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05001-23-31-000-2001-01086-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José María Henao Correa Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -17 de abril de 2001- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 28 de junio de 1999, fecha en que el superior por vía de consulta confirmó la sentencia del juzgado FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Rama judicial [Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de [La Demandante]. La Rama Judicial- no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no tuvo injerencia en la resolución que ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura, ni en la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes (…) la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra José María Henao Correa, que el Juez Regional de Medellín profirió fallo absolutorio en su favor y canceló la orden de captura, decisión confirmada por el Tribunal Nacional.

También está acreditado que la demandante evadió a las autoridades y huyó, mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente contra José María Henao Correa, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 95.7 / CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL -ARTÍCULO 194 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 89 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01086-01(44859) Actor: JOSÉ MARÍA HENAO CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Fines.

DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deber de acatar las leyes y obedecer a las autoridades. HUIR DE LA JUSTICIA CON UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-La detención preventiva no tiene carácter de daño antijurídico. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra José María Henao Correa por la conformación de un grupo armado ilegal, pero la orden de captura nunca se hizo efectiva y por ello fue declarado reo ausente. Posteriormente profirió resolución de acusación y un juez lo absolvió. Solicitan los perjuicios causados con la medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES El 17 de abril de 2001, José María Henao Correa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con la orden de captura y la medida de aseguramiento.

Solicitaron 4.000 gamos oro por perjuicios morales y $ 6.700.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía adelantó un proceso penal contra aquel por la conformación de un grupo armado ilegal y luego fue absuelto. Resaltó que la Fiscalía profirió orden de captura el 3 de diciembre de 1994 y estuvo vigente hasta el 3 de marzo de 1999, que nunca se hizo efectiva y por ello fue declarado reo ausente.

Agregó que por esta circunstancia se vio forzado a abandonar sus actividades cotidianas, económicas y su familia. El 31 de agosto de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable porque el proceso no llegó a etapa de juicio.

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio y que el demandante no sufrió daños porque nunca estuvo privado de la libertad. El 14 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante expuso que existió falla del servicio porque la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento sin indicios.

La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que como la absolución fue por in dubio pro reo no se aplicaban los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de julio de 2012 y admitido el 13 de septiembre siguiente. El recurrente esgrimió que el daño reclamado no es derivado de una privación injusta de la libertad sino por un error judicial, porque se inició una investigación en su contra por un delito que no cometió. Solicitó la aplicación del principio iura novit curia para que se determinara el título imputable de acuerdo con los hechos.

El 8 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no se acreditó falla del servicio. La parte demandante, el Consejo superior de la judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -17 de abril de 2001- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 28 de junio de 1999, fecha en que el superior por vía de consulta confirmó la sentencia del juzgado que absolvió a José María Henao Correa[4].

Legitimación en la causa 4. José María Henao Correa, Willmar de Jesús Henao Osorio, José María Henao Osorio, Mauricio Andrés Henao Osorio, Aleida María Henao Osorio, Gladys Nelcy Henao Osorio y Gloria Andrea Henao Osorio son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de José María Henao Correa. La Rama Judicial- no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no tuvo injerencia en la resolución que ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura, ni en la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en los casos en que el sindicado, sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, huye y no comparece al proceso penal en el que resulta absuelto.g III. Análisis de la Sala Hechos probados 5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. 6.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín por resolución ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura a José María Henao Correa (f. 194 c. 1), porque presuntamente hacia parte de un grupo ilegalmente armado. 6.2 El 26 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó el emplazamiento de José María Henao Correa y mediante resolución del 16 de febrero 1996 lo declara persona ausente (f. 196 c. 1). 6.3 El 16 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional de Medellín definió la situación jurídica de José María Henao Correa y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto responsable de infracción al artículo 2 del decreto 1194 de 1989 (f. 196 c. 1). 6.4 El 3 de enero de 1997, la Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación en contra de José María Henao Correa en calidad de autor presuntamente responsable de infringir al artículo 2 del decreto 1194 de 1989 y reactivó la captura porque permanecía en contumacia (f. 121 a 192 c. 1). 6.5 El 22 de diciembre de 1998, un Juzgado Regional de Medellín por sentencia absolvió de los cargos imputados por la Fiscalía Regional a José María Henao Correa y canceló la orden de captura emitida contra él (f. 194 a 252 c. 1). 6.6 El 28 de junio de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó en grado de consulta todas las partes del fallo del Juzgado Regional de la ciudad de Medellín (f. 253 a 265 c. 1). 6.7 José María Henao Correa es padre de Willmar de Jesús Henao Osorio, José María Henao Osorio, Mauricio Andrés Henao Osorio, Aleida María Henao Osorio, Gladys Nelcy Henao Osorio y Gloria Andrea Henao Osorio, según da cuenta las copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 10 c. 1).

Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 8.

Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA. (hoy 89 CPACA). Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal.

Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia[6]. 9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra José María Henao Correa, que el Juez Regional de Medellín profirió fallo absolutorio en su favor y canceló la orden de captura, decisión confirmada por el Tribunal Nacional [Hechos probados 6.1, 6.3, 6.5 y 6.6].También está acreditado que la demandante evadió a las autoridades y huyó, mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC).

El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente contra José María Henao Correa, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. 10.

La parte demandante afirma que aunque José María Henao Correa no estuvo efectivamente privado de la libertad, el daño puede imputarse por error judicial porque la resolución que ordenó la captura y la que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva le causaron los perjuicios alegados. Sin embargo, de conformidad al artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996 el error jurisdiccional tiene como presupuesto que la providencia que lo contiene se encuentre en firme.

Como la sentencia que absolvió a José María Henao Correa revocó esas providencias, estas no quedaron en firme y, por ende, no podían configurar un error judicial 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES SG/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [4] [hecho probado 6.6]. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 y sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990.