro García Sierra, entre otros, como colaboradora de las milicias del frente 35 de las FARC. 3.2.- El 23 de marzo de 2006 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo profirió resolución de apertura de instrucción en la cual vinculó a Mariela del Socorro García Sierra, entre otros, por el delito de rebelión y ordenó su captura. 3.3.- El 17 de abril de 2006 la Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo-Sucre, profirió medida de aseguramiento en contra de Mariela del Socorro García Sierra, consistente en la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de rebelión, decisión que fue apelada por la demandante. 3.4.- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, al resolver el recurso de apelación, profirió la resolución del 7 de junio de 2006, la cual confirmó la decisión recurrida. 3.5.- Mediante la resolución del 27 de octubre del 2006, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo-Sucre, al calificar el mérito del sumario, resolvió proferir resolución de acusación en contra de Mariela del Socorro García Sierra. 3.6.- El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre, que mediante sentencia del 6 de agosto de 2007, absolvió a la demandante y le concedió su libertad inmediata, decisión que fue apelada por el ente acusador. 3.7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sala Penal, resolvió el recurso interpuesto y el 17 de noviembre de 2010 profirió sentencia en la cual confirmó el fallo apelado, la cual cobró ejecutoria el 13 de enero de 2011.[1] B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la medida de aseguramiento dictada en contra de la demandante fue ordenada en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.
Sostuvo que: 4.1.- La Fiscalía actuó bajo el imperio de la Constitución Política y de la ley vigente para la época de los hechos. Concluyó que por este motivo no podía predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con respecto a la diligencia de registro y allanamiento realizada en la vivienda de la Mariela del Socorro García Sierra en municipio de Chalán, Sucre. 4.2.- Afirmó que aunque la acusada había sido absuelta, no podía inferirse que su vinculación al proceso y la medida de aseguramiento fueron indebidas por cuanto existían una serie de pruebas e indicios contra la demandante que comprometían su responsabilidad y que justificaron, no solo la medida de aseguramiento, sino también la resolución de acusación. 4.3.- Propuso la excepción de hecho de un tercero, fundada en que la investigación se originó en las declaraciones de Guido José Meza, Farly José Rivera Sierra, Viki María Navarro, Yuranis Yaneth Pizarro Navarro, Jhonatan Smith Monterroza y Yamile del Socorro Sequea Sierra. 4.4.- La Sala destaca que la Fiscalía no cuestionó que la demandante hubiera estado efectivamente privada de la libertad por el lapso señalado en la demanda. 5.
Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó despachar la sentencia de manera desfavorable para la presunta víctima. 5.1.- Manifestó que su actuar se limitó a (i) recibir una denuncia de la red de cooperantes, (ii) realizar la respectiva investigación y (iii) dar conocimiento del caso a la Fiscalía. Agregó que la simple remisión de las denuncias por parte de la Policía Nacional a la Fiscalía no permitía imputarle responsabilidad a la Policía, puesto que correspondía al funcionario judicial estudiar el mérito de la denuncia para determinar la procedencia de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la demandante. 5.2.- Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa fundada en que la Policía Nacional era un <<mediador>> y no el <<gerente>> del proceso objeto de demanda.
C. Sentencia de primera instancia 6.- El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 29 de febrero de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación. 7.- Debido a que la investigación penal seguida en contra de la demandante finiquitó con sentencia absolutoria <<en aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo>>, el a quo indicó que el análisis de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada debía hacerse con base en el título de imputación objetivo del daño especial.
En consecuencia, como se demostró que la demandante estuvo privada de su libertad entre el 2 de abril y el 6 de agosto de 2007 y luego fue absuelta en virtud del principio del in dubio pro reo, el Tribunal encontró demostrada la existencia del daño padecido por Mariela del Socorro García Sierra, dado que se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar, daño que era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Consideró, además, que la entidad demandada no demostró la existencia de eximente alguno de responsabilidad a su favor, <<especialmente la de hecho de un tercero alegada en la contestación de la demanda>> (fls. 441-453 c.ppal). 8.- En consecuencia, el Tribunal ordenó la indemnización de los siguientes perjuicios: 8.1.- A título de daño emergente, ordenó el pago de $14.840.882,69 a favor de la demandante Mariela del Socorro García Sierra, equivalente al pago de los honorarios de los abogados que la representaron en el proceso penal.
Este perjuicio lo encontró acreditado a partir de la certificación expedida por el abogado que llevó la defensa. 8.2.- A título de lucro cesante, ordenó el pago de $11.517.576,88 a favor de la demandante Mariela del Socorro García Sierra. Para la cuantificación de este perjuicio, el a quo tuvo en cuenta que: (i) en el expediente no se encontró prueba de la labor u oficio desarrollado por la actora para el momento de la captura;
(ii) sin embargo, era posible aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, en la medida en que la señora García Sierra era una persona en edad productiva para el momento de la ocurrencia de los hechos. 8.3.- Con fundamento en la prueba del parentesco de los demandantes y la duración de la privación de la libertad (1 año, 4 meses y 3 días), reconoció como perjuicios morales 90 SMLMV a favor de la víctima y de las sus hijas.
Adicionalmente, negó la indemnización de los perjuicios morales pedida por el demandante Manuel Alejandro Oviedo Huertas debido a que no acreditó ser el cónyuge o compañero permanente de Mariela del Socorro García Sierra. II. CONSIDERACIONES A. La competencia de la Sala 9.- En los términos del artículo 184 del CCA, la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 SMLMV.
La competencia de la Sala se limita a establecer la legalidad de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la sentencia de primera instancia las demás entidades fueron absueltas. B. Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad. 10.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[3] 11.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[4] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[5] 12.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[6] 13.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[7] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 13.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 13.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[8] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 13.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[9] 13.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 13.5.- El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 13.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 13.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 13.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C. El caso concreto 14.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la entidad demandada debido a que está acreditada la responsabilidad estatal por los daños sufridos por Mariela del Socorro García Sierra, como consecuencia de haber sido privada de su libertad en el curso de un proceso judicial en el que no fue condenada como responsable de la conducta delictiva que dio origen a su detención. 15.- Desde el momento mismo en que se realizó la captura y se recibió la indagatoria de la demandante, era claro que los testimonios en los cuales se basó el ente acusador para ordenar su captura fueron rendidos por personas de las cuales no se verificó su calidad.
Además solo bastaba contrastar dichos testimonios para darse cuenta de su contradicción y que estos eran abstractos. 16.- En esas circunstancias, la demandante Mariela del Socorro García Sierra no podía ser detenida bajo por parte de la Fiscalía y esta no podía mantenerla privada de su libertad en un establecimiento carcelario por un año, cuatro meses y tres días, debido a que existieron inconsistencias en los testimonios que dieron origen a su captura y el único fundamento real para ordenar su detención fue un informe policial, sumado al hecho que en el allanamiento realizado a la casa de la imputada no se encontró ningún elemento incriminador. 17.- Se revocará la liquidación de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en atención a los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2019[10], pero se confirmará la condena por perjuicios morales.
D. El daño 18.- Está demostrado que en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 2 de abril de 2006, en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, se ordenó la retención de Mariela del Socorro García Sierra, por el delito de rebelión.[11] La antes nombrada permaneció detenida desde el 3 de abril de 2006, hasta el 6 de agosto de 2007, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria a su favor porque las pruebas obrantes en el proceso eran insuficientes para condenarla y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal el 17 de noviembre de 2010[12].
Sobre estos hechos no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño y causado a la demandante por una autoridad judicial. E. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 19.- En lo relativo a la decisión de detener a la sindicada, se destaca lo siguiente: 19.1.- En la resolución dictada el 17 de abril del 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por el delito de rebelión, contra Mariela del Socorro García Sierra, entre otras personas. 19.2.- La medida de aseguramiento tuvo como fundamento las declaraciones rendidas por Guido José Meza Pacheco, Viki María Navarro Narvaez, Farly José Rivera Sierra, Yurany Yaneth Pizarro Navarro, Yamile del Socorro Sequea Sierra y Jhonatan Monterroza Ricado, quienes acusaron a la demandante y a otras personas de pertenecer a grupos subversivos. 19.3.- En dicha decisión la Fiscalía señaló que en las declaraciones rendidas se advertía que los deponentes daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas.
Agregó que estas eran <<creíbles de acuerdo a la sana crítica y apreciación de las pruebas muy a pesar que los sindicados nieguen los cargos en sus indagatorias>>. Al respecto se señaló en la resolución que decretó la medida de aseguramiento: <<(…) [L]a sindicada MARIELA GARCÍA SIERRA confiesa su conducta al rendir indagatoria, coincidiendo con las imputaciones que le hacen los testigos (…) El informe de la policía judicial que individualiza e identifica plenamente a los sindicados, e indica los cargos o actividades que realiza cada uno como miliciano del frente 35 de las FARC y la correspondiente ratificación de quien lo suscribe, así como la declaración jurada del funcionario de la SIJIN GUTIERREZ RECIO MANUEL quien intervino en la labores (sic) investigativas desarrolladas para la individualización y judicialización de los sindicados (…) En ese orden de ideas, sin adentrarnos en un exhaustivo análisis del recaudo probatorio hasta este momento procesal puede decirse sin lugar a equívocos que los dos indicios graves de responsabilidad se encuentran reunidos para proferir la única medida de aseguramiento vigente, como la Detención Preventiva sin Beneficio de Libertad Provisional (…)>>. 19.4.- En consecuencia, se observa que la Fiscalía justificó la medida de aseguramiento en: (i) la existencia de 2 indicios de la posible responsabilidad penal de Mariela del Socorro García Sierra, consistentes en las declaraciones de los testigos que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldan el informe de la Policía y la confesión de su conducta al rendir indagatoria;
(ii) sin embargo, no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento, puesto que no verificó la existencia de un riesgo de fuga, de reiteración de la conducta punible o de obstrucción del proceso. 19.5.- Si bien en este acto se menciona la confesión de la sindicada, lo cierto es que esta no ocurrió, en la medida en que María del Socorro García Sierra únicamente aceptó en la indagatoria ser esposa de un guerrillero, sin reconocer su participación en ningún hecho punible. 19.6.- La anterior decisión fue impugnada por la defensa y resuelta por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, mediante resolución del 7 de junio de 2006 a través de la cual confirmó la medida de aseguramiento fundado en lo siguiente: <<(…) Tenemos que lo expresado en dicho informe y lo ratificado posteriormente por los funcionarios de Policía Judicial antes identificados, es corroborado con las exposiciones que hicieran bajo la gravedad de juramento los señores: FARLY RIVERA SIERRA, VIKI NAVARRO NARVAEZ, YAMILE SEQUEA SIERRA, YURANY PIZARRO NAVARRO y GUIDO MEZA PACHECO, personas esta (sic) que por residir en esa región pudieron darse cuenta de las actividades realizadas por cada uno de los encartados, como milicianos de ese frente guerrillero.
Refiriéndose RIVERA SIERRA, en su exposición a la implicada MARIELA GARCÍA como la mujer del difunto JAIRO DIAZ también guerrillero encargaba (sic) de organizar las reuniones de los milicianos que estaban bajo el mando de su compañero cuando este no se encontraba en el pueblo, andaba armada, vestía de civil, le hacía comidas a la guerrilla y le avisaba al marido y todos los participantes de la guerrilla cuando el ejército llegaba a Chalán, declarando en iguales términos los señores VIKI NAVARRO NARVAEZ, YURANY PIZARRO y GUIDO MEZA.
Cargos estos que al colocárseles de presente la implicada, solo aceptó el hecho de haber convivido por espacio de dos años, con el señor JAIRO DIAZ quien si era guerrillero, pero por las amenazas que este ejercía en su contra (…)>> Por último, en cuanto a la justificación de la medida de aseguramiento, el ad quem en la citada resolución realizó el siguiente análisis: <<[C]omo en el caso que nos ocupa donde hay testimonios comprometedores del comportamiento de los procesados frente al tipo penal que se les enrostra, basta con referirnos a ellos e identificar el grado de comprometimiento que de allí surge para con cada uno de los incriminados.
Ahora, si los indicios surgen de esos testimonios por que no se pueden tener como prueba directa entonces debemos identificar qué clase de indico (sic) es el que surge de allí y de que nos puede servir este. De tal suerte que en el sumario y en contravía a lo argumentado por el defensor, se encuentran plenamente acreditados los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 356 del C.P.P., para edificar y mantener la medida de aseguramiento impuesta en el proveído impugnado (…)>> (fls. 2-7 c.7). 19.7.- Como se observa, en la segunda instancia tampoco se realizó un estudio de la necesidad de la medida. 19.8.- La Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo al resolver el mérito del sumario, el 27 de octubre de 2006 profirió resolución de acusación en contra de Mariela del Socorro García Sierra, entre otros, en atención a que existían los indicios graves en su contra y los medios de prueba que requería para tal fin. 19.9.- El 6 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia mediante la cual absolvió a Mariela del Socorro García Sierra del delito de rebelión, porque las denuncias en las que se fundó su captura fueron realizadas por personas de dudosa credibilidad y no existían pruebas para endilgarle responsabilidad.
Dicha autoridad judicial expresó que la apertura de la investigación se sustentó con pruebas insuficientes y únicamente se fundó en un informe de policía judicial; además reprochó que el ente acusador no verificara la calidad de los denunciantes. Se cita: <<(…) Examinada la resolución de apertura de investigación se aprecia que el único soporte fue el informe de Policía Judicial (…) sin que a dicho informe se acompañaran las órdenes de batalla en donde aparecieran los denunciados como militantes del Frente 35 de las FARC, ni tampoco se acompañó certificación alguna expedida por el CODA, en donde se hiciera constar que los denunciantes estaban certificados por ese comité o que no aparecían registrados en ninguno de los albergues que manejaba el programa.
(…) Ahora, como dentro del expediente no aparece que los denunciantes estén certificados por el CODA, se desconoce de manera tal si son reinsertados o desmovilizados, lo que hace presumir que dichos denunciantes solo hacen parte de la RED DE COOPERANTES de la Policía y de la Infantería de Marina acantonados en el Municipio de Chalán. Al carecer este proceso de dicha prueba, los cargos por ellos formulados a los procesados, pierden toda credibilidad ya que en procesos similares al de estudio, personal reinsertado y calificado por el CODA, de altos mando dentro de las filas guerrilleras como BENDITO TIJERAS, OMAR SILGADO, MOISÉS DÍAZ, entre otros, han manifestado ante los estrados judiciales, que el guerrillero raso no conoce a los milicianos, que solo los altos mandos de la guerrilla los conocen ya que ellos son los únicos que tienen acceso a esas informaciones, y, como dijimos antes, los aquí denunciantes solo son informantes del gobierno que nada tienen que ver con los grupos armados al margen de la Ley.
Dentro del expediente está probado que la labor ejecutada por los denunciantes es de ser informantes de la policía y de la infantería de la Marina, por cuya labor se ganan unos pesos, por cada uno de los denunciados, y es ahí donde el interés personal del testigo, es una circunstancia que permite inferir su parcialidad porque el amor o el odio, la mistad o enemistad, o cualquier otro sentimiento favorable o desfavorable hacia los sindicados, la víctima o perjudicados con la conducta punible, le resta crédito al testigo porque esas circunstancias influyen sin duda en la percepción y, por tanto, en las declaraciones que suministran a la judicatura el interés personal del testigo se opone al hecho de ser objetivo e imparcial.(…) En el caso en estudio, según lo exige el artículo 232 del C de P.P. encuentra el Despacho que no existe claridad acerca de la responsabilidad de los sindicados en el delito analizado, con los medios probatorios existentes dentro del plenario y por lo tanto no son suficientes para producir una sentencia de condena>>.
Además, censuró que no se hubiera valorado que en los allanamientos sorpresivos realizados el día de las capturas no se hubiera encontrado ningún elemento incriminador: <<Que las personas involucradas en este proceso no se les capturó en combate, ni portando armas, ni en reuniones de ninguna índole, ni en actividad que los identificara como pertenecientes a los grupos armados al margen de la Ley, requisitos estos requeridos por el tipo penal por el que se adelantó este proceso y que la mayoría de los capturados fueron retenidos en diligencias de allanamiento en sus propias residencias donde nada se les encontró con relación a implementos pertenecientes a la guerrilla, provienen de la misma Región Montes de María y de familias humildes.
Agregando además, que en zonas de conflictos como lo ha sido Chalán, donde el Gobierno Nacional, en épocas pasadas, desalojó de esos territorios a la Policía Nacional, autoridad esta instituida para proteger a todas las personas residentes en el territorio patrio, dejando a dicha comunidad a merced de los terroristas del 35 frente de las FARC, grupo éste que opera en la Región Montes de María, al cual pertenece el Municipio de Chalán. Frente a esta situación, los habitantes de ese municipio, los que tuvieron con que desalojaron el pueblo y los otros se quedaron a voluntad de los alzados en armas, siendo tildados posteriormente, como el caso materia de estudio de colaboradores, milicianos y guerrilleros, todo por soportar a los alzados en armas y no ser objetivos militares de estos grupos al margen de la ley>> (negrita fuera de texto). 19.10.- La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la cual solicitó que se condenara a prisión a Mariela del Socorro García Sierra, entre otros.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre confirmó la providencia recurrida mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2010, en la que concluyó que no era posible condenar a Mariela del Socorro García Sierra debido a la carencia de material probatorio y la limitación del mismo, en los siguientes téminos: <<(…) Todos esos vacíos que el señor fiscal dejó en la investigación fueron los que propiciaron la absolución de los acusados, pues los referidos que de ellos hacen los testigos de cargos solo podían mostrar la probabilidad de ser éstos integrantes del grupo rebelde, que no es el grado de conocimiento que sirve para condenar, pues el legislador exige uno mayor- el de la certeza, entendido como aquel que adquirido de la evidencia probatoria muestra los hechos como ocurridos de esa única manera y que no pudo ser persona diferente a los acusados los que lo realizaron porque se han diluido todas las probabilidades de su incertidumbre, pues es apenas obvio que mientras subsista duda, la certeza no puede aparecer (…)>> 19.11.- En el caso de los declarantes por cuyos testimonios se incriminó a Mariela del Socorro García Sierra y se decretó su medida de aseguramiento, reprochó que la Fiscalía no los hubiera contrastado, porque de haberlo hecho, habría encontrado inconsistencias y contradicciones entre los testimonios.
Sostuvo el Tribunal: <<(…) [P]ues aquellos que atacan a la acusada son contradictorios, y lo son porque no cuentan la verdad, porque de serlo, la historia al ser una sola, se debe contar igual aunque no con las mismas palabras, por lo menos en sus aspectos sustanciales tienen que coincidir en los relatos que de ella hacen quienes la vivieron, cosa que no sucede en las versiones que de los hechos dan los testigos de cargos.
Basta cotejarlos para darse cuenta como en aspectos de relevancia llegan incluso a contraponerse, mientras VIKI NAVARRO asegura que la procesada lucía con el uniforme militar con bota, que cargaba un fusil en la espalda, daba cuenta de la llegada del ejército, recibía carta de los informantes y se desplazaba en una bicicleta, otros como MEZA PACHECO y la señora PIZARRO NAVARRO afirmaron que esta vestía de civil, se movilizaba en una motocicleta y cargaba armas en el cinto del pantalón, para otros como el testigo RIVERA SIERRA, no era una simple informante sino que era la que dirigía y organizaba las reuniones de la guerrilla de la región (…)>> 19.12.- También censuró la decisión tomada por la Fiscalía en la que impuso la medida de aseguramiento porque se limitó a imputar un delito sin realizar una comprobación de las declaraciones, con base en afirmaciones indefinidas y otorgó credibilidad a las aseveraciones de los denunciantes que no brindaron información concreta, sino que se limitaron a realizar denuncias abstractas: <<(…) Toda esa información que siendo una única historia debiera ser uniforme, resulta discordante, imposible entonces anclar en ella el juicio de reproche que de la conducta de la acusada quiere el señor fiscal, pues además, imputaciones tan graves como la que le hacen a la procesada de propiciar hurtos de animales y muertes de personas, ninguna investigación se adelantó tendiente a la comprobación de la ejecución de esas órdenes, pues no refirieron los testigos de donde se hurtaban los animales ni quienes fueron víctimas de la sustracción de sus ganados, como tampoco quienes fueron los hombres o mujeres que por informaciones mal sanas de la procesada recibieron muerte a manos del grupo insurgente (…)>>. 20.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada contra Mariela del Socorro García Sierra y la imputación de cargos que contra ella se hizo fue ilegal, porque: 20.1.- En vigencia de la ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley. 20.2.- En los términos de dichas disposiciones, la medida de aseguramiento de privación de la libertad debe decretarse cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir de forma razonada que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 20.3.- En las providencias en las que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso y pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. 20.4.- De lo anterior se colige que la Fiscalía limitó la imposición de la medida a la argumentación sobre la existencia de los dos indicios graves, pero nada se dijo sobre la finalidad de la misma, ni realizó un estudio sobre su necesidad. 20.5.- En la resolución del 17 de abril del 2006 se señaló preliminarmente que la sindicada Mariela García Sierra confesó su conducta al rendir su indagatoria, debido a que lo dicho por la encartada coincidía con las imputaciones hechas por los testigos, pero lo cierto es que la procesada en su indagatoria siempre negó todos los cargos que le eran imputados.
Es de aclarar que la indagada afirmó haber convivido 2 años con un guerrillero de nombre Jairo, el cual no permanecía con ella, afirmación esta que i) no puede considerarse como una confesión de pertenecer a un grupo subversivo, ii) ni mucho menos de aceptar que realizaba todas las actividades delictuales que se le endilgaban. 20.6.- Como se señaló en la sentencia del 6 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, resultaba insuficiente el material probatorio en el que se fundó la decisión de la Fiscalía desde su apertura de investigación, pues se aprecia que el único soporte era el informe de Policía Judicial. 20.7.- Para la Sala tienen gran relevancia las consideraciones de la sentencia del 17 de noviembre del 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la cual se señaló expresamente que en las declaraciones que sirvieron de base para ordenar la detención existían contradicciones en cuánto a las actividades desarrolladas por la acusada y a las circunstancias de modo en las que supuestamente se realizó el delito.
Si tal como lo indica el Tribunal, las contradicciones en estos testimonios podían detectarse con un adecuado análisis de las mismas, dicha consideración es indicativa para la Sala de que la detención de la demandante fue una medida que no se ajustó a las exigencias legales. 20.8.- El hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al confirmar la sentencia absolutoria, advirtiera sobre las graves falencias de los únicos testimonios recibidos y con base en los cuales se decretó la detención, evidencia la ilegalidad de tal medida. 20.9.- Sin perjuicio de lo anterior, la afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.
Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad de la señora García Sierra al mediar denuncias o informes en los que le imputaba la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. 20.10.- Ese daño que puede tener como causa determinante los informes falsos o contrarios a la realidad con base en los cuales se dispuso la detención de los demandantes, debe ser asumido por el Estado, el cual, por disposición legal, solo puede exonerarse de responsabilidad cuando esté acreditado que el daño se produjo de manera exclusiva por el dolo o la culpa grave de quien fue objeto de la detención. El artículo 70 de la ley 270 de 1996, aplicable a la responsabilidad por detención injusta dispone que <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley>> y agrega que <<en estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>>.
Esta norma se encuentra dentro de las disposiciones que limitan las causales de exoneración del responsable para establecer obligaciones más estrictas a cargo del demandado, favoreciendo la situación de la víctima del daño.[13] En esos términos si el legislador no se refirió al <<hecho del tercero>> como causal de exoneración de responsabilidad del Estado por detención preventiva, la conclusión a adoptar es que es el Estado el que debe responder por el daño, así la orden de detener al sindicado adoptada por la autoridad estatal haya sido determinada por el hecho de un tercero. 20.11.- En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación, consistente en que la privación de la libertad fue causada por las declaraciones incriminatorias rendidas por Guido José Meza Pacheco, Viki María Navarro Narvaez, Farly José Rivera Sierra, Yurany Yaneth Pizarro Navarro, Yamile del Socorro Sequea Sierra y Jhonatan Smith Monterroza, la Sala considera que es infundada, toda vez que, como se advirtió antes, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 solo contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Lo anterior obedece, adicionalmente, a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar el dicho de los referidos declarantes para efectos de poder decretar la medida de aseguramiento.
Normativamente a quien le corresponde el deber de decidir es al propio Juez o Fiscal que dispone la detención y a este punto se ha referido la jurisprudencia cuando se ha ocupado del hecho de un tercero, evento frente al cual ha indicado lo siguiente: <<Aunque la investigación penal a la que estuvo vinculado el señor… se inició con base en la denuncia presentada por el señor… resulta necesario dejar claro que el ius puniendi o derecho a castigar es el derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el conjunto de normas penales… <<En este orden de ideas -se concluye para este caso- aunque la medida de aseguramiento que se impuso al señor Ezequiel Serna Andrade estuvo motivada por la denuncia hechas por el señor Cristian David Andrade Ayala, su actuación no constituye la causa del daño causado al demandante con la privación de la libertad a la que fue sometido, ya que los daños sufridos por el actor son imputables al Estado en tanto que es el titular de la función punitiva y fue en razón de esta facultad que se le impuso la medida de aseguramiento por la que ahora reclama.>>[14] F. Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Mariela del Socorro García Sierra es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo-Sucre – Unidad Seccional de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico –.
G. Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Mariela de Socorro García Sierra hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo de la demandante, en la medida en que: (i) su captura se realizó en el marco de un allanamiento sorpresivo realizado por la SIJIN; (ii) a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía la demandante insistió en su inocencia y controvirtió a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio;
(iii) si bien el ente acusatorio señaló al momento de dictar la medida de aseguramiento en su contra que la señora García Sierra había <<confesado>>, lo cierto que tal conducta procesal no ocurrió, en la medida en que solo reconoció ser la pareja de un guerrillero, pero en ningún momento aceptó haber cometido algún tipo de conducta delictual. 23.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, se da cuenta de que la demandante fue capturada simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron terceros, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. Para que pueda hablarse de culpa de la víctima el primer (mínimo y elemental) requisito que debe exigirse es la existencia de una conducta suya que haya permitido implicarla en la comisión del delito; la coincidencia de circunstancias, el <<estar en el lugar y en el momento equivocado>>, no puede considerarse como causa.
En ese sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente al estudiar la constitucionalidad del artículo 70 de la ley 270 de 1996: <<(…) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.>>[15] La doctrina distingue causa de concomitancia en los siguientes términos: <<Será necesario precisar la diferencia entre causalidad y concomitancia, puesto que muchas veces las nociones se confunden.
Lo que se debe probar es que la falta del hombre o el hecho de la cosa han tenido un papel causal, generador en la producción del daño, que sin él no se habría producido. Se requiere además que el comportamiento de la actividad haya jugado un papel activo en la realización del daño; un papel decisivo.>>[16] <<La causalidad no es una simple coincidencia temporal o espacial.
Lo que es necesario es probar que la culpa del hombre o el hecho de la cosa han tenido un rol causal, generador de la producción del daño; que sin ellos el daño no se habría producido (…)>>[17] <<(…) la tesis de la causalidad adecuada sostiene que los fenómenos que concurren a un resultado son de varias categorías unos inciden determinantemente que son causas y otros de incidencia menos determinante, que son las condiciones.
Dentro de las verdaderas causas, es decir excluyendo las condiciones debe seleccionarse la más determinantes, es decir la causa adecuada al resultado (…)>>[18] H. Determinación de los perjuicios y reparación 24.- La Sala revocará la indemnización de los perjuicios materiales solicitados por concepto de daño emergente debido a que en el expediente reposa únicamente certificación suscrita por el abogado Remberto Luís Benítez Sierra en la que se hace constar que recibió la suma de $10.000.000 como pago de honorarios de la defensa de la procesada Mariela del Socorro García Sierra pero se echa de menos factura alguna de conformidad con lo dispuesto en los artículo 615 y 617 del Estatuto Tributario que demuestre el pago, prueba necesaria para el reconocimiento de este tipo de perjuicios según el criterio unificado de la Sección. [19] 25.- En cuanto a la suma reconocida por concepto de lucro cesante, esta será revocada debido a que la actora no allegó, ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditar el lucro cesante solicitado.[20] 26.- Se confirmará la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes por valor de 90 SMLMV, de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2013.[21] Debido a que la privación de la libertad de la señora García Sierra tuvo una duración de un año, cuatro meses y tres días, la Sala considera que el valor reconocido por el a quo no supera los límites establecidos, y, en consecuencia, se confirmará la condena por el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así: <<PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Mariela del Socorro García Sierra.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN| | | |SMLMV | |Mariela del Socorro García |Víctima |90 | |Sierra | | | |Daniela Isabel Rodríguez |Hija |90 | |García | | | |María Alejandra Rodríguez |Hija |90 | |García | | | |Caren Paola Rodríguez García |Hija |90 | CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen>>.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Constancia de ejecutoria visible a folio 39 del c.10. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [4] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [5] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [6] Ibídem. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. [8] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [9] Ibídem. [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019. Expediente: 44.572. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Acta de derechos del capturado obrante a folio 240 del cuaderno 2. [12] Folios 70 a 120 y 121 a 152 del cuaderno 1. [13] Un ejemplo de este tipo de disposiciones en las que se señala que hay una obligación de resultado reforzada o absoluta a cargo del responsable se encuentra en el artículo 1880 del Código de Comercio que al establecer las causales de exoneración del transportador aéreo no hace referencia a la fuerza mayor. [14] Consejo de Estado, Subsección A, 14 de mayo de 2014, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821). [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [16] Tamayo Lombana Alberto, La responsabilidad civil extracontractual y contractual, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 121. [17] Carbonnier Jean, Droit Civil, Les obligations, Thémis, 1985, p. 375 [18] Martínez Rave Gilberto, La responsabilidad extracontractual en Colombia, 7 edición, 1993, Diké, 227 [19] De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado sentado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Ibídem. [21] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.