CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO AL PATRIMONIO La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos (…) Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, la Sala concluye que el pago efectuado por la sociedad Pavco de Occidente S.A.S., se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00353-01(22353) Actor: PAVCO DE OCCIDENTE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO En virtud del principio de economía procesal y previamente a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aprobación de la fórmula de conciliación suscrita entre la Dian y la apoderada especial de la representante legal de la sociedad Pavco de Occidente S.A.S.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La empresa Pavco de Occidente S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de julio de 2014, contra el acto mediante el cual se modificó la declaración privada del impuesto al patrimonio presentada por el año 2011, contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 172412014000005 del 20 de marzo de 2014.
Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó declarar la firmeza del denuncio privado que fue objeto de modificación por parte de la Administración Tributaria. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas procesales, el 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones formuladas en la demanda por la sociedad Pavco de Occidente S.A.S. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de apelación a través de memorial radicado el 27 de noviembre de 2015 (fls. 180 a 194), y fue concedido por el a quo mediante auto proferido el 11 de diciembre del mismo año (fl. 196).
TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia y surtida la etapa de alegaciones finales, mediante escrito del 19 de julio de 2019 (f. 305 a 307), la empresa demandante manifestó ante esta Corporación su voluntad para formular acuerdo conciliatorio ante la Administración en virtud de la figura establecida en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Fue así como el 30 de agosto de 2019 (f. 324 a 330), la contribuyente presentó ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian, fórmula conciliatoria dentro del proceso de determinación del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, adjuntando para tal efecto los siguientes documentos: (i) Certificado de existencia y representación de la sociedad.
(ii) Copia de los actos acusados dentro del proceso de la referencia. (iii) Recibo oficial de pago relacionado con el impuesto al patrimonio por el año 2011, que se determinó en la Liquidación Oficial de Revisión No. 172412014000005 del 20 de marzo de 2015, detallándose en aquel los siguientes valores (fl. 337 vlto.): CONCEPTO MONTO Valor pago sanción 56.559.000 Valor pago intereses de mora 41.600.000 Valor pago impuesto 88.971.000 El 10 de septiembre del año que cursa, el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN expidió certificación en la cual dio cuenta de que los valores declarados privadamente por la contribuyente, a título de impuesto al patrimonio del año 2011, se encontraban cancelados en su totalidad (fl. 339).
Asimismo, se hizo constar que los valores liquidados por concepto de impuesto y sanción en los actos de determinación oficial, fueron pagados por la demandante en la suma fijada por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Finalmente, se certificó que, a 28 de diciembre de 2018, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos por la Administración. Mediante Acta No. 104 del 23 de octubre de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto Reglamentario 872 de 2019, presentó fórmula conciliatoria respecto de los siguientes conceptos y montos (fls. 340 y 341): CONCEPTO VALOR Sanción 99.647.800 Intereses 93.134.535 Actualización 24.571.000 Total a conciliar 217.353.335 En virtud de lo anterior, el 29 de octubre del presente año, la apoderada especial de la representante legal de la sociedad Pavco de Occidente S.A.S. y los miembros del Comité de la Dian, suscribieron el respectivo acuerdo conciliatorio en los mismos términos establecidos en el Acta No. 104 del 23 de los mismos mes y año, relacionado con el acto administrativo que determinó el impuesto al patrimonio por el año 2011 (fls. 342 y 343).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Dian tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Las normas reglamentarias de esa disposición que se hallan contenidas en el Decreto 872 de 2019, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos, estableciéndose para tal fin, entre otros, los siguientes requisitos: (i) que el interesado haya presentado demanda judicial antes del 28 de diciembre de 2018 y a la fecha de decidirse sobre la solicitud de conciliación no se hubiere definido la situación en sede judicial mediante sentencia en firme y debidamente ejecutoriada;
(ii) que la solicitud de conciliación se hubiere radicado ante la Dian, antes del 30 de septiembre de 2019; (ii) que se haya suscrito el acta de conciliación, a más tardar, el 31 de octubre de 2019; y (iii) que se presente la fórmula conciliatoria ante el juez del conocimiento dentro de los 10 días siguientes a su suscripción, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación. 2.
En cuanto al acuerdo conciliatorio presentado en esta instancia, resulta pertinente la aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2019; que exige al contribuyente acreditar el pago del 30 % de las sanciones, los intereses y las actualizaciones establecidas por la Administración, así como el 100 % del impuesto discutido.
En el acto de liquidación oficial objeto de conciliación, la Administración Tributaria liquidó por concepto de impuesto y sanción, los siguientes valores (fls. 74 a 87): CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DIFERENCIA QUE SE DISCUTE Impuesto al patrimonio 1.186.272.000 1.257.449.000 71.177.000 Sobretasa 296.568.000 314.362.000 17.794.000 Total imp. a cargo 1.482.840.000 1.571.811.000 88.971.000 Sanciones 0 142.354.000 142.354.000 Significa que, para acogerse al beneficio tributario de conciliación la contribuyente debía acreditar el pago del 100% del impuesto discutido, cuyo resultado asciende a $88.971.000, más el 30% de los intereses moratorios generados sobre esa suma de dinero, más el 30% de las sanciones determinadas que equivale a $42.706.200, junto con las actualizaciones a que hubiere lugar.
Según consta en el Recibo Oficial de Pago No. 4910042698554 del 27 de agosto de 2019, la sociedad demandante pagó las siguientes sumas de dinero (fl. 337 vlto.): CONCEPTO MONTO Valor pago impuesto 88.971.000 Valor pago sanción con actualización 56.559.000 Valor pago intereses de mora 41.600.000 Del total del monto pagado por concepto de sanciones, la suma de $13.852.800 corresponde a la actualización prevista en el artículo 867-1 del ET; hecho que fue corroborado por la Administración en la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de la Dian.
Atendiendo al valor que se liquidó a título de sanción por inexactitud, así como al pago total del impuesto discutido junto con los intereses moratorios liquidados sobre ese concepto, la entidad demandada dio cuenta de que el pago presentado por la actora satisfacía los requisitos para suscribir la fórmula conciliatoria allegada ante esta Jurisdicción. Teniendo en cuenta que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa en segunda instancia, la Sala concluye que el pago efectuado por la sociedad Pavco de Occidente S.A.S., se ajusta a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2019 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019. 3.
Por lo demás, se evidencia que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues al efecto demostró que: (i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de julio de 2014, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018 (fl. 88). (ii) La demanda fue admitida el 31 de julio de 2014, es decir, con antelación a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dian, que tuvo lugar el 30 de agosto de 2019 (fls. 362 a 365).
(iii) A la fecha el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia sin que en la actualidad se hubiere dictado sentencia definitiva. (iv) Según fue certificado por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian, la demandante declaró y pagó en oportunidad el impuesto al patrimonio por el año 2018, y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se encontraba en mora por acuerdos de pago que hubieren sido concedidos por la Autoridad Tributaria (fl. 339).
(v) El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 29 de octubre de 2019 (fls. 342 y 343). (vi) La fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 06 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la misma fue suscrita (fls. 332 y 333). Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de octubre de 2019 entre las partes, conforme a los análisis precedentes. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR legalmente concluido el presente proceso judicial. 3.
RECONOCER personería para actuar como apoderado de la entidad demandada a Hermán Antonio González Castro, con Tarjeta Profesional No. 97.698, expedida por el C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 315 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ