IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN [L]a providencia acusada es el auto de trámite del 25 de septiembre de 2019, a través del cual se le requiere a los accionantes el paz y salvo respecto del profesional del derecho [L.A.C.P.], con el fin de decidir acerca de la solicitud de revocatoria del poder previamente otorgado a este, en el curso de la segunda instancia dentro del trámite de apelación de la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios; no obstante, se omitió interponer el recurso de reposición, el cual les hubiera permitido que la autoridad judicial accionada hubiere revisado su propia decisión. (…) [Además,] (…) no esbozan argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de la mencionada autoridad judicial.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la [accionante] y otros, en contra de la subsección B de la sección tercera de Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04461-00(AC) Actor: FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por los señores Flor María Guerrero Rodríguez, Arsenio Guerrero Acevedo, Lilia Piernagorda Medina, Elizabeth Esther Caviedes Saenz, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Carmen Alicia Rodríguez, Javier Celis Piernagorda y Gloria Marlene Sánchez Gómez, actuando en nombre propio, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 25 de septiembre de 2019, a través del cual se le requiere un paz y salvo con su apoderado judicial, previo a decidir acerca de una solicitud de revocatoria de poder, en el proceso de reparación directa con radicado 1997-05432 I.
ANTECEDENTES 1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2] y pruebas aportadas al expediente, así: Los accionantes otorgaron poder para actuar al profesional de derecho Luis Alfredo Caviedes Pastor, para que en su nombre y representación adelantara proceso de reparación directa en contra de Bogotá Distrito Capital.
De acuerdo con su dicho, actualmente desconocen su paradero, por lo que no volvieron a recibir información alguna en relación con el asunto; razón por la cual, el 26 de febrero de 2018 solicitaron ante el Tribunal Administrado de Cundinamarca, juez contencioso de primera instancia, revocatoria de dicho mandato. Con fundamento en la misma situación, y en el hecho de que el profesional del derecho se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión, según se afirma, la señora Josefa Quiroz (también demandante en el proceso de reparación directa) solicitó «la nulidad de todo lo actuado por carencia de poder desde el 23 de noviembre de 2009».
Informa la parte actora que se enteró por sus propios medios acerca del auto del 25 de septiembre de 2019, a través del cual subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, previo a resolver acerca de la revocatoria de poder, les requirió que «alleguen el paz y salvo con el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor». Al respecto, consideran los accionantes que se les «niega el derecho a tener un abogado de confianza que nos informe de las actuaciones procesales y defienda nuestros derechos en la acción de reparación directa». 1.2.
Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita «Revocar el numeral tercero del auto emitido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B radicado número 25000-23-26-000-21997-05432-02(61383) del 25 de septiembre de 2019, disponiendo tener en cuenta la revocatoria al poder otorgado por los suscritos al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor sin condicionarla a allegar al proceso el respectivo paz y salvo». 1.3.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 15 de octubre de 2019[3], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros de la subsección B de la sección Tercera de la Corporación, en calidad de demandados; y al profesional del derecho Luis Alfredo Caviedes pastor, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Luis Alfredo Caviedes Pastor. El profesional del derecho[4], vinculado en calidad de tercero interesado, mediante escrito del 5 de noviembre de 2019, solicitó que los argumentos de los accionantes no sean tenidos en cuenta, ya que el único cometido es desconocer la labor que ha realizado por más de 20 años en defensa de los intereses de sus poderdantes dentro del proceso de reparación directa adelantado.
Por ello, la decisión del consejero hoy cuestionada «no es violatoria de ningún derecho constitucional, puesto que el derecho de postulación que les asiste no fue en ningún momento violado, por el solo hecho de exigirles el paz y salvo en cumplimiento de mis labores […], dado que con reiteradas peticiones y solicitudes mal intencionadas bajo un actuar temerario y de mala fe han pretendido enlodar mi nombre y reputación profesional, cuando ha sido mi objetivo siempre el sacar adelante el proceso […]» II.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada y la subsidiariedad en el caso concreto y la subsidiariedad. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado 2.2.
La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[18]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada y la subsidiariedad en el caso concreto. Se observa que los accionantes, si bien identifican como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como autoridad judicial accionada la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado al ser quien, en sala unitaria[19], profirió el auto del 25 de septiembre de 2019, en el que, entre otras, se les requirió para que, previó a decidir acerca de la revocatoria del mandato del profesional del derecho Luis Alfredo Caviedes Pastor, allegaran el respectivo paz y salvo por los servicios profesionales, no esbozan argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de la mencionada autoridad judicial.
Lo anterior, toda vez que los argumentos y pretensiones de amparo se dirigen única y exclusivamente a señalar una serie de manifestaciones subjetivas para cuestionar el desempeño profesional del referido abogado, respecto de lo cual se advierte que cualquier pronunciamiento en tal sentido escapa de la órbita de conocimiento del Juez de tutela, pues llegado el caso, quien debe conocer tal asunto es el Juez disciplinario.
Adicionalmente, en el escrito de tutela no se identifica en qué causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, presuntamente, incursa la decisión acusada, pues como se dijo en precedencia, los accionantes solo señalan argumentos relacionados con el desempeño profesional de su poderdante de quien solicitan la revocatoria de poder.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Además, no puede pasarse por alto que la decisión acusada es de mero trámite para, así, entrar a resolver de manera definitiva acerca de la solicitud de revocatoria del mandato, es decir, a la fecha la subsección B de la sección tercera de Consejo de Estado aún es quien debe decidir el asunto en controversia y es precisamente por ello que debe contar con las pruebas que considere pertinentes.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Por otra parte, en lo que se refiere al requisito general de la subsidiariedad, el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[20]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata.
Más exactamente explicó[21]: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria.
Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios.
En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
En el caso bajo estudio, se recuerda que la providencia acusada es el auto de trámite del 25 de septiembre de 2019, a través del cual se le requiere a los accionantes el paz y salvo respecto del profesional del derecho Luis Alfredo Caviedes Pastor, con el fin de decidir acerca de la solicitud de revocatoria del poder previamente otorgado a este, en el curso de la segunda instancia dentro del trámite de apelación de la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios; no obstante, se omitió interponer el recurso de reposición, el cual les hubiera permitido que la autoridad judicial accionada hubiere revisado su propia decisión. Al respecto el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «[…]
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. […]» A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso (antes CPC), señala: « […]
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, también resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de trámite cuestionada no fue recurrida en reposición. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flor María Guerrero Rodríguez y otros, en contra de la subsección B de la sección tercera de Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Flor María Guerrero Rodríguez, Arsenio Guerrero Acevedo, Lilia Piernagorda Medina, Elizabeth Esther Caviedes Saenz, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Carmen Alicia Rodríguez, Javier Celis Piernagorda y Gloria Marlene Sánchez Gómez, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de noviembre de 2019. [2] Ff. 1 a 5 [3] F. 61 y vto. [4] Ff. 71 a 73. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] T-173 de 1993 [18] T-504 de 2000. [19] Consejero ponente Doctor Ramiro Pazos Guerrero. [20] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [21] T-001 de 2017.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.