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50001-23-33-000-2013-00845-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mariela Sierra De Espitia·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Incluye a los padres / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Para la Sala no resulta acertado el argumento del tribunal, pues la norma vigente contenida en el citado decreto 97, sí contemplaba la extensión de dicha prerrogativa a los padres del causante cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que «además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones…», teniendo entonces que acudir al artículo 130 que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos.

Además, si bien el artículo 121 no refiere taxativamente al artículo 130, de la simple lectura del decreto no hay otra disposición que fije ese orden. Adicionalmente, tal como se analizó en el capítulo normativo y jurisprudencial, dicho precepto debe ser interpretado en consonancia con los derechos y principios consagrados en la actual Carta Política de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, de respeto a la dignidad humana, de solidaridad y protección integral a la familia, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional consagrado en el artículo 121, literal d), debe comprender también a los padres superstites del causante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 097 DE 1989- ARTÍCULO 121 LITERAL D / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00845-01(0865-15) Actor: MARIELA SIERRA DE ESPITIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por Mariela Sierra de Espitia contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones Mariela Sierra de Espitia, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad del Oficio S-2012-092980- DIPON ARPRE-GROIN del 12 de abril de 2012 proferido por el jefe del grupo de orientación e información de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo el cabo segundo (F) Gonzalo Espitia Sierra.

Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio S-2012- 323946-DIPON ARPRE-GROIN del 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud elevada el 14 de noviembre de 2012, en el mismo sentido. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar que se reliquide y pague a su favor la pensión de sobreviviente en cuantía que resulte conforme a lo previsto en el inciso 2.° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 e igualmente las mesadas adicionales causadas a partir del 21 de diciembre de 1989; actualizar las mesadas de acuerdo con la ley desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se reconozca la prestación social, según el IPC certificado por el DANE y en aplicación del artículo 195 del CPACA; ordenar el pago de las costas y agencia en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 ibidem. 2.

Hechos Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:[2] El señor Gonzalo Espitia Sierra ingresó a la Policía Nacional como Agente- alumno el 7 de abril de 1986 y su retiro se produjo 21 de diciembre de 1989 cuando falleció mientras estaba al servicio del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL).

Al momento de su deceso, el señor Espitia Sierra se encontraba en el grado de agente y fue calificado como «muerte en actos meritorios del servicio» según investigación administrativa, lo cual le permitió el ascenso póstumo a cabo segundo según Oficio 7502 del 25 de julio de 1990. El señor Espitia Sierra no era casado ni tenía hijos y solo tenía a cargo a su madre, la señora Mariela Espitia de Sierra, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante petición radicada el 14 de noviembre de 2012, y le fue negada mediante el acto acusado «por cuanto de forma irresponsable se le dio una interpretación errada al artículo 121 literal d del decreto 097 de 1989, sin tener en cuenta el artículo 130 literal d) del mismo Decreto donde se especifica el ORDEN DE BENEFICIARIOS»(negrillas y mayúsculas originales).

El actuar de la entidad, al negar el derecho de la madre sobreviviente, vulnera sus derechos, por cuanto era el hijo quien velaba en vida por ella. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 121 y 130, literales d) del decreto 097 de 1989; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 1347 de 2011.

Alega que el acto administrativo acusado quebrantó directamente «la ley por medio del error de derecho» por cuanto el fallecido agente (ascendido póstumamente a cabo segundo) Gonzalo Espitia Sierra laboró entre el 7 de abril de 1986 y el 21 de diciembre de 1989, es decir, por un lapso de 3 años, 9 meses y 2 días, de manera que la Policía Nacional no podía disponer válidamente que solo tenía derecho a la pensión la esposa e hijos del causante, de conformidad con el literal d) del artículo 121 del Decreto 097 de 1989, dejando de lado el literal d) del artículo 130 ibidem que señala que, en caso de no existir cónyuge e/o hijos, quienes tienen derecho a acceder a la prestación son los padres del agente, como ocurre en este caso. 2.

Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo.[3] Dijo que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de las prescripciones legales vigentes y se ajustó a los requisitos exigidos para el efecto, ya que «no es procedente aplicar descontextualizadamente la ley, pues eso pretende la actora, que en lo que la favorezca, le sean aplicadas las disposiciones especiales de la Fuerza Pública, vigentes al momento de la expedición del acto, pero que frente al acto expedido se declare la desigualdad pues frente al régimen general de pensiones éste es más beneficioso que el régimen especial».

Esgrimió que en el caso del causante Espitia Sierra le fueron aplicadas las normas del régimen especial al cual pertenecía, que era el Decreto 097 de 1989, en virtud del cual le fueron pagados todos los haberes a sus beneficiarios, y que era la reglamentación que lo cobijaba en materia prestacional, por lo que mal haría la institución en aplicarle en forma selectiva dicha normatividad que es de carácter especial y restrictiva, para acceder a derechos que cuyos requisitos no cumple, puesto que allí se exigían 12 años de servicios y el causante solo había completado 3 años, 9 meses y 2 días al momento de su muerte.

Arguyó que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, como quiera que la Policía Nacional goza de un régimen especial pensional y prestacional, al cual se debe remitir en virtud del artículo 279 ibidem. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para conocer del oficio S-2012-323946-DIPON ARPRE-GROIN del 29 de noviembre de 2012, y denegó las demás pretensiones de la demanda.[4] En primer lugar precisó que el Oficio S-2012-323946-DIPON ARPRE-GROIN del 29 de noviembre de 2012 simplemente le indicó a la demandante que su solicitud había sido resuelta por medio del Oficio S-2012-092980-DIPON ARPRE GROIN del 12 de abril de 2012, por lo que se trata de una comunicación que no es pasible de ser demandada ante esta jurisdicción, de manera que se declarará inhibida la sala para emitir un pronunciamiento respecto de este documento.

En segundo lugar esgrimió, en relación con el fondo del asunto, que del material probatorio allegado al expediente se observa que el señor Gonzalo Espitia Sierra nació el 20 de agosto de 1966 y era hijo de Efraim(sic) Espitia y Mariela Sierra Arandia; que laboró en la Policía Nacional en calidad de Agente durante 3 años, 9 meses y 2 días; que falleció siendo soltero el 21 de diciembre de 1989 y su muerte se enmarcó en la hipótesis contenida en el artículo 121 del Decreto 097 de 1989, es decir, «en actos meritorios del servicio», por lo que sus beneficiarios tiene derecho a las prestaciones establecidas en esta norma; que mediante Resolución 3877 del 5 de marzo de 1991 la sección de prestaciones sociales de la institución reconoció indemnización por muerte y cesantías a favor de la señora Mariela Sierra de Espitia, madre del causante; que el 6 de marzo de 2012, la señora Sierra de Espitia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo; y que dicha petición fue denegada con el argumento de que la excepción contenida en el citado decreto 097 hace referencia al cónyuge o a los hijos más no se hizo extensivo a los padres del causante.

Señaló el a quo que, en efecto, el régimen especial contenido en el Decreto 097 de 1989, consagra en el literal d), del artículo 121, que a la muerte de un agente de policía que no hubiere cumplido 12 años de servicios, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 98 ib., norma que señaló taxativamente quienes serían los beneficiarios de esta prestación y que no contempló a los padres del causante.

Agregó que en estos casos «se aplica el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, por tanto, no resulta viable señalar que los padres de los agentes muertos en actos meritorios del servicio, son también beneficiarios como la cónyuge y los hijos, de la pensión en caso de que el Agente no hubiere cumplido 12 años de servicios».

Adujo que tampoco es válido aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que la ley que se debe aplicar debe ser la vigente al momento en que se causó el derecho, en este caso, a la muerte del causante, que no es otra que el referido Decreto 097 de 1989, que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando el agente no hubiere completado los 12 años de servicios, únicamente al cónyuge y a los hijos.

Finalmente condenó, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en agencias en derecho a la parte demandante en la suma de $639.100, equivalente al 2% del valor discutido en el proceso. 4. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.[5] Solicita que se le garanticen los principios de favorabilidad e igualdad que tienen su fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y el de primacía de la realidad sobre las formalidades, como quiera que cumplió con los requisitos legales exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Reprocha que el acto acusado claramente quebranta lo previsto en el Decreto 097 de 1989, artículos 121 y 130, literales d), y en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 por falta de aplicación, por cuanto el causante, su hijo Gonzalo Espitia Sierra, completó 3 años, 9 meses y 2 días al servicio de la Policía Nacional, por lo que es beneficiaria de lo dispuesto en el referido decreto 097 que exige, para que un padre tenga derecho a la prestación aludida, que «no exista cónyuge ni hijos», requisito que ella superó en razón a que él era soltero cuando murió. Para fundamentar su dicho, transcribió apartes de la sentencia T-515/12, expediente 3393270, en la cual la Corte Constitucional en un caso análogo accedió a los derechos de la peticionaria. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[6] 1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.[7] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante Mariela Sierra de Espitia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del agente (F)[8] Gonzalo Espitia Sierra, quien falleció el 21 de diciembre de 1989, en virtud del artículo 121, literal d) del 2.

Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 097 de 1989, vigente al momento del fallecimiento del Agente de la Policía Nacional Gonzalo Espitia Sierra, señalaba en materia pensional lo siguiente: Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;     b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;     c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente;     d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

A su turno, el artículo 130 ibidem, disponía lo siguiente: Artículo 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:     a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;     b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;     c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;     d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:     --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.     --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.     --Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.     --Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.     --Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.     --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.     --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.     --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.

Del primer artículo transcrito se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un agente que falleciera en actos meritorios del servicio, y que no hubiere alcanzado a cumplir 12 años de labores, eran las siguientes: i) pago de una compensación; ii) pago doble de la cesantía; y iii) pago de una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de ese mismo estatuto, a su cónyuge e hijos.

A su turno, el artículo 130 ibidem señalaba el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la institución que estuviere en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, y señalaba, en primer lugar, al cónyuge y a los hijos por partes iguales; en segundo, a los hijos en caso de no existir cónyuge, o al cónyuge de no existir hijos; en tercero, a los padres, en caso de no existir ni cónyuge ni hijos sobrevivientes; en cuarto, a los hermanos menores de edad del causante, de no concurrir ninguno de los anteriores; y, en quinto, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge.

Como puede observarse, si bien la primera disposición señalaba en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente al cónyuge y a los hijos, lo cierto es que este precepto debe armonizarse necesaria e ineludiblemente con el literal d) del artículo 130 ib. de la misma normativa que, a continuación, señala el orden de beneficiarios de las prestaciones del agente que fallezca estando en servicio activo y que contempla también a los padres, cuando quiera que el causante no cuente con esposa e hijos.

Y este debe ser el entendimiento que se debe dar a dicha regulación, no solo porque se deduce claramente de su tenor literal sino porque es el que se ajusta a la Constitución Política cuyo artículo 48 consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable y, estableció, por medio la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones, que propende por garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas, entre ellas la de sobrevivientes.

Ahora bien, no obstante que el artículo 279 de la referida ley 100 excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, incluidos los de la Policía Nacional, es relevante traer a colación a este caso dicha normativa para efectos de resaltar que desde siempre ha sido querer del constituyente y del legislador atender la contingencia derivada de la muerte, con una prestación[9] dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba en vida el afiliado a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así, no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes es instrumento cardinal para la protección del mínimo vital de las personas que dependen económicamente del causante, tal como lo ha señalado tanto la Corte Constitucional[10] como el Consejo de Estado, al precisar que la finalidad de dicha prestación siempre ha sido la de garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.[11] El alto tribunal constitucional también definió que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material; en otras palabras, que «cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.»[12] En punto del tema de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, vale la pena destacar la sentencia C-111/06 de la Corte Constitucional[13] en la que se efectuaron algunas precisiones, que, si bien están dirigidas al análisis del requisito de la «dependencia económica» que se les exige a los progenitores para su obtención -bajo la Ley 100 de 1993-, resultan sumamente ilustrativas para el estudio de este caso: … Esta Corporación debe precisar que aun cuando la disposición acusada incorpora una modificación en los requisitos que legitiman -en principio- la reclamación de un derecho económico y social, frente al cual la Constitución Política le otorga al legislador una amplia potestad de configuración para la definición de las condiciones que permiten su reconocimiento[14].

En el presente caso, no son suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada las razones de conveniencia invocadas por el órgano de representación política, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como previamente se señaló, el goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes asegura la protección de varios derechos fundamentales que sustentan al Estado Social Derecho, como lo son la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; y en segundo término, porque la norma -en sí- tiene la virtualidad de afectar los derechos de personas de la tercera edad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, se hacen merecedores de especial protección constitucional (C.P. art. 13)[15].

En la medida en el que el precepto legal demandado tiene la entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales y poner en riesgo los derechos de las personas de la tercera edad, esta Corporación con fundamento en las consideraciones previamente expuestas en esta providencia[16], procederá no sólo a verificar la adecuación y conducencia de la disposición demandada para lograr un fin constitucional válido, sino que además debe determinar si el mismo cumple o no con el requisito superior de proporcionalidad. … Esta modificación realizada por el legislador a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, pues manifiesta una opción legítima de regulación, en cuanto elimina cualquier grado de discusión sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, por virtud del cual la medida legislativa adoptada no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, en este caso, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia.   … Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.   20.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. … En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado desde la sentencia T-426 de 1992[17], que se trata de un derecho que busca garantizar las condiciones económicas y materiales necesarias que le aseguren a toda persona una existencia digna.

El derecho al mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho[18], que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual -a su vez- se deduce de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. … En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. 22.

En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico[19]. Por dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo.   …   Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5).

En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica. 23.

Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la constitución Política (C.P. art. 1). De igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo se impone a las autoridades estatales sino también a los particulares la obligación de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protección de sus intereses colectivos[20].   … En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[21], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.   24.

Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.   25.

Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. …   En este orden, no cabe duda para la Sala que los preceptos contenidos en el Decreto 097 de 1989, artículo 121, literal d), deben interpretarse igualmente en consonancia con los mandatos de la Constitución Política, que consagran los derechos de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, de respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional consagrado en el artículo 121, literal d), debe comprender también a los padres del causante. 3.

Hechos probados El registro civil de nacimiento del señor Gonzalo Espitia Sierra informa que nació el 20 de agosto de 1966,[22] y que es hijo de Mariela Sierra Arandia y de Efraím Espitia. También da cuenta de que la señora Sierra Arandia tenía en ese momento 31 años, es decir, que en la actualidad cuenta con más de 84 años. La hoja de servicios 004787 del 23 de octubre de 1990[23] perteneciente al agente Gonzalo Espitia Sierra, da cuenta de que fue dado de baja del servicio por defunción, después de haber prestado un tiempo total de servicio de 3 años, 9 meses y 2 días.

De acuerdo con el Registro Civil de Defunción[24] el extinto agente falleció en Medellín (Antioquia) el 21 de diciembre de 1989. Según figura en el informe administrativo por muerte 0359 del 6 de julio de 1990[25] el deceso del agente Espitia Sierra fue calificado «en actos meritorios del servicio» de conformidad con el artículo 121 del Decreto 097 de 1989.

Mediante Resolución 7502 del 26 de julio de 1989[26] se ascendió al agente Gonzalo Espitia Sierra en forma póstuma al grado de cabo segundo, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 97 de 1989. Por Resolución 3877 del 5 de marzo de 1991[27] la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por muerte y auxilio de cesantía a favor de Mariela Sierra, madre del causante Espitia Sierra.

Mediante derecho de petición radicado el 6 de marzo de 2012[28] en la Dirección General de la Policía Nacional, la señora Mariela Sierra Espitia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre sobreviviente del agente[29] fallecido Gonzalo Espitia Sierra, de conformidad con el Decreto 97 de 1989. Por medio del Oficio S-2012-092980-DIPON/ARPRE-GROIN del 12 de abril de 2012[30] ‒acto acusado‒ se le negó dicha solicitud, con el argumento de que el literal d) del artículo 121 del Decreto 97 de 1989 solo hace referencia al cónyuge o a los hijos, más no a los padres del causante.

El 14 de noviembre de 2012 la señora Sierra Espitia reiteró su solicitud de reconocimiento pensional,[31] la cual fue denegada por Oficio S-2012-323946- DIPON/ARPRE.GROIN del 29 de noviembre de 2012, en el sentido de precisar que su petición ya se había respondido mediante el acto administrativo referido anteriormente. 4. Análisis de la Sala En el sub lite no es materia de controversia la condición de madre de la demandante respecto del causante; para demostrar dicha calidad se aportó el registro civil correspondiente.[32] La decisión de la entidad de negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció al hecho de que el Decreto 97 de 1989 no contemplaba a los padres como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente en actos meritorios del servicio de la Policía Nacional.

Por su parte el a quo resolvió que, en aplicación del principio de legalidad, el asunto debe regularse por las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, en este caso el Decreto 97 de 1989, que determinó taxativamente quiénes serían los beneficiarios de la pensión cuando el agente no hubiere cumplido 12 años de servicios, e hizo referencia únicamente a cónyuge e hijos.

Para la Sala no resulta acertado el argumento del tribunal, pues la norma vigente contenida en el citado decreto 97, sí contemplaba la extensión de dicha prerrogativa a los padres del causante cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que «además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones…», teniendo entonces que acudir al artículo 130 que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos.

Además, si bien el artículo 121 no refiere taxativamente al artículo 130, de la simple lectura del decreto no hay otra disposición que fije ese orden. Adicionalmente, tal como se analizó en el capítulo normativo y jurisprudencial, dicho precepto debe ser interpretado en consonancia con los derechos y principios consagrados en la actual Carta Política de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, de respeto a la dignidad humana, de solidaridad y protección integral a la familia, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional consagrado en el artículo 121, literal d), debe comprender también a los padres superstites del causante.

Así las cosas, las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. En consecuencia, se declarará la nulidad del Oficio S-2012- 092980-DIPON ARPRE-GROIN del 12 de abril de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora Mariela Sierra de Espitia la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 121, literal d), del Decreto 097 de 1989, en calidad de madre superstite del agente[33] Gonzalo Espitia Sierra, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de dicho estatuto.[34] Prescripción En relación con la prescripción, el Decreto 097 de 1989 consagraba en el artículo 98 la prescripción, entre otras, de las mesadas pensionales a partir de los 4 años desde que la obligación se hiciera exigible.

No obstante, este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de junio de 1990, magistrado ponente Jaime Sanín Greffenstein. Por tanto, se debe acudir al artículo 113 del Decreto 2063 de 1984, que textualmente señala: El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Por consiguiente, el pago de la pensión aquí reconocida se hará efectivo a partir del 6 de marzo de 2008, teniendo en cuenta que la demandante radicó la petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el 6 de marzo de 2012.[35] De la orden de segunda instancia En consecuencia, se declarará la nulidad del Oficio S-2012-0922980-DIPON ARPRE-GROIN del 12 de abril de 2012 proferido por el jefe del grupo de orientación e información de la Policía Nacional que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Mariela Sierra de Espitia.

Se condenará a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Mariela Sierra de Espitia a partir del 21 de diciembre de 1989 (fecha de la muerte del causante), pero con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2008 por efectos de la prescripción cuatrienal. La liquidación se realizará conforme al artículo 121, literal d), del Decreto 97 de 1989, esto, es en el equivalente al 50% del monto de las partidas señaladas en el artículo 98 del mismo decreto.

Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 6 de marzo de 2008. Las sumas que resulten a favor de la demandante serán actualizadas con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[36], en el presente caso se condenará en costas en esta instancia a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, conforme a los ordinales 4.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[37] porque se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, resulta vencida en el proceso, y la demandante actuó en segunda instancia.[38] 6.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Mariela Sierra de Espitia es beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, según lo expuesto en el acápite que antecede.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Mariela Sierra de Espitia, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En su lugar se dispone: 1. Declárase la nulidad del Oficio S-2012-092980-DIPON ARPRE-GROIN del 12 de abril de 2012, expedido por el jefe del grupo de orientación e información de la Policía Nacional, por medio del cual la entidad negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Mariela Sierra de Espitia con ocasión del fallecimiento del agente[39] Gonzalo Espitia Sierra. 2.

Condénase a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar a favor de la señora Mariela Espitia Sierra, identificada con CC24’318.427, la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre superstite del agente[40] Gonzalo Espitia Sierra, a partir del 21 de diciembre de 1989 (fecha de la muerte del causante), pero con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2008 por la prescripción cuatrienal.

La liquidación se realizará conforme al artículo 121, literal d), del Decreto 97 de 1989, esto, es equivalente al 50% del monto de las partidas señaladas en el artículo 98 del mismo decreto. Las sumas que se reconozcan serán ajustadas con base en la fórmula indicada en la parte motiva. 3. Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2008. 4.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Condénase en costas en segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. Reconócese a Carlos Ariel Lozano Ariza como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 219 del expediente.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Demanda que fue igualmente adicionada, folio 43 [2] Folios 27-29 [3] Folios 46-50 [4] Folios 176-183 [5] Folios 186-191 [6] Folios 225-229 y 230-235, respectivamente [7] Folio 234 [8] Ascendido póstumamente a Cabo segundo [9] Llámese sustitución pensional o pensión de sobreviviente [10] Sentencia T-806/11 [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012.

Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [12] C-111/06 [13] En la cual se decidió la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, que establece: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:   Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:   ( ) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;”(aparte demandado) [14] Sentencias C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-263 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). [15] Sobre ambos tópicos en sentencia T-049 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación manifestó: «La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante.

Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional». [16]  Fundamento No. 8 de esta providencia. [17]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Véase, entre otras, las sentencias T-015 de 1995 y T-011 de 1999 [19] Así, en sentencia C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se manifestó: “La dignidad humana es en verdad principio fundante del Estado, que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”. [20] Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002 [21] Sentencia C-237 de 1997.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [22] Folio 23 [23] Folio 18 [24] Folio 24 [25] Folio 21 [26] Folio 15 [27] Folio 20 [28] Folios 9-12 [29] Ascendido póstumamente a cabo segundo [30] Folios 7 y 8 [31] Folios 3-6 [32] Folio 23 [33] Ascendido póstumamente a cabo segundo [34] «Artículo

98. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:  a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:  --Sueldo básico.  --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.  --Prima de antigüedad.  --Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.  --Subsidio familiar;  b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:  --Sueldo básico.  --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. --Prima de antigüedad.  --Doceava (1/12) de la prima de Navidad.  --Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.» [35] Folio 9 [36]]mn}h ![¾ ¿ ‰ ° Ç íÞÏÞí½¨–…¨n¨\½I0…I1hlMhlMCJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJeh@rÊÿ@$ Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, expediente: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [40] «4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. » y «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [41] Presentó alegatos de conclusión [42] Póstumamente ascendido a cabo segundo [43] Ascendido póstumamente a cabo segundo