IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 6 de marzo de 2019, y notificada mediante correo electrónico el 8 de marzo de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 9 de octubre de 2019, han transcurrido 7 meses.
(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04439-01(AC) Actor: DAVID HUMBERTO MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia del 31 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores David Humberto Moreno Rodríguez y María Esperanza Moreno Rodríguez, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el municipio de Taminango por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Solicito amparar a los demandantes al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la debida diligencia de los operadores judiciales. 2. Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y la sentencia del 6 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión dentro del proceso radicado XXXXXXXXXXXXXXXX-00001-00. 3.
En consecuencia, se disponga retrotraer la actuación procesal a la etapa de alegaciones y juzgamiento para que en consecuencia el juez valore integralmente las pruebas obrantes en el proceso.”[1] 2. Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 12 de junio de 2012, en una carrera de caballos realizada en las fiestas patronales del municipio de Taminango (Nariño), un jinete perdió el control del animal, arrolló al señor Arley Yovany Moreno Rodríguez, lo que le causó la muerte.
El señor David Humberto Moreno Rodríguez, junto con su grupo familiar, ejercieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Taminango, con el con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales ocasionados por el fallecimiento del señor Arley Yovany Moreno Rodríguez. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, en providencia del 25 de febrero de 2006, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el municipio de Taminango no era responsable por los hechos ocurridos, ya que el espectáculo que dejó como consecuencia la muerte del señor Moreno Rodríguez no fue autorizado por la Alcaldía. Esa decisión fue apelada por los demandantes y el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 6 de marzo de 2019, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de condenar en costas a la parte demandante. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la que da cuenta que la Alcaldía otorgó permiso de manera amplia para la realización de festividades y celebraciones religiosas de la medalla milagrosa y reconoció de manera legítima a la Junta Organizadora de las Fiestas Patronales como organizador y responsable del desarrollo de las festividades tradicionales.
Adicionalmente, afirmó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3888 del 10 de octubre de 2007, plan nacional de emergencia y contingencia para eventos de afluencia masiva de público, consideran que el juez de instancia solo tuvo en cuenta que el permiso otorgado por la Alcaldía amplió el horario para la realización de las festividades y celebraciones religiosas de la medalla milagrosa, pero, pasó por alto el hecho de que el alcalde expidió el permiso para desarrollar las festividades sin el concepto técnico del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres –CLOPAD-, parámetro que exige el artículo 8 de la precitada norma.
Finalmente adujo que, de haberse valorado las pruebas de forma integral, se habría concluido que la administración local incumplió los deberes constitucionales y legales que imponen las normas para la celebración de actividades religiosas, deportivas o culturales, en tanto que, el legislador, dispuso que, para su realización debía solicitarse permiso a las autoridades municipales, con el fin de que estas, en caso de otorgarlo, garantizaran los derechos y libertades de los intervinientes y no intervinientes. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Nariño por conducto de ponente de la decisión, señaló que con fundamento en la valoración probatoria del proceso de reparación directa se concluyó que no se configuró una falla al servicio, comoquiera que no existía autorización del municipio demandado para la realización de la carrera de caballos y tampoco pudo determinarse que el ente territorial hubiese infringido los deberes de protección, vigilancia y control.
En razón de lo anterior y, teniendo en cuenta que la tutela no constituye una instancia adicional, solicitó no acceder al amparo por incumplimiento de los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto indicó que en la providencia atacada no se configuró alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
El alcalde del municipio de Taminango, manifestó que la sentencia censurada fue proferida el 6 de marzo de 2019 y la acción de tutela que pretende controvertirla fue radicada hasta el 3 de octubre de la misma anualidad, es decir, siete meses después de su expedición. De modo que, debe ser declarada improcedente, por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, en caso contrario, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 5.
Intervención de los terceros con interés Los señores Miguel Ángel Moreno Cansinasi, Elvia María Rodríguez, Edilma del Carmen Gómez López, quien actúa en nombre propio y en representación de Maicol, Xiomara, Ingrid Yurany Moreno Gómez y Dayana Lucía Gómez López, Luz Albina Hoyos Aroca, quienes actúan en nombre propio y en representación de Heidy Paola Moreno Hoyos, y Féniz del Socorro Moreno, vinculados en calidad de terceros con interés, manifestaron que son ciertos los hechos narrados en la tutela y que se acogen a las pretensiones formuladas por la parte accionante.
Afirmaron que el accidente del señor Arley Moreno Rodríguez se habría evitado si la entidad municipal hubiese prestado el apoyo institucional para el desarrollo de las festividades. Los señores Holmes de Jesús Moreno Rodríguez, Álvaro Marino Moreno Rodríguez, Yohny Edilberto Moreno Rodríguez y Loreni Moreno insistieron en que se presentó falla del servicio por parte de la alcaldía del municipio de Taminango, al expedir el permiso para la realización del evento, sin el cumplimiento de todos los requisitos que exige la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 3888 de 2007.
Señalaron que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y que la sentencia atacada incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que, indican el deber que tiene la administración de adoptar las medidas de precaución y seguridad, tendientes a garantizar la vida e integridad de las personas asistentes al evento. 6.
Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que el término para la interposición de la acción de tutela venció el 14 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo fue interpuesta hasta el 9 de octubre de 2019, es decir, por fuera del término. 7.
Impugnación Los señores Miguel Ángel Moreno Cancinas, Elvia María Rodríguez, Fénix del Socorro Moreno Rodríguez, Edilma del Carmen Gómez López y Luz Albina Hoyos Aroca allegaron escrito de impugnaron la decisión de primera instancia, en el que manifestaron que el señor Miguel Ángel Moreno y la señora Elvia María Rodríguez son personas de 95 y 85 años, respectivamente, que no saben leer ni escribir, en condición de pobreza, quienes dependen de sus hijos que laboran como “jornaleros”.
Que, por su parte, la señora Edilma del Carmen Gómez López, luego de la muerte de su esposo sufrió “enfermedades del corazón”, que conllevó a la práctica de una cirugía de corazón abierto y es madre de cuatro hijos. Que la señora Albina Hoyos Aroca es campesina, dedicada a ganarse la vida en las labores de campo y la señora Fénix del Socorro Moreno se encuentra en condición de desempleo y se dedica a cuidad a sus padres.
Mencionaron que el corrimiento del páramo Taminango se encuentra alejada de la capital del departamento, en donde están ubicadas las oficinas de los abogados que adelantaron el proceso de reparación directa, por lo que, la comunicación fue precaria y afirmaron que solo tuvieron conocimiento de la decisión judicial a mediados del mes de septiembre de 2019.
Por su parte, el apoderado judicial también allegó escrito de impugnación en el que señaló que el único argumento para rechazar por improcedente el amparo judicial es que la acción de tutela fue instaurada luego de haber cumplido 6 meses y 15 días después de haberse notificado la decisión, sin embargo, que es importante tener en cuenta que se le otorgó poder el 4 de octubre de 2019, fecha aproximada en las que sus clientes se enteraron de la decisión. Dijo que los abogados que adelantaron el proceso ordinario entregaron paz y salvo de fecha 1 de noviembre de 2019 e insistió en la condición de campesinos y “personas analfabetas” de sus clientes, lo que “los hace vulnerables a esta clase de situaciones”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor David Humberto Moreno Rodríguez y otros pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no encontraron acreditada la responsabilidad endilgada al municipio de Taminango en el fallecimiento de la víctima, en tanto que, no autorizó que se llevara a cabo el espectáculo en que ocurrieron los hechos dañosos.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 6 de marzo de 2019, y notificada mediante correo electrónico el 8 de marzo de 2019[5], así, a la fecha de presentación de esta acción, 9 de octubre de 2019[6], han transcurrido 7 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, porque, si bien, en el escrito de impugnación la parte actora alegó que por su condición de campesinos y por vivir alejados de la capital del departamento no tuvieron conocimiento de la decisión judicial con oportunidad, tales argumentos no resultan de recibo, en tanto que, la decisión se notificó al correo electrónico del abogado que adelantó la representación judicial en el proceso de reparación directa, tal como obra a folio 381 del cuaderno anexo del expediente de tutela, correo electrónico que coincide con el que fue suministrado para efecto de notificaciones por el abogado en la demanda de reparación directa –folio 15 del cuaderno anexo-.
Luego, la falta de comunicación por parte del apoderado que adelantaba la representación judicial de los demandantes, es un asunto que no puede ser tenido en cuenta para efecto de justificar la falta cumplimiento del requisito de la inmediatez, máxime cuando se trata de un mecanismo preferente y sumario cuya procedencia es excepcional. Una decisión en sentido contrario, desconocería el principio de seguridad jurídica y afectaría el de confianza legítima respecto de los demás interesados en el proceso y, adicionalmente, habilitaría el ejercicio del mecanismo bajo argumentos de similar índole, que desnaturalizaría el fin de la acción constitucional.
La Sala insiste, como se expuso en precedencia, que la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se atacan providencias judiciales, entre ellos el de la inmediatez, impide al juez constitucional continuar con el estudio de fondo de los defectos o cargos concretos planteados en el escrito de tutela, por lo tanto, el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual, no se hizo pronunciamiento de fondo con el “único argumento” de la falta de cumplimiento de señalado requisito, no tiene vocación de prosperidad.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO En comisión MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 6 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Según se lee a folio 381 del anexo del expediente de tutala. [6] Folio 1 del expediente de tutela. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007