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11001-03-15-000-2019-04284-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: La Previsora S.A Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. (…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia relativo a la relevancia constitucional, pues no se advierte la existencia de una ostensible afectación a intereses superiores de la parte accionante, aunado al hecho de que se pretende utilizar este medio de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario y no como un medio excepcional de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04284-00(AC) Actor: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ El apoderado judicial de La Previsora S.A Compañía de Seguros interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente afectados con la providencia del 21 de marzo de 2019. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primero.- Con base en las anteriores consideraciones solicito respetuosamente que se tutelen a favor de mi poderdante el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, así como a los demás derechos que de ellos se derivan y que resultaron violados mediante la providencia emitida el pasado 21 de marzo de 2019, dentro del proceso con número de radicado 18001333100120130068901, en providencia de adición a la sentencia del 01 de noviembre de 2018, de la Sala Primera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá. Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 21 de marzo de 2019 emitida por la Sala Primera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá. Tercero.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Tribunal accionado, exima de responsabilidad a mi representada toda vez que, como se demostró anteriormente, la misma no tiene a su cargo ningún tipo de responsabilidad en el presente caso. 1.2.

Hechos de la solicitud El 4 de mayo de 2012, una menor falleció en el municipio de San Vicente del Caguán a causa de una descarga eléctrica recibida cuando intentaba alcanzar frutos de un árbol de mango en cuyas ramas se encontraban unas líneas de mediana tensión de propiedad de la empresa Electro Caquetá S.A E.S.P, razón por la que los familiares de la víctima interpusieron demanda de reparación directa en contra de la prestadora del servicio de energía y del municipio.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá y se identifica con el radicado 18001-33-33-001-2013-00689-00; sin embargo, el proceso fue finalmente conocido y tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo de Caquetá, en cumplimiento de las medidas de descongestión. En la contestación de la demanda, Electro Caquetá S.A llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A y en sentencia del 29 de julio de 2016, se declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la empresa de servicio público, se ordenó el pago de los daños morales acreditados en el proceso y se ordenó a la aseguradora el reintegro del valor de la condena en virtud de la póliza 1001758.

En la misma decisión se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Vicente del Caguán. El demandante, la demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer nivel. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 1 de noviembre de 2018, en la que confirmó la decisión recurrida excepto por lo relacionado con la condena en costas, pues ordenó a la Electrificadora el pago de las agencias en derecho.

No obstante, la aseguradora solicitó la adición de la sentencia, al considerar que no existió pronunciamiento respecto de la excepción de «exclusión de responsabilidad de la empresa de seguros». En virtud de ello, se emitió providencia del 21 de marzo de 2019, en donde se adicionó la sentencia de segunda instancia en el sentido de negar la excepción propuesta. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial de La Previsora S.A considera que la afectación a los derechos fundamentales cuya protección solicita se configuró a partir de un defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues se «apartó de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto», en relación con la congruencia a la que deben obedecer las sentencias judiciales y a su motivación. Considera que el defecto procedimental absoluto es evidente, pues el Tribunal omitió las normas relacionadas con la resolución de las excepciones de mérito y «su carácter obligacional de comprobación, aun de oficio, de las circunstancias que dan por sentada el medio de defensa aludido en la contestación del llamamiento en garantía».

Señala que la decisión judicial carece de «por lo menos, de justificación legal que se subsuma al postulado de la normativa iniciada respecto al deber judicial de congruencia y resolución de excepciones de mérito». Por último, precisó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en el proceso quedó probado que la responsabilidad de Electro Caquetá obedeció a una falla en el servicio, lo que prueba la exclusión de la aseguradora. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 5 de noviembre de 2019, en donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá como parte demandada y a la Electrificadora del Caquetá S.A y al municipio de San Vicente del Caguán, como terceros interesados por haber participado como parte demandada dentro del proceso de reparación directa que es objeto de cuestionamiento, para que dentro de los 3 días siguientes rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones El apoderado judicial de la Electrificadora del Caquetá rindió informe por medio de memorial del 18 de noviembre de 2019, en donde realizó un resumen de las sentencias de primera y segunda instancia y finalizó asegurando que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, razón por la que no ha agotado todos los medios judiciales de defensa.

También indicó que este asunto tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, el apoderado judicial no estaba debidamente facultado, pues no contaba con poder debidamente conferido. Señaló que no existe el alegado defecto procedimental, por cuanto las excepciones propuestas en el proceso ordinario fueron debidamente resueltas.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia (folios 82 al 84). Las demás entidades notificadas no se pronunciaron sobre el presente asunto, a pesar de haber sido debidamente notificadas como puede corroborarse en los folios 75 a 80. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, en la providencia del 21 de junio de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013-00689-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados El 4 de mayo de 2012, una menor de edad falleció en el municipio de San Vicente del Caguán debido a una descarga eléctrica a causa de una serie de redes de mediana tensión que atravesaban el follaje de un árbol de mango al que la menor subió para tomar algunos frutos (folio 23 del expediente ordinario). Por lo anterior, la familia de la víctima interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de San Vicente del Caguán y la Electrificadora del Caquetá S.A propietaria de las redes (folios 66 a 83 del expediente ordinario).

La Electrificadora del Caquetá S.A llamó en garantía a La Previsora S.A Compañía de Seguros, que en la contestación de la demanda propuso como excepciones el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la exclusión de responsabilidad de la aseguradora por «errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional» e «inobservancia de disposiciones legales u órdenes de la autoridad, de normas técnicas» (folios 83 al 92 del cuaderno de llamamiento en garantía).

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá, a quien correspondió el proceso por reparto, emitió fallo de primera instancia en donde estudió el caso a la luz del régimen objetivo de riesgo excepcional debido a los peligros propios de la conducción de energía; en consecuencia, desechó las excepciones propuestas, tales como culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero pero no se pronunció sobre la exclusión de responsabilidad de la aseguradora (folios 235 a 255 del expediente ordinario).

Además de lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de la Electrificadora del Caquetá por la muerte de la menor, decretó las respectivas indemnizaciones y ordenó a La Previsora S.A reintegrar el valor de la condena hasta el límite del monto asegurado en virtud de la póliza 1001758 del 21 de diciembre de 2011 (folio 254). La parte demandante, la demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (folios 259 a 310 expediente ordinario).

La apelación de La Previsora radicó principalmente en reiterar las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero por «falta de cuidado de la madre y abuela de la menor» y exponer el no pronunciamiento del juez de primera instancia frente a la excepción de exclusión de responsabilidad del asegurador (folios 259 a 262). El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia del 1 de noviembre de 2018, en donde confirmó la decisión recurrida, pero esta vez bajo el título de imputación de falla en el servicio, y tampoco emitió juicio sobre la excepción de exclusión de responsabilidad del asegurador (folios 322 a 338 vuelto del expediente ordinario).

Por lo anterior, en memorial del 16 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de La Previsora S.A interpuso solicitud de adición de sentencia en donde pidió que se resolviera la mencionada excepción (folios identificados como 241 a 243; sin embargo, se advierte error de foliatura, pues en realidad debe corresponder a 341 y 343). En providencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal accedió a adicionar la sentencia de segunda instancia en el sentido de analizar y negar la excepción propuesta por La Previsora S.A, por considerar i) que no podían ser tenidos en cuenta los errores y omisiones del asegurado debido a que no se debate una conducta subjetiva por parte de la electrificadora y ii) en cuanto a la inobservancia de normas técnicas y contractuales, la aseguradora «no menciona cuales son las presuntas disposiciones u órdenes desatendidas por parte de la electrificadora del Caquetá», al paso que es deber de quien la alega probar las supuestas inobservancias, es decir no cumplió con la carga argumentativa (folios identificados como 248 a 252; sin embargo, se advierte error de foliatura, pues en realidad debe corresponder a 348 y 352). 2.5.

Análisis de la Sala El apoderado judicial de La Previsora S.A Compañía de Seguros, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, a partir de la decisión contenida en providencia del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual se adicionó la sentencia del 1 de noviembre de 2018 en el sentido de declarar no probada la excepción de «exclusión de responsabilidad del asegurador».

Manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en incongruencias en la sentencia de segunda instancia, debido a que dentro del proceso quedó probado que la responsabilidad de la Electrificadora del Caquetá obedeció a una falla en el servicio, lo que debió, por contera, derivar en una exclusión de responsabilidad de parte de La Previsora S.A. También precisó que la decisión cuestionada fue adoptada a partir de una incorrecta valoración probatoria, pues no se analizó el contrato de seguros celebrado con la prestadora del servicio eléctrico.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: Vistos los hechos y argumentos propuestos por la parte accionante, la Sala considera que el presente asunto no supera el examen de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, especialmente el relacionado con la relevancia constitucional, por cuanto el tutelante pretende cuestionar aspectos meramente contractuales que ya fueron definidos durante el proceso ordinario, al paso que reitera los argumentos propuestos en el recurso de apelación y en la solicitud de adición, tal como si la acción de tutela comportara una instancia adicional.

El requisito de la relevancia constitucional tiene por objeto (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[4] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[5]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[6] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[7].

Los cuestionamientos presentados por la parte accionante en este asunto, involucran controversias de interpretación normativa con respecto del contrato de seguro, a partir de lo cual se pretende justificar el presunto defecto fáctico invocado, evento que hace ver a esta Sala de decisión que se utiliza la instancia constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural.

Así, en el escrito inicial de tutela se hace referencia a la supuesta configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; no obstante, el representante judicial no precisa de qué forma el Tribunal incurrió en tal yerro, sino que se limita a replantear la discusión del proceso ordinario, es decir los alcances del contrato de seguro convenido con la Electrificadora del Caquetá, lo cual implica un debate meramente contractual y legal, pero no una consideración constitucional.

En ese sentido, la acción de tutela de la referencia ha sido incoada para continuar con la discusión sobre si La Previsora S.A debe o no reembolsar el valor de la condena a Electro Caquetá E.S.P y no para poner en evidencia una situación que desconozca de forma evidente las prerrogativas superiores de las partes, de tal forma que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Así, lo que se advierte en el presente asunto no es solo la reproducción de los argumentos utilizados en el recurso de apelación y en la solicitud de adición, sino que queda en evidencia que el inconformismo de la parte accionante radica en el sentido de la decisión y no en una ostensible afectación de sus derechos fundamentales en el trascurso del proceso.

La anterior afirmación también encuentra respaldo en que el apoderado judicial de La Previsora S.A acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá de incongruente, debido a que no se resolvió la excepción de «exclusión de responsabilidad del asegurador»; bajo esta misma circunstancia, aseguró que la parte accionada desconoció el trámite correspondiente a la resolución de las excepciones.

Sin embargo, tal situación fue superada por medio de la providencia de adición del 21 de marzo de 2019, por lo que no se avizora una circunstancia relevante que deba ser estudiada por el juez constitucional, por cuanto la falta de pronunciamiento del a quem respecto de la mencionada excepción fue subsanada por un mecanismo legal que ha sido contemplado, justamente, para los eventos en que el fallador omite pronunciarse sobre uno de los puntos en discordia.

Entonces, el tutelante fija los argumentos del presente asunto en una falta de pronunciamiento respecto de una de las excepciones propuestas dentro del proceso, pero tal situación fue corregida con la providencia en la que se adicionó el fallo de segunda instancia y se declaró no probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la aseguradora.

Excepción que además fue negada por una falta de argumentación y sustento probatorio por parte de la defensa y que ahora pretende reiterar en esta instancia, a la espera de que el juez constitucional analice aspectos del proceso ordinario que escapan de la órbita de protección de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia relativo a la relevancia constitucional, pues no se advierte la existencia de una ostensible afectación a intereses superiores de la parte accionante, aunado al hecho de que se pretende utilizar este medio de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario y no como un medio excepcional de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se rechaza la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de La Previsora S.A Compañía de Seguros en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa con radicado18001-33-33-001- 2013-00689-01.

Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [5] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [6] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [7] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006).