ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE - Ante la gran complejidad de las órdenes proferidas en la acción popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Para la Sala,] los reparos del actor están dirigidos a la presunta omisión en que ha incurrido el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en imponer sanción por desacato a la orden proferida el 30 de abril de 2013, confirmada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular.
(…) [A juicio de la Sala y una vez analizada la información que reposa en el sistema de información Siglo XXI,] el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ha desplegado diversas y variadas actuaciones, las cuales se han dictado en procura de efectivizar la orden dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de ese mismo circuito, y en medida alguna se observa negligencia por parte de la autoridad judicial accionada.
(…) [A su vez,] [a]nte la gran complejidad de las órdenes proferidas en la acción popular, relacionadas con la práctica del mototaxismo, cuyo marco de aplicación abarca a 4 municipios del Departamento de Santander -entre ellos su capital-, donde se ven involucradas las competencias legales de múltiples entidades del orden nacional, departamental y municipal, así como diversidad de actores sociales relacionados con el servicio público de transporte, esta instancia concluye que existen circunstancias razonables que justifican el hecho de que, a la fecha, no se hubiere proferido una decisión de fondo en el trámite incidental.
(…) Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander, que lo llevaron a negar las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00546-01(AC) Actor: DANIEL MÉNDEZ SANTOS (PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR – SINTRA – JUNTA DIRECTIVA NACIONAL) Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Daniel Méndez Santos, quien actúa en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Conductores Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor –Junta Directiva Nacional -en adelante SINTRA-, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó la acción de tutela.
I. SINTESIS DEL CASO 2. El presidente de SINTRA presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la presunta mora judicial en resolver un incidente de desacato dentro de la acción popular no. 68001-33-31-013-2010-00412-00, donde se dictaron órdenes contra varias entidades para contrarrestar los efectos de la práctica del mototaxismo en cuatro (4) municipios del Departamento de Santander.
Dada la complejidad de las órdenes impartidas, la cantidad de sujetos procesales involucrados y la diligencia de la autoridad judicial accionada, esta instancia verificó que el hecho de no haberse dictado decisión de fondo en el trámite incidental está debidamente justificado. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES 3. El señor Daniel Méndez Santos, quien actúa como presidente de SINTRA, formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de la falta de decisión a un incidente de desacato, derivado de una sentencia de acción popular que se presentó contra los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, Departamento de Santander.
Hechos y solicitud de amparo 4. El actor afirmó que el transporte informal de pasajeros en el área metropolitana de Bucaramanga se incrementó de manera desproporcionada, a causa de la falta de gestión de las autoridades de tránsito, lo que conllevó serias afectaciones a las personas que desempeñan ese servicio de manera legal. 5. A causa de una acción popular presentada contra los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 30 de abril de 2013, en la que declaró que esas entidades territoriales vulneraron los derechos colectivos de los consumidores y usuarios por permitir la práctica del mototaxismo y les ordenó que, en el término de un mes, procedieran a elaborar un plan de acción donde señalaran las medidas que tomarían con las personas y propietarios de los vehículos que ejercen dicha actividad, en qué consistirá ese control y su frecuencia. 6.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 3 de abril de 2014. 7. El accionante presentó incidente de desacato para lograr el cumplimiento al fallo. El conocimiento del trámite incidental correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, despacho que realizó una audiencia de verificación de las gestiones realizadas por las entidades, pero a la fecha no ha emitido una decisión de fondo que permita el acatamiento definitivo a lo ordenado. 8.
Para la parte actora, la demora en proferir una decisión de fondo trasgrede sus derechos fundamentales y permite la omisión de las autoridades, a quienes se dictó una orden imperativa y necesaria para dar solución a la problemática de movilidad en los municipios involucrados. III. TRÁMITE PROCESAL 9. Mediante auto de 5 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y las Alcaldías Municipales de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Providencia Impugnada. 10.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. 11. Al resolver el caso concreto, la a quo anotó que el incidente de desacato, derivado de la sentencia proferida en el proceso 68001-33-31-013- 2010-00412-00, tuvo apertura formal el 3 de agosto de 2016 y, desde entonces, el actuar del juzgado ha sido diligente, pues dispuso una serie de medidas permanentes regulatorias, que consideró pertinentes para controlar el transporte informal. 12.
La autoridad judicial ha realizado un seguimiento del acatamiento a las órdenes impartidas, a través de audiencias de verificación, así mismo, existe una intención de permitir a las autoridades accionadas abordar la problemática del transporte informal de manera autónoma, con los recursos que cuentan, dado el impacto social que tiene el objeto tema de controversia, buscando, más que aplicar una sanción, ofrecer alternativas que permitan dar cumplimiento al fallo. 13.
Advirtió que el juez de desacato no representa o ejerce un papel meramente sancionador, sino que debe utilizar el trámite incidental para que el fallo sea efectivamente acatado, realizando todas las actuaciones necesarias para tal fin, lo que observó de la conducta del juez accionado ante un tema de alta sensibilidad social. Impugnación 14.
El accionante manifestó que la decisión impugnada desconoció los hechos y fundamentos expuestos en la acción de tutela. En lo demás reiteró todos y cada uno de los argumentos planteados en el memorial de amparo. III. CONSIDERACIONES Competencia. 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 22 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 16.
De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Caso concreto 17.
Sea lo primero reiterar que los reparos del actor están dirigidos a la presunta omisión en que ha incurrido el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en imponer sanción por desacato a la orden proferida el 30 de abril de 2013, confirmada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular no. 68001- 33-31-013-2010-00412-00. 18.
Por consiguiente, en este caso no es viable analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los parámetros contemplados en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, dado que no se alegó defecto alguno respecto de los autos o fallos emitidos en dicho proceso. 19. Como se anotó en los hechos de la demanda (ver párrafo 5), el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, confirmó la orden inicial proferida en la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, que dispuso: (…)
SEGUNDO: Declarar que el Municipio de Bucaramanga, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón y Municipio de Floridablanca vulneraron los derechos colectivos a la libre competencia económica, acceso a los servicios públicos eficientes y oportunos y derechos de los consumidores y usuarios por permitir la práctica del Mototaxismo, conforme a las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE GIRÓN, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, que por intermedio de sus representantes legales y en coordinación con los Directores de Tránsito y Policía de cada Municipio, en el plazo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, procedan a elaborar un plan de acción, donde se señalen las medidas que se van a tomar en adelante con las personas y los propietarios de las motocicletas que ejercen la práctica del Mototaxismo en los diferentes municipios.
Cómo va a ser ese control, con qué frecuencia, plan de acción que deberá allegarlo con destino al proceso, y con copia a los entes de control (…) 20. Es necesario precisar que la anterior orden se extrae de los informes de respuesta presentados por las autoridades vinculadas a la presente tutela, pues, a pesar de que en el auto admisorio se requirió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso de la acción popular no. 80-001- 33-31-013-2010-00412-00, esa autoridad judicial no lo hizo. 21.
De igual manera, la parte accionante tampoco anexó con el escrito de tutela ninguna de las actuaciones proferidas por la autoridad accionada al interior del proceso de la acción popular. 22. Ahora que, con la revisión del sistema de información Siglo XXI, esta instancia logró constatar: i) la existencia del referido proceso de la acción popular que presentó el señor Carmelo Guerrero Hernández contra los Municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta; ii) que el aquí accionante, señor Daniel Méndez Santos, presidente de SINTRA, fue reconocido como sujeto procesal en ese asunto; da cuenta de ello el registro de radicación del incidente de desacato que él radicó el día 2 de agosto de 2019; iii) que desde el 3 de abril de 2014, fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia y, hasta el 2 de agosto de 2019, momento en que el accionante presentó el incidente de desacato, se presentaron un total de cincuenta (50) informes de cumplimiento, por parte de varias de las entidades involucradas en el fallo de la acción popular; iv) luego de la fecha de presentación del incidente de desacato se radicaron diez (10) informes de cumplimiento adicionales, siendo el último de 11 de octubre de 2019, para un total de 60 informes que deberán ser materia de estudio por parte de la autoridad judicial accionada; v) el incidente de desacato que presentó el actor no es el único pendiente de decisión por parte del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al haberse radicado cinco (5) incidentes de igual naturaleza por parte de los sujetos procesales en la acción popular referida. 23.
Consta en el expediente que con auto de 22 de julio de 2019, el juzgado accionado decretó pruebas dentro del trámite incidental de desacato, para un total de 23 pruebas documentales y 5 pruebas de oficio, entre las cuales se encuentra la práctica de una inspección judicial programada para el pasado 29 de julio. 24. El 31 de julio de 2019, se celebró una audiencia de verificación de cumplimiento, decretada al interior del trámite incidental, en ella se dejó constancia de las serias dificultades que debió enfrentar la autoridad judicial accionada para lograr la realización de las diligencias, por los enfrentamientos que ocurrieron entre miembros de la fuerza pública y ciudadanos que se oponen al acatamiento de las órdenes 25.
Todas las anteriores razones permiten a esta Corporación concluir, como lo hiciera el a quo y sin lugar a duda, que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ha desplegado diversas y variadas actuaciones, las cuales se han dictado en procura de efectivizar la orden dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de ese mismo circuito, y en medida alguna se observa negligencia por parte de la autoridad judicial accionada. 26.
Ante la gran complejidad de las ordenes proferidas en la acción popular, relacionadas con la práctica del mototaxismo, cuyo marco de aplicación abarca a 4 municipios del Departamento de Santander -entre ellos su capital-, donde se ven involucradas las competencias legales de múltiples entidades del orden nacional, departamental y municipal, así como diversidad de actores sociales relacionados con el servicio público de transporte, esta instancia concluye que existen circunstancias razonables que justifican el hecho de que, a la fecha, no se hubiere proferido una decisión de fondo en el trámite incidental. 27.
No se ha impedido el acceso a la administración de justicia del actor, por el contrario, se han surtido las etapas legales pertinentes que permiten a todos los sujetos procesales presentar sus razones de defensa y el ejercicio de su derecho al debido proceso. 28. Debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales"[1]. 29.
Pues bien, el caso sometido a consideración de la autoridad judicial accionada reviste gran complejidad, como viene de explicarse; las actividades procesales de los interesados se han efectuado dentro de los términos legales otorgados por el Juzgado que conoce el trámite incidental sin que se avizore una trasgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, por último, se reitera que la conducta de ese despacho ha sido diligente, pues ha gestionado el proceso de manera tal que se han surtido las etapas procesales dentro del trámite incidental sin que se hubiere pretermitido alguna actuación, en suma no existe alguna dilación o retraso injustificado.
Conclusión 30. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander, que lo llevaron a negar las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.