IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a esta Sala (…) estudiar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) En el caso concreto, es preciso indicar que, 1) la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 4 de julio de 2013 y notificada por edicto fijado el 26 de julio de 2013 y desfijado el 30 de julio de ese mismo año, 2) por Auto de 22 de agosto de 2013 se aclaró la Sentencia referida, decisión notificada por estado de 23 de septiembre de 2013, 3) mediante Auto de 21 de noviembre de 2013, notificado por estado de 29 de noviembre de 2013 se denegó una solicitud de nulidad procesal propuesta por el señor [E.J.B.]-Concejal demandado-,dentro del proceso de pérdida de investidura (…) Así las cosas, es preciso indicar que, por ser el Auto de 21 de noviembre de 2013, notificado por estado de 29 de noviembre del mismo año, la última decisión de fondo tomada dentro del proceso de pérdida de investidura, se advierte que, a priori, la acción de tutela de la referencia de 7 de mayo de 2019, no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues trascurrieron aproximadamente 5 años, 5 meses y 8 días después de aquella notificación. (…) En el caso concreto no se configura el requisito de inmediatez de la acción de tutela y, en consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01906-01(AC) Actor: LUZ ENA CORTÉS ANGARITA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Luz Ena Cortés Angarita, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegida, al considerar que, en la Sentencia de 4 de julio de 2013, la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado No. 68001-23-31-000-2012-00335-01, desconoció el principio de culpabilidad. 2.
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales quebrantados con la sentencia de única de instancia, de fecha CUATRO(4) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA, interpuesto por el ciudadano SABEX MANCERA RODRÍGUEZ, contra LUZ ENA CORTÉZ ANGARITA, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN EUGENIO y ERWIN JIMÉNEZ BECERRA como Concejales del municipio de Barrancabermeja, radicado al Nº 680012331000-2012-00335-01.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se respeten mis derechos humanos conculcados con ocasión del proferimiento de una decisión sancionatoria que hizo abstracción del análisis del PRINCIPIO DE CULPABILIDAD y me despojó, contrariando el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de mis derecho político a ser elegida”. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Sabex Mancera Rodríguez presentó demanda de pérdida de investidura contra unos concejales del municipio de Barrancabermeja, entre ellos, la señora Luz Ena Cortés Angarita. 5. 2) El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través de Sentencia de 20 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 4 de julio de 2013, decretó la pérdida de investidura, con fundamento en la causal establecida en los artículos 55, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 4 de la Ley 617 de 2000. 7. 4) Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso extraordinario de revisión bajo el radicado No. “AD 2018-03510-00”, el cual fue rechazado, a través de Auto de 28 de enero de 2019, notificado por estado de 7 de febrero de ese mismo año. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. Según el accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque no efectuó, en la sentencia cuestionada, un análisis del principio de culpabilidad en la imposición de la sanción, desatendiendo con ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Bloque de Constitucionalidad. 9.
Sostuvo que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-424 de 2016, determinó que en la valoración de las causales de pérdida de investidura, por tratarse de un proceso sancionatorio, no cabía, en principio, una responsabilidad objetiva, sino el elemento de la culpabilidad. 10. Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos, tanto generales como específicos, de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; no obstante, se observa que solamente se comprobaron los primeros, pues respecto de los segundos simplemente se aludió a la definición de los defectos contenida en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 11. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 2 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez. 12. Al respecto, adujo que cuando se cuestionan providencias judiciales, atendiendo la Sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. 13.
En ese sentido, constató que la solicitud de amparo constitucional no cumplía con el presupuesto de inmediatez, debido a que, la notificación de la Sentencia enjuiciada de 4 de julio de 2013, se efectuó mediante edicto desfijado el 30 de julio del mismo año y la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2019. 14. Adicionalmente, aclaró que, 1) a pesar de que la accionante interpuso recurso de revisión, el 25 de septiembre de 2018, contra la providencia cuestionada, dicha actuación no revivía el término de 6 meses dispuestos para la presentación de la solicitud de amparo y 2) el caso no se enmarcaba dentro de las hipótesis para que fuera eximido, de manera excepcional, del cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.
Impugnación[4] 15. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que “la sustentación de la impugnación, la formularé y presentaré ante el Superior a quien corresponda desatar la alzada, y ante quien ratificaré mi absoluta convicción de haber sido vulnerados mis derechos inherentes al debido proceso en lo que dice relación a la imposición de sanción sin determinación del elemento de culpabilidad, así como mis derechos políticos (…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 17. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 2 de julio de 2019, por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado. 18. Para tal fin, deberá estudiar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19.
En caso afirmativo, deberá establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al decretar su pérdida de investidura como Concejal del municipio de Barrancabermeja. 3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[5] 20. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [6]: 21.
Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[7], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 22.
Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[8], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[9]. 23.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 24.
De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 25.
En el caso concreto, es preciso indicar que, 1) la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 4 de julio de 2013 y notificada por edicto fijado el 26 de julio de 2013 y desfijado el 30 de julio de ese mismo año[11], 2) por Auto de 22 de agosto de 2013 se aclaró la Sentencia referida, decisión notificada por estado de 23 de septiembre de 2013, 3) mediante Auto de 21 de noviembre de 2013, notificado por estado de 29 de noviembre de 2013 se denegó una solicitud de nulidad procesal propuesta por el señor Erwin Jiménez Becerra-Concejal demandado-,dentro del proceso de pérdida de investidura No. 2012-00335-01. 26.
Así las cosas, es preciso indicar que, por ser el Auto de 21 de noviembre de 2013, notificado por estado de 29 de noviembre del mismo año, la última decisión de fondo tomada dentro del proceso de pérdida de investidura, se advierte que, a priori, la acción de tutela de la referencia de 7 de mayo de 2019[12], no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues trascurrieron aproximadamente 5 años, 5 meses y 8 días después de aquella notificación. 27.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después del aludido plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 28. Por otra parte, es preciso indicar que, los escenarios y criterios examinados, no pueden acreditarse con el argumento esgrimido por la parte accionante sobre la satisfacción del requisito de inmediatez con la presentación del recurso extraordinario de revisión- 26 de septiembre de 2018- y su respectiva resolución -28 de enero de 2019-, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Jurisdicción, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original, en el caso concreto, del proceso de pérdida de investidura[13]. 29.
En ese orden, la presentación del recurso extraordinario de revisión no suspende o afecta el término que se tiene para incoar la acción de tutela contra providencia judicial, máxime cuando, en el caso de la referencia, se dirige contra la Sentencia de 4 de julio de 2013, a la cual se endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y no contra la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, es por ello que el estudio y la verificación del requisito de inmediatez se efectuó a partir de la primera sentencia. 30.
En ese orden, la Sala procederá a confirmar la providencia objeto del recurso de impugnación. 4. Conclusión 31. En el caso concreto no se configura el requisito de inmediatez de la acción de tutela y, en consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado. 3.
DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Folios12 y 13. [3] Folios 51 y 52. [4] Folio 57. [5] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Exp. 100010315000201202201-01. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. [12] Folio 1. [13] “Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta [alude a la demanda] a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto del 2014, radicado: 11001-03-15-000-2013-00143-00