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76001-23-31-000-2012-00493-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carolina Salazar Márquez Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De La Administración De Juticia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, (…) es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp 13622; 19 de julio de 2017, exp. 49898; 23 de octubre de 2017, exp. 48130; 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y del 23 de noviembre de 2017, exp 54716 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: (i) de la detención y (ii) que las condiciones en que ésta se presentó resultan al margen del ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Luque Sánchez., Rad. 36146-15 #1, Rad. 48995-14 #4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00493-01(50644) Actor: CAROLINA SALAZAR MÁRQUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUTICIA. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

NO SE ACREDITÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Flor Idalia Márquez fue capturada en flagrancia por miembros del Gaula de la Policía Nacional por el delito de extorsión en grado de tentativa.

Posteriormente, el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención intramural en contra de la implicada. No obstante, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento ordenó precluir la investigación por “ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigado”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de abril de 2012[1], Flor Idalia Márquez, en nombre propio y en representación de Paulina Márquez Rojas; Carolina Salazar Márquez, Nathalia Salazar Márquez; Ricardo Antonio Mondragón Moreno, Blanca Lucía Rojas, Danilo Márquez Moreno y Darío Márquez Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la señora Flor Idalia Márquez.

Como pretensiones la parte actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV en favor de la señora Flor Idalia Márquez Rojas por daño a la salud. Igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $15.000.000 a título de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales de abogado causados en el trámite del proceso penal, $700.000 correspondiente a los gastos sufragados durante el tiempo de la privación de la libertad y los demás que se prueben en el proceso.

Asimismo, solicitó la suma de $1.500.000 en la modalidad de lucro cesante, dinero dejado de percibir durante el término de reclusión, así como el pago de costas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el día 9 de octubre de 2009 la señora Flor Idalia Márquez fue capturada por miembros del Gaula de la Policía Nacional por el delito de extorsión en grado de tentativa.

El Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento a la sindicada previa acusación efectuada por la Fiscalía 84 Seccional de Cali. Posteriormente, el día 6 de noviembre de 2009 la Fiscalía 5ª Local de Cali solicitó la preclusión de la investigación aduciendo como causal “ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigativo”.

En tal virtud, mediante auto del 14 de marzo de 2010 el Juzgado 5º Penal Municipal ordenó la preclusión de la investigación en favor de la procesada del delito y por los hechos que era investigada. La demandante estuvo detenida desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 29 de marzo de 2010. Los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por la señora Flor Márquez fue injusta. 2.

Contestaciones El 7 de mayo de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que las actuaciones impartidas por el ente acusador fueron legales y bajo el marco de las normas vigentes, igualmente indicó que para el momento procesal en que se solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la hoy demandante, se contaba con elementos materiales probatorios los cuales sirvieron como pruebas para respaldar la medida cautelar.

Asimismo, afirmó que sus actuaciones solo se concretaron en solicitar ante la autoridad judicial competente la medida restrictiva de la libertad, siendo el juez de control de garantías el encargado de imponer la medida. Propuso como excepciones las de (i) hecho de un tercero, (ii) falta de causa para demandar y la (iii) innominada. 2.2. La Rama Judicial[4] - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desestimar las pretensiones de la demanda indicando que las actuaciones del juez de control de garantías estuvieron sustentadas en normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Aunado a lo anterior, indicó que el operador de justicia al momento de proferir la medida de aseguramiento de privación de la libertad se apoyó en elementos materiales probatorios y evidencia física que inicialmente soportaban la medida restrictiva. Propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de mayo de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.1. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de enero de 2014[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Ricardo Antonio Mondragón Moreno. Al efecto, sostuvo que si bien se acreditó el daño reclamado por los demandantes, lo cierto es que dicho daño no tiene la connotación de antijurídico, comoquiera que fueron las actuaciones de la demandante las que dieron lugar a la producción del daño. Así pues, en la parte motiva de la providencia consigno: “[…] a juicio de la Sala fue la actuación de la misma demandante la causa determinante en la generación del daño cuya reparación se pretende, que para el caso consiste en la vinculación al proceso penal y posterior privación de la libertad, encontrándonos así ante el eximente de responsabilidad del Estado denominado culpa exclusiva de la víctima, que destruye cualquier nexo de causalidad entre el daño irrogado y la imputación fáctica o jurídica que pretenda establecerse con las entidades demandadas.”. […] Es evidente en el presente evento en que la absolución deviene no de la inexistencia material del hecho, porque éste físicamente se la realizó, la señora SALAZAR MARQUEZ aunque ajena en su intención de delinquir, efectivamente recibió la suma producto de la extorsión al punto que si aprehensión se dio en condiciones de flagrancia, esto es que para efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado no puede equiparse su conducta ingenua o confiada, inducida por un agente cercano a ella, como quiera llamarse, a la existencia de la realización del hecho material para concluir que el daño es antijurídico.

Así las cosas la falta de cuidado y suspicacia de la señora SALAZAR MARQUEZ al no advertir que su compañero sentimental la estaba involucrando en actos al margen de la ley, exceden los límites de la responsabilidad extracontractual del Estado y rompe el nexo de causalidad al configurarse la culpa exclusiva de la víctima.” 4.1. La Magistrada Luz Elena Sierra presentó aclaración de voto[9] mediante el cual estimó que si bien se encuentra de acuerdo con la parte resolutiva del fallo, no comparte lo consignado en su parte motiva, por cuanto dicha providencia se sustentó bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en su sentir, el sub examine debió ser analizado bajo los parámetros del régimen subjetivo de responsabilidad. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 4 de marzo de 2014[10] y admitido el 5 de mayo de 2014[11]. 5.1. Los demandantes[12] reiteraron lo expuesto en el escrito introductorio de la demanda, igualmente, alegaron que “en lo concerniente a la culpa exclusiva de la víctima, con relación al argumento planteado por el a quo, […] no se comparte tal aseveración, pues es evidente que a la luz del Régimen de Responsabilidad Objetivo, la Sra. Márquez Rojas soportó una detención injusta, habida cuenta que el proceso penal iniciado en su contra, terminó con preclusión de la investigación”.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por activa del señor Antonio Mondragón declarada de oficio por el juez de primera instancia, el apelante indicó que al expediente fue allegada copia auténtica de la declaración extra proceso, documento que acredita la condición de compañeros permanente y el vínculo afectivo entre el mencionado sujeto y la demandante Flor Márquez y, en efecto, su legitimación en la causa. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en instancias previas. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 24 de abril de 2012 previa solicitud de conciliación extrajudicial del 30 de enero de 2012, declarada fallida el 17 de abril de 2012, y que el auto que precluyó la investigación en favor de la demandante cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2010[20]; se concluye que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos años que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de acción. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Flor Idalia Márquez, Paulina Márquez Rojas; Carolina Salazar Márquez, Nathalia Salazar Márquez; Blanca Lucía Rojas, Danilo Márquez Moreno y Darío Márquez Rojas, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, vinculo acreditado con los respectivos certificados de registros civiles de nacimiento allegados al expediente[21].

Ahora bien, en la demanda se afirmó que la señora Flor Idalia Márquez Rojas es la compañera permanente del señor Mondragón Moreno para lo cual se aportó una declaración extra juicio en copia auténtica (f. 14 c. 1). No obstante, la Corporación ha precisado respecto de la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229[22], 298[23] y 299[24] del Código de Procedimiento Civil, y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, dichos documentos se tornan en prueba sumaria que carece de mérito demostrativo en sede judicial.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la declaración rendida por la señora Flor Idalia Márquez Rojas y el señor Mondragón Moreno, no es suficiente para probar la relación entre los demandantes, en atención a que dichas declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas en el curso del proceso. En virtud de lo anterior, la Sala estima que el señor Mondragón Moreno no se encuentra legitimado en la causa por activa, razón por la cual no se tendrá como parte demandante dentro del presente asunto. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la primera fue la entidad que solicitó la medida de aseguramiento y adelantó la investigación en contra de la actora y la segunda profirió la medida de detención preventiva que privó de la libertad a la señora Flor Márquez. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante derivado de la privación injusta de la libertad, pese a no allegar la prueba de la detención, el tiempo de la misma y la de sus condiciones. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Flor Idalia Márquez y su familia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió la primera. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Se encuentra probado que el Juzgado 26 Penal Municipal del Circuito con funciones de Control de Garantías en audiencia del 9 de octubre del 2009, legalizó la captura en flagrancia, adelantó la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora Flor Márquez por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica del acta de dichas diligencias[34].

Está acreditado que mediante auto del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento resolvió precluir la investigación en favor de la señora Flor Márquez, por cuanto la Fiscalía no tenía medios de convicción para sustentar la acusación realizada en contra de la actora, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[35].

Finamente, se acreditó que mediante boleta de libertad del 29 de marzo de 2010, se solicitó al centro de reclusión “El Buen Pastor” dejar en libertad a la enjuiciada[36]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad la señora Flor Idalia Márquez, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: i) que el 9 de octubre de 2009 se legalizó la captura en flagrancia, se imputó cargos y se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión en contra de la señora Flor Idalia Márquez por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa[37]; ii) que mediante proveído del 26 de marzo de 2010, el Juzgado el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento precluyó la investigación en favor de la hoy demandante[38] y; iii) que mediante boleta de libertad del 29 de marzo se solicitó al centro de reclusión “El Buen Pastor” dejar en libertad a la enjuiciada[39].

Ahora bien, la Sala observa que la parte demandante no allegó la providencia por medio del cual se efectuó la detención de la señora Flor Idalia Márquez y las condiciones en que esta se presentó, lo que conlleva a que el daño alegado no se encuentre acreditado. En efecto, no obra copia de la providencia de la medida de aseguramiento impuesta contra Flor Idalia Márquez, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación contraria a derecho, pues la simple acta de dicha audiencia no permite determinar las circunstancias fácticas y jurídico – probatorias en la que se fundamentó la medida precautelativa.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[40]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: (i) de la detención y (ii) que las condiciones en que ésta se presentó resultan al margen del ordenamiento jurídico. Pues ha de precisarse que si bien es cierto que no se privilegia ningún título de imputación en particular cuando se trata de responsabilidad derivada de la privación injusta de una persona, en grado de discusión podría estimarse que si la persona objeto de la medida privativa resulta absuelta en virtud de la comprobación de no haber cometido el ilícito o no haber participado en los hechos por los cuales se le sindica, tal circunstancia permitiría estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad tal y como venía haciéndose antes de la SU 072 de 2018, ello, sin embargo, en voces de la sentencia atrás invocada tampoco sería posible en la medida en que si bien en dicha providencia se explica que no se debe privilegiar algún título de imputación en concreto cuando de privación injusta de la libertad se trata, cuando el sobreseimiento de la investigación penal deviene del hecho de que el sindicado no lo cometió, podría auscultarse la responsabilidad derivada por privar de su libertad a una persona absuelta bajo un título subjetivo de responsabilidad que ausculte su conducta.

Sin embargo, ello no releva a la parte demandante de probar la antijuridicidad del daño derivada de la ilicitud de la medida y por ello, como ocurre en este caso, donde la ausencia de prueba no permite dilucidar tal condición del daño por inactividad probatoria del demandante, conduce a estimar que las pretensiones deben ser negadas también bajo esta óptica, pues inclusive bajo el régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad también persiste la obligación de probar los hechos en que se fundamentan las pretensiones, entre los cuales se encuentra la antijuridicidad de daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 48995-14 #4 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado. ----------------------- [1]Fl. 71 a 88, C.1. [2] Fl 92 y 93 C. 1. [3] Fl. 101 a 108, C. 1. [4] Fl. 118 a 124, C. 1. [5] Fl. 141, C.1. [6] Fl. 144 a 152, C. 1. [7] Fl. 142, C. 1. [8] Fl. 333 a 357, C. Ppal. [9] Fl. 169, C. 1. [10] Fl. 189, C. Ppal. [11] Fl. 193, C. Ppal. [12] 171 a 182, C. Ppal. [13] Fl. 205, C. Ppal. [14] Fl. 430 a 446, Ppal. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. [21] Fl. 309 a 311, C. 2ª. [22] “Artículo 229.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO: sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” [23] “ARTÍCULO 298.

TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.”. [24] “ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Fl. 65 a 66 y 79 a 83, C. 2. [35] Fl. 10 a 12, C. 2. [36] Fl. 4, C. 2. [37] Fl. 65 a 66 y 79 a 83, C. 2. [38] Fl. 10 a 12, C. 2. [39] Fl. 4, C. 2. [40] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”