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70001-23-31-000-2013-00027-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Eliécer De Jesús Vergara Abad Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad (…) el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

(…) el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2013-00027-01(63691) Actor: ELIÉCER DE JESÚS VERGARA ABAD Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. CAPTURA EN FLAGRANCIA-No configura daño antijurídico. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Eliécer de Jesús Vergara Abad por el delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de receptación, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2003, Eliécer de Jesús Vergara Abad y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV, por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida en relación y lo que se acredite, por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó en una diligencia de allanamiento por el delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de receptación y, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación. El 30 de octubre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley.

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de no lo debido. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que no hubo falla en el servicio porque actuó conforme a la Constitución y la ley. El 6 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar en conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la falla del servicio. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de marzo de 2019 y admitido el 3 de mayo siguiente.

La recurrente esgrimió que la privación fue injusta, pues no existían pruebas de la comisión del delito. El 28 de junio de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Demanda en Tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de agosto de 2003- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de enero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.7].

Legitimación en la causa 4. Eliécer de Jesús Vergara Abad, Alfa Judith Alean Luna, Julio César, Elen Patricia, Eliécer, Luis Fernando y Deivis José Vergara Luna son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.8].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura e investigación [hechos probados 7.2 y 7.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se captura en flagrancia y, posteriormente, no se impone medida de aseguramiento.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de septiembre de 2001, el Jefe del Grupo Contra Atracos del Departamento de Policía de Sucre solicitó a la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sucre que expidiera orden de allanamiento y registro de un inmueble donde residía Eliécer de Jesús Vergara Abad, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 21 c. 1). 7.2 El 6 de septiembre de 2001, la Unidad Fiscalías de Reacción Inmediata de Sincelejo ordenó la apertura de la investigación previa contra Eliécer de Jesús Vergara Abad y ordenó el allanamiento y registro del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 281 c. 2). 7.3 El 6 de septiembre de 2001, la Policía allanó y registró el inmueble y capturó a Eliécer de Jesús Vergara Abad, según da cuenta copia simple de la diligencia y acta de los derechos del capturado (f. 22 c. 1 y f. 289 c. 2). 7.4 El 7 de septiembre de 2001, la Policía rindió informe de la captura y dejó a Eliécer de Jesús Vergara Abad a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sucre, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 24 c. 1). 7.5 El 8 de septiembre de 2001, Eliécer de Jesús Vergara Abad rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 294 a 297 c. 2). 7.6 El 8 de septiembre de 2001, la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo ordenó la libertad de Eliécer de Jesús Vergara Abad, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la comunicación remitida a la policía (f. 293 y 298 c. 2). 7.7 El 17 de enero de 2002, la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación a favor de Eliécer de Jesús Vergara Abad por los delitos de falsedad material en documento público en concurso con el delito de receptación, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 347 a 349 c. 2).

La providencia quedó ejecutoriada el 24 de enero siguiente, según lo dispuesto en el artículo 195 del al Ley 600 de 2000. 7.8 Eliécer de Jesús Vergara Abad es esposo de Alfa Judith Alean Luna y padre de Julio César, Elen Patricia, Eliécer, Luis Fernando y Deivis José Vergara Luna, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 c. 1).

Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo6. 9.

La Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de Sincelejo ordenó el allanamiento y registro del inmueble donde residía Eliécer de Jesús Vergara Abad y la Policía lo capturó en flagrancia, pues encontró varios instrumentos que indicaban que era autor del delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de receptación [hechos probados 7.2 y 7.3].

También está acreditado que la Policía rindió informe sobre las causas de la captura y puso a Eliecer de Jesús Vergara Abad a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sucre el 7 de septiembre de 2001 y que el 8 de septiembre siguiente este rindió indagatoria y se ordenó su libertad [hechos probados 7.4, 7.5 y 7.6]. Como Eliecer de Jesús Vergara Abad fue capturado en flagrancia por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y, posteriormente, fue escuchado en indagatoria y puesto en libertad, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Eliecer de Jesús Vergara Abad no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 10.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES