IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A CORPORACIONES PÚBLICAS O CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR - Mecanismo idóneo y eficaz [L]a Sala [deberá] determinar si (…) el mecanismo de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De ser así, la Sala se pronunciará sobre los aspectos sustanciales del caso en concreto. (…) Pues bien, revisada la solicitud de tutela de la referencia, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance.
En efecto, el artículo 265 de la Constitución Política dispone que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. La referida autoridad electoral tiene una serie de atribuciones especiales dispuestas por los artículos 108 y 265 superiores, entre las cuales se encuentra la de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, siempre que exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el debate planteado por el accionante debe dirimirse mediante el procedimiento de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral que, por mandato constitucional, es la autoridad encargada de pronunciarse sobre este tipo de solicitudes. Por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 - ARTÍCULO 265.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00161-01(AC) Actor: RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ PINZÓN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y TITO JAVIER PACHÓN GÓMEZ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que el Consejo Nacional Electoral y el señor Tito Javier Pachón Gómez vulneraron su derecho fundamental a elegir y ser elegido y el derecho a la igualdad de los demás candidatos al cargo de Alcalde del Municipio de Tausa, Cundinamarca, por cuanto el particular accionado se encuentra inhabilitado para ser candidato a la alcaldía de la referida entidad territorial, toda vez que fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 019 de octubre de 2018.
I.
ANTECEDENTES a.- La demanda El 26 de agosto de 2019, el señor Ricardo José Gutiérrez Pinzón formuló acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y del ciudadano Tito Javier Pachón Gómez, por la presunta afectación del derecho fundamental a elegir y ser elegido y a la igualdad de los demás candidatos a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca, toda vez que el particular accionado se encuentra inhabilitado para ser candidato a la alcaldía de la referida entidad territorial, en tanto fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 019 de octubre de 2018.
Por lo tanto, solicitó: 1. Se declaren vulnerados los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se declare la protección definitiva y se ordene: 1.1. Al Consejo Nacional Electoral la cancelación y/o revocatoria de la inscripción como candidato de TITO JAVIER PACHÓN GÓMEZ a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca. 2.
Como solicitud subsidiaria de la primera, se depreca como mecanismo transitorio lo siguiente: 2.1. Ordenar al Consejo Nacional Electoral la suspensión provisional, o dejar sin efectos, transitoriamente, los actos de inscripción del candidato TITO JAVIER PACHÓN GÓMEZ, mientras se inicia y termina de oficio el proceso administrativo de dicha inscripción[1]. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración El señor Tito Javier Pachón Gómez es candidato por el Partido Cambio Radical a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca, para el período 2020-2023.
El accionante adujo que el señor Tito Javier Pachón Gómez se encuentra inhabilitado para ser candidato a la alcaldía de la referida entidad territorial, puesto que fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 019 de octubre de 2018. Pese a ello, el Consejo Nacional Electoral tramitó la inscripción de dicha candidatura sin la correspondiente verificación de los requisitos para tal efecto.
Agregó que el procedimiento de impugnación de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es un trámite administrativo que se lleva a cabo ante el Consejo Nacional Electoral. No obstante tanto en la teoría como en la práctica, se ha demostrado que el referido procedimiento no es un medio idóneo para lograr, de manera rápida, expedita y anticipada, la revocatoria o declaratoria de invalidez de la inscripción respectiva[2].
Sostuvo que el contenido del derecho a elegir y ser elegido involucra la posibilidad de contar con candidatos que reúnan las calidades exigidas para la correspondiente postulación, por lo que, consideró que su derecho se encuentra afectado, comoquiera que uno de los candidatos a la Alcaldía de Tausa, Cundinamarca, se encuentra inhabilitado para ocupar dicho cargo de elección popular. c.- Trámite procesal El 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor Tito Javier Pachón Gómez[3]. d.- Intervenciones El Consejo Nacional Electoral se opuso a la vinculación al presente asunto, por cuanto no existía prueba alguna de que dicha entidad hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
Aunado a ello, informó que el señor Tito Javier Pachón Gómez no estaba incluido como un candidato inhabilitado dentro del Reporte de Control Electoral, remitido por Procuraduría General de la Nación. Por último, expresó que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar la revocatoria de la inscripción de dicha candidatura[4].
El señor Tito Javier Pachón Gómez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no reunió los supuestos de procedencia de dicha solicitud en contra de actos administrativos, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-359 de 2006. Además, explicó que aun cuando fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con suspensión en el ejercicio de cargo e inhabilidad especial por 4 meses, lo cierto es que el 23 de agosto de 2019 canceló la multa impuesta por valor de $12’835.348.
Por último, concluyó que no está inhabilitado pues la sanción disciplinaria fue previa a las elecciones territoriales[5]. e.- Sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
En esa medida, precisó que le corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la revocatoria de la inscripción del candidato Tito Javier Pachón Gómez, tal como lo disponen los artículos 108 y 265 de la Constitución Política. Aunado a ello, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no se encontraba acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable[6]. f.- Impugnación El 5 de septiembre de 2019, el señor Ricardo José Gutiérrez Pinzón presentó impugnación, por cuanto consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para salvaguardar su derecho fundamental a elegir y ser elegido, contemplado en el artículo 40 superior[7].
En la misma fecha se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia de 4 de septiembre de 2019[8]. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser así, la Sala se pronunciará sobre los aspectos sustanciales del caso en concreto. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.
A partir de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto- ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela: la legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales[9].
En ese orden, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como un mecanismo que pretende desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. No obstante, en el evento en que dichos medios no sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, el juez constitucional admitirá la procedencia de la referida acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el asunto sub judice, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales a elegir y a ser elegido y a la igualdad de los demás candidatos a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca, con ocasión de la inscripción de un candidato al referido cargo de elección popular que presuntamente se encuentra inhabilitado, como consecuencia de una sanción que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 019 de octubre de 2018.
Pues bien, revisada la solicitud de tutela de la referencia, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance. En efecto, el artículo 265 de la Constitución Política dispone que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
La referida autoridad electoral tiene una serie de atribuciones especiales dispuestas por los artículos 108 y 265 superiores, entre las cuales se encuentra la de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, siempre que exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley[10].
Aunado a lo anterior, se advierte que no existen normas especiales que regulen el trámite de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que dicha actuación administrativa se rige por las normas del procedimiento administrativo común que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 34 de la citada normatividad[11].
En ese orden de ideas, la Sala considera que el debate planteado por el accionante debe dirimirse mediante el procedimiento de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral que, por mandato constitucional, es la autoridad encargada de pronunciarse sobre este tipo de solicitudes. Por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario que, en el asunto sub judice, es eficaz para i) proteger su derecho fundamental a elegir a un candidato que reúna los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para su postulación y; ii) solicitar la revocatoria de la inscripción de la citada candidatura.
Adicionalmente, se advierte que en el presente caso no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esto es, no se está en presencia de un perjuicio que reúna las características de ser inminente, grave, urgente e impostergable. Como argumento adicional, la Sala observa que el accionante tampoco se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho a la igualdad de los demás candidatos a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca.
Lo anterior, por cuanto el señor Ricardo José Gutiérrez Pinzón no es el titular del derecho invocado, tampoco aportó poder que acredite la representación de los candidatos al referido cargo, ni mucho menos demostró su calidad de agente oficioso, en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991[12]. e.- Síntesis de la decisión La Sala encontró que la acción de tutela formulada por el señor Ricardo José Gutiérrez Pinzón no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con mecanismos ordinarios para obtener la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Tito Javier Pachón Gómez.
De igual forma, el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho a la igualdad de los demás candidatos a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca. Esto, por cuanto dicho ciudadano no es el titular del derecho invocado, tampoco aportó poder que acredite la representación de los candidatos al referido cargo, ni mucho menos demostró su calidad de agente oficioso, en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991[13].
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Fls. 4-5, c. único. [2] Fls. 1-5, c. único. [3] Fl. 8, c. único. [4] Fls. 13-16, c. único. [5] Fls. 17-25, c. único. [6] Fls. 29-33, c. único. [7] Fl. 38, c. único. [8] Fl. 40, c. ppal. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Artículo 108 de la Constitución Política: “(…).
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)”. Artículo 265 de la Constitución Política. “El Consejo Nacional Electoral (…) tendrá las siguientes atribuciones especiales: 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”. [11] Artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera de Código”. [12] Artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991: “(…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando la circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
(…)”. [13] Artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991: “(…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando la circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)”.