GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO [D]esde el 5 de junio de 2018, el fallo constitucional no ha sido cumplido. Ahora bien, conociendo el estado del asunto (con la notificación del Auto por medio del cual se le abrió incidente de desacato), una conducta de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora [C.M.G.] que hubiese sido esperable era propender inmediatamente por su cumplimiento y acreditarlo en el expediente o, por defecto, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento por faltar, pronunciarse y explicar los motivos y las razones sobre aquella imposibilidad.
(…) En virtud de lo expuesto, la Sala estima que, las anteriores razones, permiten entrever que la funcionaria no actuó con diligencia y cuidado para asegurar el cumplimiento de la orden, y que no existe justificación válida para que la misma, no se haya cumplido, situación que permite configurar el elemento subjetivo. (…) En consecuencia, esta Sala confirmará, en sede de consulta, la sanción impuesta a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora [C.M.G.], por el desacato de la orden de tutela de la Sentencia de 19 de abril de 2018.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00681-04(AC)A Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de medio salario mínimo legal mensual vigente, por el desacato de una orden de tutela dada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en la Sentencia de 19 de abril de 2018.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida. 1.2. Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo y la orden de tutela impartida (proceso No. 11001-03-15-000-2018-00681-00) 1. Los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry interpusieron tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada, la reproducción, en copia, de las hojas de respuesta y claves de respuesta de los exámenes presentados dentro de la Convocatoria No. 22 para funcionarios judiciales, con el fin de que estas obraran como prueba dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante el Consejo de Estado, bajo la radicación No. 2016-00804. 2.
Mediante Sentencia de 19 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela solicitado y resolvió (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry.
En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes” 2.
Solicitud de apertura de trámite incidental de desacato[1] 3. El 14 de mayo de 2019, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo solicitó, ante la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, la apertura de un incidente de desacato, en la medida que, según su criterio, la orden de tutela impartida en la Sentencia de 19 de abril de 2019 había sido incumplida. 4.
Sobre el particular, el accionante manifestó (se trascribe): “Noto con preocupación que la dilación en el cumplimiento del fallo consume un daño, en el entendido que los documentos que deseamos obtener cuenta con un periodo de conservación previo a su destrucción y, por lo tanto, de no actuar pronto, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, consecuentemente, la prueba que queremos hacer valer en el proceso ordinario.
La tardanza en que se acate la orden judicial, ha impedido que con base en esas pruebas podamos sustentar una medida cautelar de urgencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hemos ejercido” 3. Actuaciones procesales relevantes 5. Mediante Auto de 21 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió (1) abrir el incidente de desacato, (2) notificar a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Marcela Granados, y (3) correr traslado por 3 días de escrito del accionante[2]. 6.
El 2 de julio de 2019, la mencionado autoridad judicial advirtió la necesidad de decretar una prueba sobre el cumplimiento de la orden judicial y, en consecuencia, (1) decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la apertura del incidente de desacato (21/05/2019) y (2) requirió a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si dio a conocer a los accionantes la entidad que tiene en su poder los documentos que fueron solicitados el 14 de febrero de 2018[3]. 4.
Providencia consultada 7. Mediante providencia de 29 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (1) sancionó por desacato a la señora Claudia Marcela Granados, en su calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con una multa equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (15 salarios mínimos legales diarios vigentes), (2) exhortó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al cumplimiento de la orden judicial impartida en la Sentencia de tutela de 19 de abril de 2018, dentro de las 48 horas siguientes, y (3) comunicó de la decisión a la Universidad de Pamplona, a la Unión Temporal SIS Pamplona y a la empresa Thomas Greg & Sons, para que en el marco de sus competencias, se sirva adoptar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la orden judicial de la Sentencia de 19 de abril de 2018[4].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 1. Competencia 8. Acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción de multa impuesta a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Marcela Granados, por desacato a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2018. 2.
Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 9. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada. 10.
Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte de la sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que, mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
Al respecto la Corte Constitucional[5] señala (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[6]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[7] (Subrayado fuera del texto) 11.
Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[8] 3.
Caso concreto 1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 12. Sea lo primero señalar que, la orden de tutela se dirigió en contra de “la señora Claudia Marcela Granados, en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial”, razón por la cual, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se comprende que el llamado a responder es quien ostente la calidad de Director o Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 13.
Ahora bien, de conformidad con la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sentencia de 19 de abril de 2018, fue notificada vía correo electrónico, el 5 de junio de 2018, al Consejo Superior de la Judicatura (NOT-50306) y la Dirección de Carrera Judicial (NOT-50308)[9]. 14. El incidente de desacato se abrió 21 de mayo de 2019, en contra de la señora Claudia Marcela Granados, en su calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[10]. 15.
El 2 de julio de 2019, el despacho sustanciador en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, previo a resolver de fondo, advirtió que la necesidad de practicar una prueba y, en consecuencia, (1) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de mayo de 2019 y (2) requirió a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si dio a conocer a los accionantes la entidad que tiene en su poder los documentos que fueron solicitados el 14 de febrero de 2018[11]. 16.
Finalmente, la sanción se impuso el 29 de agosto de 2019, a la señora Claudia Marcela Granados, en su calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, misma funcionaria que le fue notificada la apertura del desacato[12]. La sanción fue notificada el 10 de septiembre de 2019, a correos electrónico: mmedinar@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ra majudicial.gov.co; carju@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudici ales@unipamplona.edu.co; ofijuridi@unipamplona.gov.co; notificaciones @unipamplona.gov.co; juridicarama@unipamplona.gov.co; docentes279 cncs@unipamplona.edu.co; fduranb@deaj.ramajudicial.gov.co; nangulod@deaj.ramajudicial.gov.co; eajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; servicioalcientetgsc@thomasgreg.com[13]. 17.
De lo expuesto, resulta claro para la Sala que el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Marcela Granados. 18. En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificada, en la imposición de la sanción, el respeto por el debido proceso. 2.
Verificación del elemento objetivo: el cumplimiento del fallo de tutela 19. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma[14], sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que previa decisión de la consulta, la orden se cumplió deberá revocarse la sanción impuesta. 20.
En el caso que ocupa, la orden de tutela contenida en la Sentencia de 19 de abril de 2018, consistió en (1) permitir el acceso a los documentos solicitados, en el evento en el que los mismo estuvieren a disposición de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, (2) de no ser así, es decir, que los documentos estuvieran en posesión de otra entidad, remitir la petición a quien corresponda, notificando de ello a los tutelantes. 21.
Sobre esta base, debe señalarse que, revisados los documentos obrantes en el expediente de la referencia, la Sala advierte que, tal como lo indicó la autoridad que impuso la sanción por desacato, no hay prueba del cumplimiento de la orden judicial relacionada con la remisión de la petición a la entidad que tuviese en su poder los documentos solicitados por los accionantes.
Luego, no ha se haya acreditado el cumplimiento integral de la orden de tutela. 3. Verificación del elemento subjetivo: la conducta del funcionario 22. La Sala estima que, en efecto, existe responsabilidad subjetiva de la funcionaria sancionada. Para arribar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que en la providencia del 29 de agosto de 2019, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó (se trascribe): “Ahora, de conformidad con las piezas procesales allegadas al presente trámite incidental se tiene que la funcionaria encargada de acatar la orden de tutela, no lo cumplió integralmente, pues a pesar de que se solicitó a la Universidad de Pamplona la autorización para que la empresa Thomas Greg & Sons exhibiera los documentos solicitados por los accionantes, observa esta Sala de Subsección que no obra prueba en el expediente de que la entidad incidentada haya notificado a los accionantes dicha actuación. Puesto que en el informe presentado por la Unidad de Carrera Judicial a folio 40 se expuso la respuesta dirigida a los accionantes del oficio CJO18-1002 de 6 de abril de 2019, sin embargo se evidencia a folio 41 que lo anterior no es correcto, ya que el oficio mencionado es del 6 de abril de 2018, notificado el 9 de abril del mismo año, por lo que no se puede considerar como el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2018.” 23.
Lo anterior, pone de presente que, desde el 5 de junio de 2018[15], el fallo constitucional no ha sido cumplido. Ahora bien, conociendo el estado del asunto (con la notificación del Auto por medio del cual se le abrió incidente de desacato), una conducta de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Marcela Granados que hubiese sido esperable era propender inmediatamente por su cumplimiento y acreditarlo en el expediente o, por defecto, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento por faltar, pronunciarse y explicar los motivos y las razones sobre aquella imposibilidad. 24.
En virtud de lo expuesto, la Sala estima que, las anteriores razones, permiten entrever que la funcionaria no actuó con diligencia y cuidado para asegurar el cumplimiento de la orden, y que no existe justificación válida para que la misma, no se haya cumplido, situación que permite configurar el elemento subjetivo. 4. Proporcionalidad de la sanción 25.
Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela. Así, indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 26. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 27.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en multa de medio salario mínimo legal mensual vigente (15 salarios mínimos legales diarios vigentes), en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma; en segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela.
Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos. 28. Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela de 19 de abril de 2018, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. 29. Finalmente, se requerirá al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Conclusiones 30. En consecuencia, esta Sala confirmará, en sede de consulta, la sanción impuesta a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Marcela Granados, por el desacato de la orden de tutela de la Sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 11001-03-15-000-2018-00681-00. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sancionó la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Marcela Granados, con multa equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (15 salarios mínimos legales diarios vigentes).
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Marcela Granados, que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato con el numeral segundo de la Sentencia de tutela del 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso (se trascribe): “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes”
TERCERO: REQUERIR al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por decisión por el medio más expedito.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 y 3. [2] Folios 6 y 7. [3] Folio 33. [4] Folios 50 a 56. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [6] Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2005.
“debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [7] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 [8] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018. [9] Ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EnT ryId=4dlZF%2bFedia4sD9Yh8wasMQeoCw%3d. [10] Folios 6 y 7.
Decisión que fue notificada, el 4 de junio del mismo año, a las direcciones de correo electrónico: miaumera@gmail.com; mmedinar@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carju@.ramajudicial.gov.co; fduranb@deaj.ramajudicial.gov.co; nangulod@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; ncastrom@deaj.ramajudicial.gov.co; alegalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co (Folios 8 a 13). [11] Folio 33.
Decisión que, igualmente, fue notificada, el 29 de julio de 2019, a direcciones de correo electrónico: miaumera@gmail.com; mmedinar@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carju@cendoj.ramajudicial.gov.co; fduranb@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co (Folios 44 y 45) [12] Folio 47 a 51. [13] Folios 57 a 65. [14] Revisar los fundamentos de esta providencia. [15] Fecha de notificación de la Sentencia de tutela de 19 de abril de 2018.