Micelio
11001-03-15-000-2019-04169-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jader Ramón Suárez García Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona la Sentencia de 25 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al interior del proceso de reparación directa (…) que iniciaron [los accionantes] contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor [S.G.].

(…) En dicho proceso judicial, el señor [A.S.] ejerció como apoderado de la parte demandante, y, ahora, al presentar la presente acción constitucional, dice actuar en defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los que fueron sus mandatarios en el proceso ordinario. Sin embargo, no adjunta poder que lo faculte o habilite y no puede considerarse titular de los derechos fundamentales invocados.

(…) [L]a Sala encuentra acreditado que, en el presente caso, el señor [A.S.E.] no goza de legitimación activa en la causa para enjuiciar la Sentencia de 25 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferida en segunda instancia al interior del proceso de reparación directa (…). Así las cosas, se declarará la falta de legitimación por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04169-00(AC) Actor: JADER RAMÓN SUÁREZ GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Salazar Estrada en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Alberto Salazar Estrada instauró acción de tutela contra la decisión de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “2. En consecuencia, solicito al honorable juez Constitucional de tutela dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 00195 de 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo (…) de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera de instancia No. 052 de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cuales tuvieron lugar dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado (…) 2017-00156-01. 3.

Se ordene proferir sentencia de reemplazo por parte del Tribunal (…), en la que se tengan en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, en el entendido que se profiera teniendo presente el precedente jurisprudencial relacionado con la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por privación injusta de la libertad (…) y que como corolario se acceda a las súplicas de la demanda de reparación directa.” 2.

Hechos 3. 1) En ejercicio del medio de reparación directa, Jader Ramón Suárez García y sus familiares, demandaron a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Suárez García. El señor Alberto Salazar Estrada actuó como apoderado judicial de los demandantes en dicho proceso. 4. 2) Con providencia de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Sentencia de 25 de julio de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada 5. En el escrito de tutela se argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido, especialmente, en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de julio de 2019, con radicado número 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572) Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 6. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2019[1], el Despacho sustanciador requirió a Jader Ramón Suárez García y a sus familiares, así como al señor Alberto Salazar Estrada, para que allegaran en debida forma el poder otorgado para la presentación de la acción de tutela. 7.

Ante el incumplimiento del anterior requerimiento, el Despacho Sustanciador mediante Auto de 8 de octubre de 2019[2] admitió la acción de tutela presentada por Alberto Salazar Estrada, en nombre propio, notificó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y vinculó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés en el proceso. 2.

Intervenciones 8. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentó un breve resumen de lo acontecido dentro del proceso judicial, y, adicionalmente, reiteró el análisis que efectuó en la Sentencia de 25 de julio de 2019, con la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa.

Todo para concluir que, en su decisión no advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 9. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que la decisión que profirió el 9 de noviembre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 10.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 11. La Rama Judicial guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problema jurídico. 2.3 Legitimación e interés en la presente acción de tutela. 2.4 Conclusión. 1. Competencia 12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 13. Corresponde a esta Sala determinar si el ciudadano Alberto Salazar Estrada tiene legitimación activa en la causa para cuestionar, por medio de acción de tutela, la Sentencia de 25 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferida en segunda instancia al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 2017-00156-01, en el cual Jader Ramón Suárez García y sus familiares, demandaron a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Suárez García. 3.

Legitimación e interés en la presente acción de tutela 14. El artículo 86 de la Constitución Política así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1992, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido Decreto. 15.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone (se trascribe): “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto) 16. Al respecto, la Corte Constitucional[3] dispuso que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre”. 17.

En ese sentido, la misma Corte, en sentencia T-552 de 2006, señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. 18. Por tanto, el titular de la acción de tutela es “toda persona”, es decir, “cualquier ser de la especie humana, nacional o extranjero, de cualquier edad, color, sexo, así como cualquier persona jurídica que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales[4]”. 19.

Ahora bien, cuando un abogado ejerce la defensa en representación del poderdante, no está ejerciendo su propio derecho, sino concretamente el de su representado, por lo que el mandatario debe acreditar la condición en la que está obrando. 20. Por el contrato de mandato el abogado actúa en representación de otro y por ello cuando acude a la jurisdicción a nombre del mandante, debe hacerlo con poder previa y debidamente otorgado para el asunto en particular, por ende, las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso afectan o benefician directamente los derechos fundamentales del poderdante y no del abogado. 21.

Lo anterior, habida cuenta que los derechos de defensa y debido proceso son garantías de índole subjetiva, y de suyo inalienables e intransferibles, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en diversas ocasiones, así: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional[5]”. 22.

En ese orden, la representación en un proceso judicial no transfiere la titularidad de los derechos del poderdante al apoderado, pues, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, solo lo faculta para ejercerlos en su nombre. 23. Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer su carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca la legitimación. 24.

Razón por la cual, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 25.

Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 26. Así, la acción de tutela se puede impetrar: 1) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado; 2) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; 3) a través de un agente oficioso y; 4) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 27.

En el evento en que se decida incoar la acción de tutela a través de apoderado judicial, se deben observar los siguientes requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-531 de 2002: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(v) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (Énfasis fuera del texto original). 28. En los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, incluyendo la presentación de la acción ordinaria, cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, no lo habilita para ejercer el amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, debe declararse la falta de legitimación activa en la causa. 29.

Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona la Sentencia de 25 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 2017-00156-01, que iniciaron Jader Ramón Suárez García y sus familiares contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Suárez García. 30.

En dicho proceso judicial, el señor Alberto Salazar ejerció como apoderado de la parte demandante, y, ahora, al presentar la presente acción constitucional, dice actuar en defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los que fueron sus mandatarios en el proceso ordinario. Sin embargo, no adjunta poder que lo faculte o habilite y no puede considerarse titular de los derechos fundamentales invocados. 31.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que existe falta de legitimación activa en la causa. 4. Conclusión 32. En síntesis, la Sala encuentra acreditado que, en el presente caso, el señor Alberto Salazar Estrada no goza de legitimación activa en la causa para enjuiciar la Sentencia de 25 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proferida en segunda instancia al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 2017-00156-01.

Así las cosas, se declarará la falta de legitimación por las razones expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN del señor Alberto Salazar Estrada para presentar la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 53. [2] Folio 56. [3] En Sentencia T-1020 de 2003. [4] QUINCHE RAMÍREZ, Manuel. La acción de tutela el amparo en Colombia. (Segunda Edición), Editorial Temis, Bogotá, 2015, p. 76. [5] Sentencia C-383-2005.