ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de febrero de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de julio de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Rama judicial [El Demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) Aunque la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Especializados de Cartagena precluyó la investigación a favor [del Demandante], porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 199 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00073-01(44637)A Actor: OSCAR EDUARDO SEDANO RUIZ Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento a Oscar Eduardo Sedano Ruiz por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2008, Oscar Eduardo Sedano Ruiz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 600 SMLMV por perjuicios morales y $8.000.000 por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no cometió el delito. El 21 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
El 3 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones, pues la Fiscalía precluyó la investigación, porque el demandante no cometió el delito.
La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de junio de 2012 y admitido el 2 de agosto de 2012. La recurrente esgrimió que la decisión que no fue arbitraria ni desproporcionada. El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demanda reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -14 de febrero de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de julio de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.6].
Legitimación en la causa 4. Oscar Eduardo Sedano Ruiz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal [hecho probado 7.2]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación [hechos probados 7.3 y 7.6].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5] consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de noviembre de 2003, el Ejército Nacional capturó a Oscar Eduardo Sedano Ruiz, según da cuenta copia auténtica del informe de 23 de noviembre de 2005 y la resolución de apertura de instrucción (f. 226 y 231 c. 1). 7.2 El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Barrancabermeja abrió investigación y ordenó vincular a Oscar Eduardo Sedano Ruiz con fines de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 231 c. 1). 7.3 El 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Oscar Eduardo Sedano Ruiz por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 245 a 248 c. 1). 7.4 El 13 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena revocó la medida de aseguramiento impuesta a Oscar Eduardo Sedano Ruiz, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 133 a 153 c. 1). 7.5 El 20 de enero de 2006, Oscar Eduardo Sedano Ruiz recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de compromiso (f. 276 c.1). 7.6 El 30 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena precluyó la investigación a favor de Oscar Eduardo Sedano Ruiz, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 294 a 296 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2006, según da cuenta constancia de la notificación por estado (f. 299 c.1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado porque Oscar Eduardo Sedano Ruiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.5].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6].
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Especializados de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Oscar Eduardo Sedano Ruiz con fundamento en el informe de captura e incautación del Jefe de Inteligencia Táctica de Barrancabermeja, en el registro del formato de la cadena de custodia relacionada con la incautación de 18 libras de permanganato de potasio y en el acta nº. 100 de la diligencia de pesaje e identificación, toma de muestras, embalaje y destrucción de la sustancia incautada [hecho probado 7.3].
Así lo resaltó la providencia al indicar: Al procesado Oscar Eduardo Sedano Ruiz se le sindica de habérsele hallado en la finca casa de ubicación, ubicada en la verada Patio Bonito, un cultivo de aproximadamente 15 hectáreas de coca y en una de las tres habitaciones 9 sacos de permanganato de potasio, sustancia está que sometida a los experticios químicos, y las pruebas de PIPH arrojó resultados positivos para la sustancia conocida como permanganato de potasio, la cual tuvo un peso de 9.168.1 gramos, razón por la cual no existe duda que nos encontramos ante la presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, habida consideración de la única persona se encontraba en dicha vivienda era el procesado.
Ahora bien, del mismo material probatorio, se colige, que jamás el procesado puede desconocer la utilización, así como la existencia de esta sustancia prohibida, que de acuerdo con la Resolución nº. 0006 de Agosto 28 de 2000 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, se trata de una sustancia controlada, y según artículo 382 del C. de P. P. el permanganato de potasio, dicha sustancia la encontramos relacionada en la lista que trae este articulado, la cual sirve para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, puesto que, además de dicha sustancia hallada, en predios de la misma finca fue descubierto aproximadamente 15 hectáreas de cultivo de coca, luego guardando una estrecha relación de causalidad entre el hallazgo de la sustancia y el cultivo de coca. […] (f. 66 a 70 c. 2).
Aunque la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Especializados de Cartagena precluyó la investigación a favor de Oscar Eduardo Sedano Ruiz, porque no cometió el delito [hecho probado 7.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES PM/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.