CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO AL PATRIMONIO La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos (…) Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A., se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00114-01(24657) Actor: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO En virtud del principio de economía procesal y previamente a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aprobación de la fórmula de conciliación suscrita entre la Dian y la apoderada de la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La empresa Líneas Aéreas Costarricenses S.A. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 07 de diciembre de 2016, contra los actos mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto al patrimonio presentada por el año 2011, contenidos en: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201500064 del 13 de julio de 2015; y (ii) la Resolución No. 005.502 del 29 de julio de 2016, confirmatoria del acto anterior.
Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó declarar que “el patrimonio líquido de LACSA es negativo en el periodo gravable 2011, por lo que no hay lugar al pago del impuesto al patrimonio por dicho periodo”. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas procesales previstas en el CPACA, el 31 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primer grado mediante la cual denegó las pretensiones formuladas en la demanda por la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 2019 (fls. 292 a 298) y concedido por el a quo mediante auto proferido el 08 de mayo de 2019 (fl. 300).
TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia y surtida la etapa de alegaciones finales, mediante escrito del 14 de noviembre de 2019 (ff. 333 a 335), la empresa demandante solicitó impartir aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito con la Administración el 31 de octubre anterior, en virtud de la figura establecida en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Para tal efecto, se allegaron los siguientes documentos: (i) Copia de la solicitud de conciliación radicada ante la DIAN el 29 de agosto de 2019 (ff. 336 a 338). (ii) Recibo oficial de pago del 20 de agosto de 2019, relacionado con el impuesto al patrimonio por el año 2011, en el cual se detallan los siguientes valores (f. 339): CONCEPTO MONTO Valor pago sanción 1.806.823.000 Valor pago intereses de mora 1.947.393.000 Valor pago impuesto 3.500.280.000 (iii) Certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en la cual se dio cuenta de que los valores declarados privadamente por la contribuyente a título de impuesto al patrimonio del año 2011, se encontraban cancelados en su totalidad (f. 364).
Asimismo, se hizo constar que los valores liquidados por concepto de impuesto y sanción en los actos de determinación oficial, fueron pagados por la demandante en la suma fijada por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, junto con los intereses moratorios causados sobre el capital. Finalmente, se certificó que, a 28 de diciembre de 2018, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos por la Administración. (iv) Copia del Acta No. 2252-000005 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la entidad demandada en la que, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1943 de 2018 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019, se presentó fórmula conciliatoria respecto de los siguientes conceptos y (ff. 341 a 346): CONCEPTO VALOR Sanción 3.920.314.000 Intereses 4.542.377.000 Actualización sanción 295.135.000 Total a conciliar 8.757.826.000 (v) Acuerdo del 31 de octubre de 2019, mediante el cual la apoderada de la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A. y los miembros del Comité de la Dian, suscribieron fórmula conciliatoria en los mismos términos establecidos en el Acta No. 2252-000005 del 22 de octubre anterior, relacionada con los actos administrativos que determinaron el impuesto al patrimonio por el año 2011 a cargo de la demandante (ff. 349 a 351).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos, estableciéndose para tal fin, entre otros, los siguientes requisitos: (i) que el interesado haya presentado demanda judicial antes del 28 de diciembre de 2018 y a la fecha de decidirse sobre la solicitud de conciliación no se hubiere definido la situación en sede judicial mediante sentencia en firme y debidamente ejecutoriada;
(ii) que la solicitud de conciliación se hubiere radicado ante la Dian, antes del 30 de septiembre de 2019; (iii) que se haya suscrito el acta de conciliación, a más tardar, el 31 de octubre de 2019; y (iv) que se presente la fórmula conciliatoria ante el juez del conocimiento dentro de los 10 días siguientes a su suscripción, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación. 2.
En cuanto al acuerdo conciliatorio presentado en esta instancia, resulta pertinente la aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2019; que exige al contribuyente acreditar el pago del 30 % de las sanciones, junto con sus actualizaciones en el mismo porcentaje, más el 30% de los intereses moratorios causados y el 100% del impuesto discutido.
En el acto de liquidación oficial objeto de conciliación, la Administración Tributaria liquidó por concepto de impuesto y sanción, los siguientes valores (ff. 59 a 67 c1): CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DIFERENCIA QUE SE DISCUTE Impuesto al patrimonio 0 2.800.224.000 2.800.224.000 Sobretasa 0 700.056.000 700.056.000 Total imp. a cargo 0 3.500.280.000 3.500.280.000 Sanciones 0 5.600.448.000 5.600.448.000 Significa lo anterior, que para acogerse al beneficio tributario de conciliación la contribuyente debía acreditar el pago del 100% del impuesto discutido, cuyo resultado asciende a $3.500.280.000, más el 30% de los intereses moratorios generados sobre esa suma de dinero, más el 30% de las sanciones determinadas que equivale a $1.680.134.000, junto con las actualizaciones a que hubiere lugar.
Según consta en el Recibo Oficial de Pago No. 490704391730-1 del 20 de agosto de 2019, la sociedad demandante pagó las siguientes sumas de dinero (ff. 339 y 369): CONCEPTO MONTO Valor pago impuesto 3.500.280.000 Valor pago sanción con actualización 1.806.823.000 Valor pago intereses de mora 1.947.393.000 Del total del monto pagado por concepto de sanciones, la suma de $126.689.000 corresponde a la actualización prevista en el artículo 867-1 del E.T.; hecho que fue corroborado por la Administración en la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de la Dian.
Atendiendo al valor que se liquidó a título de sanción por inexactitud, así como al pago total del impuesto discutido junto con los intereses moratorios liquidados sobre ese concepto, la entidad demandada certificó que el pago presentado por la actora satisfacía los requisitos para suscribir la fórmula conciliatoria allegada ante esta Jurisdicción. Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, concluye la Sala que el pago efectuado por la sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A., se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019. 3.
Por lo demás, la Sala evidencia que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues al efecto demostró que: (i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 07 de diciembre de 2016, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018 (f. 3). (ii) La demanda fue admitida el 24 de abril de 2017, es decir, con antelación a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dian, que tuvo lugar el 29 de agosto de 2019 (ff. 336 a 338).
(iii) A la fecha el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia sin que en la actualidad se hubiere dictado sentencia definitiva. (iv) Según fue certificado por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian, la demandante declaró y pagó el impuesto al patrimonio por el año 2018, y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se encontraba en mora por acuerdos de pago que hubieren sido concedidos por la Autoridad Tributaria (f. 364).
(v) El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 31 de octubre de 2019 (ff. 361 a 363). (vi) La fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 14 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la misma fue suscrita (ff. 333 a 335). Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 31 de octubre de 2019 entre las partes, conforme a los análisis precedentes. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR legalmente concluido el presente proceso judicial. 3.
RECONOCER personería para actuar como apoderado de la sociedad demandante, a Álvaro Andrés Díaz Palacios con tarjeta profesional No. 86.467, expedida por el C.S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible en el folio 216. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ