AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR PERDIDA DE VIGENCIA DEL DECRETO 0074 DE 2013 - Improcedencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCÍON – Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Control de legalidad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Alcance Dentro del término de contestación de la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formuló las excepciones previas de falta de causa de la acción de nulidad por pérdida de vigencia del Decreto 0074 de 2013, y de falta de jurisdicción. (…) [L]a Sala ha sostenido en varias oportunidades que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, en tanto la derogatoria de los actos administrativos o su pérdida de ejecutoria no afectan los elementos de validez de los mismos.
Las normas que han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia. (…) Al confrontar la fecha de expedición y de derogatoria del Decreto 0074 de 2013, debe concluirse que dicha norma estuvo vigente entre el día 1° de marzo de 2013 y el día 31 de marzo de 2014, por lo que durante ese periodo hizo parte del ordenamiento jurídico.
Y conforme al criterio señalado anteriormente, los actos administrativos que han tenido vigencia pueden ser objeto de un juicio de nulidad, aún si han sido derogados al momento de adelantar el medio de control de nulidad, en la medida en que pudieron producir efectos jurídicos durante su vigencia. Por lo tanto, la Sala considera que cabe adelantar un juicio de legalidad contra el Decreto 0074 de 2013, por lo que se desestima la excepción de “falta de causa para adelantar la acción” presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, se tiene que, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el presidente de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 0074 de 2013, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. La circunstancia de que Colombia haga parte en un proceso ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC como consecuencia de la expedición del decreto mencionado, no es óbice para que el Consejo de Estado examine la legalidad de los decretos reglamentarios demandados, frente a las normas constitucionales y legales a las que debe someterse, en la medida en que ambos juicios tienen objetos diferentes.
Como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, como consecuencia de que tales actos sean examinados por una autoridad internacional para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional.
Es claro que el foro, los criterios utilizados para adelantar el juicio de legalidad y las partes intervinientes en la demanda de nulidad general no son los mismos de que concurren ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los Estados miembros de la Organización Mundial de Comercio, mientras que en el proceso de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura del control de legalidad de los actos de la Administración. De esta forma, la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada también resulta infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 25 / LEY 7 DE 1991 / LEY 1609 DE 2013 / DECRETO 0074 DE 2013 CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. No constituye requisito de procedibilidad en el sub examine De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general a través del medio de control de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NORMA DEMANDADA: DECRETO 0074 DE 2013 (23 de enero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / DECRETO 456 DE 2014 (28 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00029-00(20498) Actor: PERMODA LTDA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:38 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia. ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen: DEMANDANTE: PERMODA LTDA., identificada con NIT 860.516.806-5 representada por su apoderada GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.159.010 de Palmira (Valle), y T.P. 61.510 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería en auto del 18 de noviembre de 2014[1].
DEMANDADA: La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo representado por su apoderado JORGE LUIS LOMBANA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.399.053 de Bogotá, y T.P. 48.786 del C. S. de la J., quien allego para esta diligencia poder conferido, para tal efecto se le reconoce personería para actuar. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asiste JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.458.892 de La Playa (Norte de Santander), y T.P. 73.805 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería en auto del 25 de octubre de 2019[2].
MINISTERIO PÚBLICO: Asiste el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en la diligencia. EXCUSAS Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia. En este estado de la diligencia, el magistrado ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir y resolver las excepciones previas, al igual que fijar el litigio.
SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.
La decisión se notifica en estrados y se le concede la palabra a las partes. Las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción. EXCEPCIONES PREVIAS Dentro del término de contestación de la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formuló las excepciones previas de falta de causa de la acción de nulidad por pérdida de vigencia del Decreto 0074 de 2013, y de falta de jurisdicción[3].
En cuanto a la falta de causa para adelantar la acción, afirma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no hay lugar a la interposición de la demnada de nulidad contra el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, en tanto dicha norma fue derogada por el artículo 7 del Decreto 456 del 28 de febrero de 2014. Por lo tanto, la demanda carece de objeto, en la medida en que pretende la nulidad de una norma inexistente, que ya fue retirada del ordenamiento jurídico.
Frente a la falta de jurisdicción, señala el Ministerio que el Consejo de Estado no puede adelantar el presente proceso de nulidad, por cuanto el examen sobre el cumplimiento de las normas internacionales de comercio con motivo de la expedición del Decreto 0074 de 2013 se adelanta actualmente en un proceso ante el Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De las anteriores excepciones se corrió traslado a las partes, en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. Dentro del término, la parte demandante se opuso a las excepciones propuestas así[5]: Debe desestimarse la excepción previa de falta de causa para adelantar la acción por derogatoria del Decreto 0074 de 2013, pues si el acto administrativo existió y surtió efectos durante su vigencia, puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto el juicio de legalidad de la norma es independiente de su vigencia, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Por lo tanto, aún estando derogada la norma, es procedente el estudio de los cargos de nulidad propuestos contra la misma, y el pronunciamiento de fondo sobre los mismos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otra parte, debe rechazarse la excepción previa de falta de jurisdicción, en tanto la presente acción tiene alcances y efectos diferentes a los del proceso que se adelanta frente a la Organización Mundial de Comercio. El Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio está instituido para resolver las diferencias entre Estados relativas al incumplimiento de sus compromisos internacionales, y no se ocupa de los conflictos surgidos entre los Estados miembros de la Organización y sus propios administrados, como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores.
La existencia de esta jurisdicción especial internacional no implica que la jurisdicción contenciosa administrativa haya perdido competencia para resolver las disputas entre el Estado y sus administrados, lo que supone que los ciudadanos solo pueden acudir ante el Consejo de Estado, dada la naturaleza de los actos demandados y la jurisdicción de esta Corporación. Para resolver, el Despacho considera: Frente a la sustracción de materia, la Sala ha sostenido en varias oportunidades que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, en tanto la derogatoria de los actos administrativos o su pérdida de ejecutoria no afectan los elementos de validez de los mismos.
Las normas que han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia[6]. En este caso, se advierte que el Decreto 0074 del 2013 fue publicado en el Diario Oficial nro. 48.682 el 23 de enero de 2013, y rigió desde el día 1° de marzo de 2013, según lo dispuesto en su artículo 5.
Posteriormente, este mismo decreto fue derogado por el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014 (Diario Oficial nro. 49.078), que dispuso en su artículo 7: “Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta (30) días calendario, a partir de la publicación en el Diario Oficial, modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto 074 de 2013”.
(Subraya la Sala) Al confrontar la fecha de expedición y de derogatoria del Decreto 0074 de 2013, debe concluirse que dicha norma estuvo vigente entre el día 1° de marzo de 2013 y el día 31 de marzo de 2014, por lo que durante ese periodo hizo parte del ordenamiento jurídico. Y conforme al criterio señalado anteriormente, los actos administrativos que han tenido vigencia pueden ser objeto de un juicio de nulidad, aún si han sido derogados al momento de adelantar el medio de control de nulidad, en la medida en que pudieron producir efectos jurídicos durante su vigencia. Por lo tanto, la Sala considera que cabe adelantar un juicio de legalidad contra el Decreto 0074 de 2013, por lo que se desestima la excepción de “falta de causa para adelantar la acción” presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, se tiene que, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el presidente de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 0074 de 2013, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. La circunstancia de que Colombia haga parte en un proceso ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC como consecuencia de la expedición del decreto mencionado, no es óbice para que el Consejo de Estado examine la legalidad de los decretos reglamentarios demandados, frente a las normas constitucionales y legales a las que debe someterse, en la medida en que ambos juicios tienen objetos diferentes.
Como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores,[7] no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, como consecuencia de que tales actos sean examinados por una autoridad internacional para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional.
Es claro que el foro, los criterios utilizados para adelantar el juicio de legalidad y las partes intervinientes en la demanda de nulidad general no son los mismos de que concurren ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los Estados miembros de la Organización Mundial de Comercio, mientras que en el proceso de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura del control de legalidad de los actos de la Administración. De esta forma, la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada también resulta infundada.
Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra a las partes. Las partes están conformes con el pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no manifiesta objeción. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general a través del medio de control de nulidad.
FIJACIÓN DEL LITIGIO La sociedad Permoda Ltda., promovió el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los decretos 0074 del 23 de enero de 2013, y 456 del 28 de febrero de 2014, cuyo texto se transcribe a continuación: “DECRETO 74 DE 2013 (enero 23) D.O. 48.682, enero 23 de 2013 por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.
Siendo el primero el expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de medida de un bien importado,
DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61, 62, 63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida.
Artículo 3°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo 1°. El gravamen arancelario establecido en el los artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes.
Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda. Parágrafo 2°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 4°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia el 1° de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ana Fernanda Maiguashca Olano. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díazgranados Guida”.
“DECRETO 456 DE 2014 (febrero 28) D.O. 49.078, febrero 28 de 2014 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª. de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013, se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas.
Que en Sesión 269 de 2014, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó evaluar y, de ser pertinente, modificar el Decreto número 074 de 2013,
DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Parágrafo. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada de los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos.
Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el peso bruto en kilogramos.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea menor o igual a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par.
Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1,75 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea mayor a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. Parágrafo 1°. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB declarados descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos.
Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el número de pares.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Parágrafo 2°. Excluir de la aplicación de la medida establecida en el presente artículo, las importaciones de la partida arancelaria 64.06, excepto la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.
Artículo 3°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado IVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. Artículo 4°. A las mercancías de los capítulos 61 al 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 5°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las siguientes importaciones: 1.
Las originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes, siempre que las subpartidas arancelarias se encuentren negociadas, para lo cual se deberá presentar la prueba de origen que determine el respectivo acuerdo. 2. Las de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.
Artículo 6°. Transitorio: Las disposiciones previstas en el Decreto número 074 del 23 de enero de 2013 continuarán vigentes hasta la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta (30) días calendario, a partir de la publicación en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto número 074 de 2013.
Publíquese y cúmplase. 28 de febrero de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 224, 226 y 333 de la Constitución Política; los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991, los artículos 18, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados Y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales; los artículos II y XVI del Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994); los artículos VI y XIX del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de la OMC; los artículos 1 a 52 del Decreto 2555 de 2010, 1 a 34 del Decreto 1480 de 2005; 1 a 14 del Decreto 1407 de 1999, 8 num. 4° y 8° de la Ley 1437 de 2011, 3º literales a) y b) y 4 de la Ley 1609 de 2013, y los artículos 1 a 4, 5° nums. 3 y 7, 6, 8, 10 y 17 num. 5 del Decreto 1345 de 2010.
Examinadas la demanda y las contestaciones de las demandas, el magistrado ponente considera que la Sala deberá decidir si los decretos demandados vulneran las normas invocadas como violadas, al fijar aranceles mixtos para la importación de los productos clasificados en los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas. Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio: Demandante: La demandante (min 16:49), precisa que en la sentencia debe abordarse los siguientes puntos: (i) en la sentencia sobre el Decreto 0074 de 2013, se afirma que la demandante allegó prueba de publicación del mismo, cuando lo que se allegó fue una prueba de que el decreto mencionado no fue publicado, por lo que el Ministerio debía demostrar lo contrario.
(ii) La sentencia dice que hubo una amplia publicación del proyecto de decreto, cuando en el expediente obra prueba (folios 60 y 121) de que no hubo tal publicación, y que en medios de comunicación se había anunciado un contenido del decreto diferente al texto finalmente publicado. Los anuncios efectuados mediante los medios de comunicación no constituyen publicación de las medidas para efectos jurídicos.
Además, el gobierno nunca justificó el marco de aplicación para determinar el valor de los aranceles impuestos en las normas demandadas, y los empresarios legales afectados no fueron oídos para efectos de la expedición de las normas demandadas. Insiste en la gravedad de la violación de las normas de la Ley 1437 de 2011, citadas arriba como violadas.
El despacho le aclara que el audio y video hace parte del acta (min 26:18), y que los aspectos señalados harán parte de la decisión del litigio. La parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio (Minh. 27:15). El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma estar de acuerdo con la fijación del litigio.
Igualmente, el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirma que también está de acuerdo con la fijación del litigio. El agente del Ministerio Público se manifestó de acuerdo con la fijación del litigio. MEDIDAS CAUTELARES Por auto del 7 de marzo de 2018, este Despacho negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0074 de 2013, por considerar que tal medida cautelar carecía de objeto frente a una norma derogada[8].
Por tanto, se tiene que ya fueron resueltas las medidas cautelares solicitadas, por lo que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre las mismas. Esta decisión se notifica en estrados. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en las contestaciones de la demanda.
En tanto no fueron solicitadas más pruebas por las partes, y el presente asunto versa sobre una cuestión de puro derecho, estima el Despacho que no hay lugar a solicitar pruebas adicionales. La apoderada del demandante (min 28:30) solicita decretar de oficio la prueba de publicación del proyecto del Decreto, pues se afirmó que el Ministerio nunca publicó el decreto.
Se pregunta si se acepta que la demandante aporte la prueba de la falta de publicación del decreto. El Despacho aclara que se tendrán como pruebas todas las aportadas al expediente, y que, de ser necesario, la Sala decretará de oficio las pruebas que sean necesarias (min. 32:20). Esta decisión se notifica en estrados. Las partes y el Ministerio Público señalan que están de acuerdo con la decisión (min. 32:40).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De acuerdo con el artículo 181 (último inciso) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.
Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 (último inciso) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior providencia se notifica en estrados y se da por terminada esta audiencia a las 11:13 a.m del 9 de diciembre de 2019.
En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman MILTON CHAVES GARCÍA Consejero Ponente GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ Apoderada Permoda Ltda. JORGE LUIS LOMBANA GARCÍA Ministerio de Comercio, Industria y Turismo JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO Ministerio de Hacienda y Crédito Público ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público ----------------------- [1] Folio 285, c.p. [2] Folio 393 c.p. [3] Folio 333 vto., c.p. [4] Folio 359, c.p. [5] Folios 360 a 365, c.p. [6] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de octubre de 2007, exp. 15134, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de julio de 2009, exp. 15311, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 20 de febrero de 2017, exp. 20828 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y Auto del 31 de octubre de 2018, exp. 22518, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de marzo de 2013, exp. 20721, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Folios 154 a 158, c. de suspensión provisional.