Micelio
41001-23-31-000-2008-00316-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Electrificadora Del Huila S.A. Esp·Demandado: Municipio De Palermo

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El municipio de Palermo tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el parágrafo 6º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, y en el parágrafo 4º del artículo 609 del Estatuto Tributario Municipal, modificado por el Acuerdo 01 de 2019.

Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando lo que se pretende conciliar son las sanciones tributarias determinadas en un acto sancionatorio, sin que de aquel se desprenda algún impuesto a cargo, es posible invocar la figura de la conciliación respecto del 50% de la suma liquidada por ese concepto (…) Atendiendo al valor que se liquidó a título de sanción por no declarar, así como al pago efectuado por la parte actora, la entidad demandada dio cuenta de que en el caso concreto se encontraban satisfechos los requisitos para suscribir la fórmula conciliatoria allegada ante esta Jurisdicción. Una vez demostrada que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Electrificadora del Huila S.A. ESP se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y en el Decreto Reglamentario 872 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00316-01(21946) Actor: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO FALLO En virtud del principio de economía procesal y previamente a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aprobación de la fórmula de conciliación suscrita entre el Municipio de Palermo y el representante legal de la sociedad Electrificadora del Huila S.A. ESP.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La empresa Electrificadora del Huila S.A. ESP, actuando a través de apoderado judicial, demandó la legalidad de los actos mediante los cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos 2001, 2002 y 2003, a saber: PERIODO RESOLUCIÓN SANCIÓN RESOLUCIÓN DEL RECURSO 2001 089 del 17 de mayo de 2007 120 del 1º de agosto de 2008 2002 090 del 17 de mayo de 2007 121 del 1º de agosto de 2008 2003 091 del 17 de mayo de 2007 122 del 1º de agosto de 2008 Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó declarar “la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros presentadas por los periodos 2001, 2002 y 2003 respectivamente”.

Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas procesales previstas en el CPACA, el 18 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones formuladas en la demanda por la sociedad Electrificadora del Huila S.A. ESP. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de apelación a través de memorial radicado el 29 de abril de 2015 (fls. 229 a 244), que fue concedido por el a quo mediante auto del 22 de mayo siguiente (fl. 247).

TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia y surtida la etapa de alegaciones finales, mediante escrito del 24 de octubre de 2019, la Secretaria de Hacienda del municipio de Palermo solicitó la terminación del proceso de la referencia, por el ejercicio del mecanismo administrativo de conciliación previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 (fl. 276).

Para tal efecto, la parte demandada allegó los siguientes documentos: (i) Certificado de existencia y representación de la sociedad (fls. 284 a 294). (ii) Copia de la solicitud de conciliación administrativa elevada por la demandante ante el municipio demandado el 30 de septiembre de 2019 (fls. 338 y 339). (iii) Copia de los actos acusados (fls. 342 a 389).

(iv) Certificados de actualización de las sanciones por no declarar ICA que fueron impuestas en las resoluciones demandadas (fls. 393 a 401). El 10 de octubre del año que cursa, el Comité de Conciliación del municipio de Palermo certificó que el 26 de septiembre de 2019, la sociedad actora canceló la suma de $525.133.000 en favor de la parte demandada, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta Bancolombia 71173349241 de titularidad de la Administración Municipal (fls. 305 y 311).

Asimismo, se hizo constar que el monto pagado se realizó por concepto de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2001, 2002 y 2003, atendiendo a los lineamientos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Finalmente, se certificó que el 28 de febrero de 2019, la Electrificadora del Huila S.A. ESP presentó la declaración del ICA por el año gravable 2018, pagando por ello la suma de $210.224.000 (fl. 306).

Mediante Acta Única del 10 de octubre de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto Reglamentario 872 de 2019, presentó fórmula conciliatoria respecto de los siguientes conceptos y montos (fls. 208 a 325): CONCEPTO PERIODO VALOR Sanción por no declarar 2001 164.033.158 2002 169.263.040 2003 191.837.089 Total a conciliar 525.133.287 En virtud de lo anterior, el 11 de octubre del presente año, el representante legal de la sociedad Electrificadora del Huila S.A. ESP y los miembros del Comité del municipio de Palermo, suscribieron el respectivo acuerdo conciliatorio en los mismos términos establecidos en el Acta Única, que se relaciona con los actos administrativos a través de los cuales se impusieron sanciones por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 2001, 2001 y 2003 (fls. 277 a 281).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El municipio de Palermo tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el parágrafo 6º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, y en el parágrafo 4º del artículo 609 del Estatuto Tributario Municipal, modificado por el Acuerdo 01 de 2019.

Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando lo que se pretende conciliar son las sanciones tributarias determinadas en un acto sancionatorio, sin que de aquel se desprenda algún impuesto a cargo, es posible invocar la figura de la conciliación respecto del 50% de la suma liquidada por ese concepto estableciéndose para tal fin, entre otros, los siguientes requisitos: (i) que el interesado haya presentado demanda judicial antes del 28 de diciembre de 2018 y a la fecha de decidirse sobre la solicitud de conciliación no se hubiere definido la situación en sede judicial mediante sentencia en firme y debidamente ejecutoriada;

(ii) que la solicitud de conciliación se hubiere radicado ante la Administración, antes del 30 de septiembre de 2019; (iii) que se haya suscrito el acta de conciliación, a más tardar, el 31 de octubre de 2019; y (iv) que se presente la fórmula conciliatoria ante el juez del conocimiento dentro de los 10 días siguientes a su suscripción, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación. 2.

En cuanto al acuerdo conciliatorio presentado en esta instancia, resulta pertinente la aplicación de lo previsto en el inciso 5º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2019; que exige al contribuyente acreditar el pago del 50 % de la sanción debidamente actualizada. Lo anterior, dado que los actos administrativos objeto de control se circunscribieron a la imposición de sanciones por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, sin que se hubiere liquidado valor alguno por concepto del impuesto propiamente dicho; de modo que, en el presente caso, lo susceptible de conciliación es exclusivamente el porcentaje legal del monto de la sanción por no declarar.

En los actos sancionatorios que son objeto de conciliación, la Administración Municipal liquidó los siguientes valores, que fueron actualizados mediante Autos Nos. 107, 108 y 109 del 13 de agosto de 2019 (fls. 342 a 401): PERIODO MONTO DE SANCIÓN ACTUALIZACIÓN A 2019 2001 228.951.824 328.066.316 2002 236.251.512 338.526.079 2003 267.759.591 383.674.177 TOTAL 732.962.927 1.050.266.572 50% 525.133.286 Para acogerse al beneficio tributario de conciliación, la contribuyente debía acreditar el pago del 50% del monto de la sanción por no declarar discutida y debidamente actualizada, cuyo resultado asciende a $525.133.286.

Según consta en la transferencia bancaria dirigida a la cuenta No. 71173349141 de propiedad del municipio de Palermo, la sociedad demandante pagó el monto de $525.133.287, que corresponde al 50% de la sumatoria de la sanción por no declarar liquidada para cada una de las vigencias discutidas, con su respectiva actualización; hecho que fue corroborado por la Administración en el Acta única suscrita por los miembros del Comité de Conciliación. Atendiendo al valor que se liquidó a título de sanción por no declarar, así como al pago efectuado por la parte actora, la entidad demandada dio cuenta de que en el caso concreto se encontraban satisfechos los requisitos para suscribir la fórmula conciliatoria allegada ante esta Jurisdicción. Una vez demostrada que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Electrificadora del Huila S.A. ESP se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y en el Decreto Reglamentario 872 de 2019. 3.

Por lo demás, la Sala evidencia que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues al efecto demostró que: (i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 2008, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018 (fl. 90). (ii) La demanda fue admitida el 04 de noviembre de 2008, es decir, con antelación a la presentación de la solicitud de conciliación ante el municipio de Palermo, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019 (fls. 92 a 97).

(iii) A la fecha el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia sin que en la actualidad se hubiere dictado sentencia definitiva. (iv) Según fue acreditado por el Comité de Conciliación y como se evidencia del formato de declaración adjuntado, la demandante declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por el año 2018, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación se encontrara en mora (fl. 306).

(v) El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 11 de octubre de 2019 (fls. 277 a 281). (vi) La fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 22 de octubre de 2019, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la misma fue suscrita (fl. 276). Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de octubre de 2019 entre las partes, conforme a los análisis precedentes. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR legalmente concluido el presente proceso judicial. 3.

RECONOCER personería para actuar como apoderada de la sociedad demandante, Luz Adriana Pérez Monje con Tarjeta Profesional No. 149.729, expedida por el C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 260 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ