IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Por auto de 1º de marzo de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y se le separó del conocimiento del proceso.
Como existe cuórum deliberatorio y decisorio, no se ordenó el sorteo de conjueces FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto.
Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO AL PATRIMONIO El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00528-01(23460) Actor: BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por las partes.[1]
ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2014, BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. XXXXXXXXXXXXXXXX del 22 de enero de 2014[2], proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, acto administrativo por medio del cual se determinó oficialmente el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. 2.
El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto demandado en relación con la sanción por inexactitud[3], decisión que fue apelada por la parte demandante[4]. 3. El recurso fue admitido y actualmente el expediente está al Despacho para fallo. 4.
El 30 de septiembre de 2019, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. 5. Mediante el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo Nº 11 de 22 de octubre de 2019 se aprobó la conciliación presentada. 6. El 31 de octubre de 2019 las partes suscribieron la correspondiente acta de acuerdo conciliatorio. [5] 7.
El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de la DIAN presentó ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria con los anexos correspondientes[6]. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
Por auto de 1º de marzo de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y se le separó del conocimiento del proceso. Como existe cuórum deliberatorio y decisorio, no se ordenó el sorteo de conjueces (artículo 54 de la Ley 270 de 1996).
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1 El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018[7], facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: • Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación según el caso. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de septiembre de 2019. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019[8], que los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiarío; 5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses; 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 30 de septiembre de 2019, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN respecto al acto administrativo demandado en este proceso[9]. 2.2 Mediante el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial del 31 de octubre de 2019[10], se decidió conciliar el valor de la sanción, los intereses y la actualización, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentada por el Decreto 872 de 2019. 2.3 El 31 de octubre de 2019 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: |Valor a conciliar (teniendo en cuenta |Sanción por |$129.123.000 | |la certificación expedida por la |inexactitud | | |División de Gestión de Cobranzas o | | | |División de Gestión de Recaudo y | | | |Cobranzas según el caso) | | | | |Intereses |$81.306.000 | | |Actualización|$28.251.000 | | |de la sanción| | | |por | | | |inexactitud | | |VALOR TOTAL A CONCILIAR |$238.680.000 | 2.4 El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de la UAE.
DIAN, presentó ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1 Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018: La demanda se presentó el 26 de mayo de 2014[11]. 3.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 18 de junio de 2014[12] y la solicitud de conciliación se presentó el 30 de septiembre de 2019. 3.3 Estado del proceso: El expediente está al Despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4 Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: La suma conciliada corresponde al setenta por ciento (70%) de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, los intereses y la actualización, según se advierte a continuación: | |Acuerdo conciliatorio | |Liquidación oficial| | |de revisión | | | | | | | | |Sanción |Intereses |Actualización | |$115.288.000 |$129.123.000 |$81.306.000 |$28.251.000 | 3.5 Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Respecto al pago el Comité de Conciliación de la DIAN mediante el acta de conciliación del 31 de octubre de 2019 indicó: “ la actora presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa dentro de proceso judicial en cita, entre otros, aporta el recibo de pago de pago del 25 de septiembre de 2019 por valor de $217.582.000 cuyo detalle es: valor pago sanción de $67.446.000, valor pago intereses de mora $34.848.000 y valor pago impuesto $115.288.000”.
En el mismo documento se indica como cumplido el requisito referente a acreditar la prueba del pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación, de acuerdo con Certificación de la División de Gestión de Cobranza del 11 de octubre de 2019. El pago se acredita de la siguiente forma: “mediante recibo oficial Nº XXXXXXXXXXXXX del 25 de septiembre de 2019” [13] 3.6 Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018.
Según se informa en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de 31 de octubre de 2019 la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito referente al pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, según certificación de la División de Gestión de Cobranzas. 3.7 Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2019 ante la DIAN.
El 30 de septiembre de 2019[14], la sociedad presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa. 3.8 Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de octubre de 2019: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 31 de octubre de 2019[15]. 3.9 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada, presentó ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 3.10 Para el 28 de diciembre de 2018, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 Respecto a este requisito, en el acta de acuerdo conciliatorio se precisó lo siguiente: “el área de cobranzas certifica expresamente que NO se encontraba en mora por tales asuntos”. 4.
CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019[16], es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED. y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. XXXXXXXXXXXXXXXX del 22 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, acto administrativo por medio del cual se determinó oficialmente el impuesto sobre el patrimonio por el año gravable 2011.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso 25000233700020140052801 (23460).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidente de la Sección | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 261 y 263 c.p. [2]Folio 2-17 c.p. [3] Folios 197-210 c.p. [4] Folios 221-228 c.p. [5] Folios 264-265 c.p. [6] Folio 263-298 c.p. [7] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. [8]Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. [9] Folios 268-272 c.p [10] Folios 264-265 c.p [11] Folio 63 c.p [12] Folio 65-66 c.p. [13] Folio 264 vto c.p [14] Folio 268 c.p. [15] Folios 264-265 c.p. [16] Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.