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11001-03-15-000-2019-03967-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero (E)

Actor: Mario Pérez Escobar·Demandado: Consejo Estado Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [R]evisado el caso concreto, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que (…) se enjuició un acto administrativo de carácter particular y concreto, de naturaleza laboral, contra el cual eran procedentes los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, como sería el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138), con el que, el hoy demandante, podría haber deprecado, de un lado, la nulidad del acto administrativo que le declaró insubsistente, y, por el otro, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al empleo público.

(…) Asimismo, debe agregarse que (…) en el proceso no quedó demostrada (a) una afectación inminente a sus derechos, (b) la urgencia de las medidas solicitadas, y (c) la gravedad del perjuicio alegado, pues, la existencia de obligaciones pecuniarias con entidades financieras, por sí misma, no prueba las afectaciones a derechos fundamentales alegadas; así como tampoco fueron soportadas probatoriamente las afirmaciones relacionadas con la inexistencia de otras fuentes de ingreso o la relación con la señora [M.C.de P].

(…) Por lo tanto, esta Sala considera que la tutela es improcedente por (1) existir otro mecanismo ordinario de defensa, así como por (2) no demostrar un perjuicio irremediable. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO (E) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03967-00(AC) Actor: MARIO PÉREZ ESCOBAR Demandado: CONSEJO ESTADO Y OTROS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Mario Pérez Escobar contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo de Estado y el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Mario Pérez Escobar instauró acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo de Estado y el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, por la presunta vulneración de sus derechos “a la vida a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la vejez en condiciones dignas”.

A título de amparo constitucional, solicitó (se trascribe)[2]: “Solicitó la protección inmediata de mis derechos fundamentales vulnerados y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO – MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ: 1.

Mi reintegro al cargo que venía desempeñando o uno igual o de mejor jerarquía. 2. Que me sean pagados los salarios dejados de percibir desde el día del despido.” 2. Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar las peticiones antes trascritas, fueron narrados los siguientes: 3. (1) El señor Mario Pérez Escobar nació el 27 de octubre de 1958 y se desempeñó como Conductor, Grado 6, del Consejo de Estado, durante el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1986 y el 7 de abril de 2019 (32 años, 10 meses y 22 días). 4.

(2) El 5 de abril de 2019, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó al señor Pérez Escobar que, (se trascribe) “el Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante Decreto No. 208 del 5 de abril de 2019, declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Conductor Grado 6 del despacho, a partir del 8 de abril de 2019”. 3.

Fundamentos de la vulneración 5. La parte actora manifestó que, desde la declaratoria de insubsistencia hasta la presentación de la acción de tutela, no ha conseguido trabajo, dada su edad; situación que ha puesto en riesgo su derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, tanto propias como las de su esposa, en tanto, no contaban con una fuente de ingreso diferente a su salario y no tienen ahorro alguno. 6.

Asimismo, señaló que, la acción de tutela cumplió con la legitimación activa[3] y pasiva en la causa[4] y con el requisito de inmediatez[5]. 7. En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción, indicó que, de conformidad con la Sentencias T-824 de 2014, T-693 de 2015, T-595 de 2016, SU-003 de 2018 y SU-325 de 2018 de la Corte Constitucional, si bien es cierto, por regla general, la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, sí procederá, de manera excepcional, si se advierte que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para la protección de derechos fundamentales. 8.

Para sustentar, en el caso concreto, que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz, adujo que, (a) dadas sus edades, él y su esposa son sujetos en condición de debilidad manifiesta, haciéndolo ello merecedor de una estabilidad laboral reforzada, (b) al estar próximo a pensionarse, cuenta con la condición de sujeto de especial protección, pues la declaratoria de insubsistencia pone en riesgo su mínimo vital, configurándose con ello un perjuicio irremediable. 9.

Frente a este último aspecto (perjuicio irremediable), manifestó que (se trascribe): “1. Ni mi esposa ni yo contamos con pensión o ahorros, o ingreso alguno, ya que nuestro único ingreso provenía de mi salario como conductor, es decir, por lo que en la actualidad no poseo ingresos que me permitan vivir dignamente a mí y a mi familia. 2.

No cuento con ninguna actividad que me genere ingresos a mi o a mi núcleo familiar, no tengo ahorros, rentas de capital, ni ingresos por arrendamientos y no realizo ningún tipo de actividad comercial. 3. Al no contar con ingresos, no me ha sido posible cumplir con las deudas que tenía en el sector financiero, 1´500.000 en Colsubsidio y 1´193000 en Av Villas. 4.

No pude seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que nos pone en situación de desprotección inminente. 5. No tenemos dinero para sufragar las condiciones básicas o elementales que garanticen nuestra subsistencia digna, no tenemos como satisfacer nuestras necesidades más urgentes que aproximadamente sin las siguientes: Mercado – 500.000, Servicio (Agua, Luz, Teléfono) – 200.000;

Medicamentos (Tensión, Neuralgia Trigémino) – 50.000; Transporte – 50.000. 6. No he podido conseguir empleo, considerando que las empresas no están interesadas en contratarme, por mi estado avanzado de edad pese a mis múltiples intentos” 10. Finalmente, agregó que, de acuerdo con las Sentencias C-795 de 2009 y T- 186 de 2013, los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, que no son de dirección, gerencia o de un alto grado de responsabilidad, próximos a pensionarse, cuentan con protección reforzada en lo que respecta a la estabilidad laboral. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Trámite previo a la admisión la demanda 11. A través del Auto de 28 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitía por competencia, el proceso de la referencia, al Consejo de Estado; decisión que se fundó en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[6]. 12.

Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, esta Subsección[7] manifestó estar incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando (se trascribe): “[1] el objeto respecto del cual se solicita el amparo de tutela es un acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a un empleado del despacho de Consejero de Estado Sánchez Sánchez, luego, existe un interés en la controversia en tanto, al definirla, se pueden plasmar consideraciones que involucran el ejercicio de la facultad nominadora de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción que se encuentran adscritos en los despachos cuya titularidad ostentamos.

(2) Ello sin contar, que, entre el Consejero Sánchez Sánchez y nosotros, evidentemente, existe una relación de compañerismo y colaboración que, a nuestro juicio, afecta la imparcialidad requerida para adoptar una decisión en el presente asunto”[8]. 13. Sin embargo, dicho impedimento que fue declarado infundado mediante providencia de 22 de octubre de 2019[9]. 2.

Admisión de la demanda[10] 14. Mediante Auto de 6 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador (1) admitió la acción de tutela, y (2) tuvo como parte demandada a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Secretario General del Consejo de Estado, en calidad de Jefe de Personal de la Corporación, y al Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. 3.

Intervenciones 15. El Secretario General del Consejo de Estado[11] manifestó que, el 5 de abril de 2019, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez le informó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del señor Pérez Escobar en el cargo de conductor grado 6 de su despacho, razón por la cual procedió a (1) elaborar el respectivo acto administrativo (Decreto No. 208 de 5 de abril de 2019) y (2) comunicar el mismo al demandante (Oficio No. 454-MYJP de 5 de abril de 2019). 16.

Aunado a ello, señaló que, pese a que el artículo 56 del Acuerdo No. 80 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado indica que el Secretario General de la Corporación ostenta la calidad de Jefe de Personal, el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece de manera expresa cuáles son las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, que, para el caso de los despachos del Consejo de Estado, son los respectivos Consejeros.

Razón por la cual, solicitó su desvinculación del proceso. 17. El Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez[12] solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, como quiera que la misma no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues al tratarse de una acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, (1) existen otros mecanismos ordinarios de defensa, como lo sería la nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de decreto de medidas cautelares – ordinarias y de urgencia; y (2) no está demostrado el perjuicio irremediable. 18.

Asimismo, señaló que, en caso de considerar superados los requisitos generales, de conformidad con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, para el caso de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, en tanto, se acreditó el cumplimiento del número de semanas cotizadas, la desvinculación laboral no frustra el acceso a la pensión de vejez.

Por último, solicitó tener como pruebas la información contenida sobre la vinculación al Sistema General de Seguridad social del demandante en las Bases de Datos Única de Afiliados (BDUA-ADRES) y el Registro Único de Afiliados (RUAF). 19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[13] solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, en tanto, la presunta vulneración alegada por el demandante no devino de una acción u omisión de esa entidad.

Aunado a ello, agregó que, la solicitud de la referencia era improcedente, pues existía otro mecanismo jurídico idóneo para obtener el reintegro, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar 21. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado manifestó estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que fue vinculado al proceso de la referencia y, en consecuencia, le asiste un interés directo en las resultas del proceso. 22.

Para resolver, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, las causales de impedimento previstas en aquel cuerpo normativo (artículo 56 ídem[14]) son aplicables a los empleados de los despachos judiciales, quienes deberán ponerlas en conocimiento de su superior de inmediato, quien, a su turno, decidirá de plano sobre dicho impedimento.

Asimismo, el artículo 146 de la Ley 1564 de 2012 – CGP dispone que los secretarios están impedidos por las mismas causales señaladas para los jueces; manifestaciones que serán resueltas por el juez o magistrado ponente. En el evento en el que sea declarado fundado el mismo, (a) actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, o (b) por defecto, la Sala o juez nombrará un secretario ad hoc. 23.

Por último, debe indicarse que, en ambas disposiciones, se establece, expresamente, que estos impedimentos no suspenden el curso del proceso. 24. Revisada la causal de impedimento de cara a los argumentos esbozados en la manifestación presentada, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, pues, efectivamente se encuentra vinculado a este proceso, y, en consecuencia, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 146 la Ley 1564 de 2012, ordenará que actúe como secretario en el asunto de la referencia cualquiera de los Oficiales Mayores de la Secretaría General. 3.

Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, la presunta vulneración a los derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la vejez en condiciones dignas” del señor Mario Pérez Escobar, por parte de las autoridades demandadas. 26.

Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo. 4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 27. (1) La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[15] a la vida, dignidad humana, debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y al respecto de los derechos adquiridos, consagrados ellos en los artículos 1, 11, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. 28.

(2) Se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa[16], comoquiera que el señor Pérez Escobar es quien fue declarado insubsistente, mediante el Decreto No. 208 de 5 de abril de 2019[17]. 29. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa[18], es preciso señalar que, frente al Secretario General del Consejo de Estado, en calidad de Jefe de Personal de la Corporación, y el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, está acreditado el requisito en comento, pues, ellos intervinieron en la actuación administrativa que se enjuicia en sede de tutela[19].

Ahora bien, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no obra prueba sobre su participación en los hechos objeto de esta acción constitucional, razón suficiente para desvincularle del proceso y continuar el mismo solo con los primeros (Secretario General del Consejo de Estado, en calidad de Jefe de Personal de la Corporación, y el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez). 30.

(3) Para estudiar el requisito de subsidiariedad[20], debe señalarse que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente en los casos en los que existan otros medios de defensa y la misma no haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ello con el objeto de salvaguardar las garantías de juez natural y autonomía judicial[21]. 31.

Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado, expresamente, en lo que respecta a la procedencia de esta acción constitucional contra actos administrativos, que (se trascribe): “[…] el estudio de la procedencia de la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 de la citada norma[22]. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente[23].

Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos[24] en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios[25][ ]”[26] 32.

Por otro lado, la misma Corporación, sobre la procedencia de la mencionada acción para solicitar el reintegro, ha indicado que (se trascribe): “De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, si se advierte en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando además, la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ya que se considera que en estos eventos los medios de control de los actos administrativos no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados.

De lo contrario, corresponde, en primer término, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirimir el conflicto laboral y prestacional suscitado entre la entidad y el servidor público.” [27] 33. En ese orden de ideas, revisado el caso concreto, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que (1a) se enjuició un acto administrativo de carácter particular y concreto, de naturaleza laboral, contra el cual eran procedentes los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, como sería el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138), con el que, el hoy demandante, podría haber deprecado, de un lado, la nulidad del acto administrativo que le declaró insubsistente, y, por el otro, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al empleo público. 34.

Junto a ello, no debe perderse de vista que, (1b) el mencionado cuerpo normativo, igualmente, consagró un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, nominadas e innominadas, orientadas a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, las cuales hubiesen podido solicitarse dentro de forma ordinaria o incluso de urgencia[28] (artículos 229 y ss. ídem) 35.

Por lo anterior, hay razón suficiente para indicar que, en el caso concreto, existe otro mecanismo de defensa que le permite al demandante lograr su pretensión de reintegro al cargo. 36. Asimismo, debe agregarse que (2) en el proceso no quedó demostrada (a) una afectación inminente a sus derechos, (b) la urgencia de las medidas solicitadas, y (c) la gravedad del perjuicio alegado, pues, la existencia de obligaciones pecuniarias con entidades financieras, por sí misma, no prueba las afectaciones a derechos fundamentales alegadas; así como tampoco fueron soportadas probatoriamente las afirmaciones relacionadas con la inexistencia de otras fuentes de ingreso o la relación con la señora Mercedes Casallas de Pérez. 37.

Por último y en gracia de discusión, se logra entrever que (i) una vez consultados[29] el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO)[30] y la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (BDUA)[31], el señor Pérez Escobar se encuentra activo en los subsistemas de salud[32], pensiones[33] y riegos laborales[34] del Sistema General de Seguridad Social, y (ii) la acción de tutela de la referencia tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, no se alegó razón alguna que justificara el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues entre la presunta afectación de derechos alegados (08/04/2019) y la radicación de la acción (26/08/2019) pasaron más de 4 meses, evento que contraria, en principio, la urgencia de la medida. 5.

Conclusiones 38. Por lo tanto, esta Sala considera que la tutela es improcedente por (1) existir otro mecanismo ordinario de defensa, así como por (2) no demostrar un perjuicio irremediable, e incluso (3) no haber sido presentada la misma en un plazo razonable. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones esgrimidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Pérez Escobar.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 16. [2] Folio 15. [3] Comoquiera que él es el titular de los derechos que se invocan como vulnerados. [4] Pues “la acción se interpone contra RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO – MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ quien desconoció [sus] derechos fundamentales”. [5] La declaratoria de insubsistencia fue del 5 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de agosto del mismo año. [6] Folios 38 y 39 [7] Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [8] Folio 44. [9] Folios 53 a 55. [10] Folio 62. [11] Folio 67 y 68. [12] Folios 72 a 79. [13] Folios 83 a 85. [14] Aplicables al trámite de tutela por expresa incorporación normativa prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. [15] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [16] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [17] Folio 71. [18] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [19] Folio 71. [20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2014. [22] El Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [23] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. Maria Victoria Calle Correa, sentencia T-972 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-060 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2019. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2014. [28] Ley 1437 de 2011 – CPACA.

Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. [29] Fecha de consulta: 26 de noviembre de 2019. [30] https://ruaf.sispro.gov.co/TerminosCondiciones.aspx [31] https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA [32] Afiliado como beneficiario en el régimen contributivo en COMPENSAR EPS. [33] Afiliado como activo cotizante en el régimen de prima media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES [34] Afiliado activo en la administradora RIESGOS PROFESIONALES COLMENA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA