ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Normativa aplicable. Remisión al Código General del proceso por vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - Aplicación / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN UNA MISMA O SOLA DEMANDA - Presupuestos. Cuando se trata de la acumulación por la causal a) del artículo 148 del Código General del Proceso se deben atender las condiciones de la norma especial de acumulación de pretensiones de la ley 1437 de 2011, por ser especial sobre el tema / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD SIMPLE - Procedencia. Se cumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA, entre ellos, que se demanda el mismo acto administrativo de carácter general relativo a la realización de cesantías en el impuesto sobre la renta de personas naturales 1.-El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, precisó las condiciones en que procede la acumulación de pretensiones en una misma demanda.
No obstante, no se refirió a la acumulación de procesos; luego, en virtud del principio de integración normativa, es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso. Para el efecto, el CGP dispuso en su artículo 148 (…) 2.- Tratándose de la acumulación por la causal del literal a) (cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda) debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el CPACA en el artículo 165, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones.
(…) 3.- En el caso concreto concurren los requisitos de acumulación a que se refiere la norma transcrita, pues en todos los casos se pide la nulidad del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, que señaló el momento en que se entienden realizadas las cesantías para efectos del impuesto de Renta.
El motivo de inconformidad en ambos procesos, es la presunta extralimitación del gobierno nacional en el ejercicio de la facultad reglamentaria, habida cuenta de que la norma demandada indicó que las cesantías se entienden realizadas al momento de su consignación el fondo respectivo, asunto que de acuerdo con las demandas, no fue previsto por el Estatuto Tributario Nacional (artículos 27 y 28) 4.- Además, porque se trata de la nulidad de un acto de naturaleza tributaria, dictado por una autoridad nacional, que carece de cuantía; i) el ejercicio de la acción no se encuentra sujeto a un término de caducidad, ii) su conocimiento en única instancia corresponde a esta Sección, y iii) todos los procesos se tramitan en forma idéntica.
En consecuencia, se ordenará acumular los expedientes 23727 y 24261, que se encuentran en la misma etapa procesal. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 NORMA DEMANDADA: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.20.7 (PARCIAL) SUSTITUIDO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO 2250 DE 2017 (29 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 6 (Acumulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00020-00(23727) Actor: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y CARLOS MARIO RESTREPO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Los ciudadanos José Darío Zuluaga Calle y Carlos Mario Restrepo, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitando la anulación del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017.
En el proceso radicado con No. interno 24261, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Gutiérrez, se pide la nulidad de la misma disposición, por lo que, con fundamento en razones de economía procesal, fue remitido a este Despacho con el fin de estudiar su posible acumulación, pues con ocasión de la fecha de notificación del auto admisorio, el presente proceso es el más antiguo.
I. CONSIDERACIONES 1.-El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, precisó las condiciones en que procede la acumulación de pretensiones en una misma demanda. No obstante, no se refirió a la acumulación de procesos; luego, en virtud del principio de integración normativa, es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso.
Para el efecto, el CGP dispuso en su artículo 148: “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
(…).” (Subrayas fuera del texto). 2.- Tratándose de la acumulación por la causal del literal a) (cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda) debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el CPACA en el artículo 165, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones: “Artículo. 165. Acumulación de pretensiones.
En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. (…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 3.- En el caso concreto concurren los requisitos de acumulación a que se refiere la norma transcrita, pues en todos los casos se pide la nulidad del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, que señaló el momento en que se entienden realizadas las cesantías para efectos del impuesto de Renta.
El motivo de inconformidad en ambos procesos, es la presunta extralimitación del gobierno nacional en el ejercicio de la facultad reglamentaria, habida cuenta de que la norma demandada indicó que las cesantías se entienden realizadas al momento de su consignación el fondo respectivo, asunto que de acuerdo con las demandas, no fue previsto por el Estatuto Tributario Nacional (artículos 27 y 28) 4.- Además, porque se trata de la nulidad de un acto de naturaleza tributaria, dictado por una autoridad nacional, que carece de cuantía; i) el ejercicio de la acción no se encuentra sujeto a un término de caducidad, ii) su conocimiento en única instancia corresponde a esta Sección[1], y iii) todos los procesos se tramitan en forma idéntica.
En consecuencia, se ordenará acumular los expedientes 23727 y 24261, que se encuentran en la misma etapa procesal. Una vez notificada esta decisión, regrese el expediente al despacho para decidir la medida de suspensión provisional solicitada por los actores. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
Se ORDENA la acumulación de los procesos 11001-03-27-000-2018-00020-00 (23727) y 11001-03-27-000-2018-00051-00 (24261). Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Cualquiera de los Consejeros que la componen, son, en consecuencia, competentes para conocer y tramitar la demanda.