IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad. (…) Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que no se encuentra configurado (…) en razón a que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el reparo formulado radicó en cuestionar la decisión proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Así pues, si lo que pretendía el accionante era atacar el auto que rechazó la demanda de nulidad, contaba, dentro del proceso ordinario, con el recurso de súplica, el cual podía ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -norma vigente al momento de proferirse el fallo-.
Por consiguiente, como la parte accionante no cuestionó la decisión de rechazo mediante el mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como era el recurso de súplica, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la señora [L.D.N.] en contra del auto del 20 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no hizo uso del recurso de súplica en su oportunidad, se declarará improcedente el mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04322-00(AC) Actor: LUNTANA DINGULA NACOGI Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Luntana Dingula Nacogi, contra el auto del 20 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera.
SÍNTESIS DEL CASO 1. A juic io de la seño ra Lunt ana Ding ula Naco gi, la auto rida d judi cial acc iona da vuln eró sus dere chos fun dame ntal es al debi do proc eso y acce so a la admi nist raci ón de just icia, pues inc urri ó en defe cto proc edim enta l abso luto y proc edim enta l por exce so ritu al mani fies to, al emit ir el auto del 20 de sept iemb re de 2019, medi ante el cual rec hazó la dema nda de nuli dad por no habe rse subs anad o en tiem po.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. La seño ra Lunt ana Ding ula Naco gi pres entó acc ión de tute la cont ra el Cons ejo de Esta do, Secc ión Prim era, por con side rar vuln erad os los dere chos fun dame ntal es ante s refe rido s. En cons ecue ncia, form uló las sigu ient es pret ensi ones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considero vulnerados con las providencias del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la DRA: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSEJERA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA.
En la demandada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES identificado con el Radicado 11001032400020180033600. Mediante la cual rechazaron por no corrigió (sic) la misma dentro del término establecido en el proveído de 26 de julio de 2019 la demanda de nulidad promovida en contra de la NACION-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Y OTROS.
SEGUNDO: solicito dejar sin efectos la providencia de fecha del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la DRA: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSEJERA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, expediente No. 11001 03 24 000 2018 00336 00.
TERCERO: solicito Ordenar a la DRA: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSEJERA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de admisión de la demanda. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
El 10 de agos to de 2018, en ejer cici o del medi o de cont rol de nuli dad, la acci onan te pres entó dem anda con el fin de que se decl arar a la nuli dad de la Reso luci ón n.º 0017 8 del 12 de febr ero de 2018, por medi o de la cual se otor gó la lice ncia amb ient al para el Proy ecto “Co nstr ucci ón y oper ació n de un atra cade ro para ins umos líq uido s en Punt a Vola dero ” y del Cont rato n.º 003 de 2015, susc rito ent re la Agen cia Naci onal de Infr aest ruct ura y la Soci edad Por tuar ia Las Amér icas S.A. 4.
El cono cimi ento de la dema nda corr espo ndió a la Secc ión Prim era del Cons ejo de Esta do, bajo el radi cado n.º 110 01- 03- 24- 000- 2018 -003 36- 00, quie n, el 26 de juli o de 2019, prof irió aut o inad miso rio, en el cual ord enó a la part e dema ndan te que, en el térm ino de diez (10 ) días, alle gara la prue ba de exis tenc ia y repr esen taci ón y la dire cció n de noti fica ción de la Soci edad Por tuar ia Las Amér icas S.A., el pode r otor gado al abog ado para que la repr esen tara res pect o de las pret ensi ones de cont rove rsia s cont ract uale s, la copi a de la dema nda y sus anex os.
Dich a deci sión fue not ific ada a las part es por esta do del 12 de agos to de 2019 (fl. 92 c, en prés tamo ) 5. El 26 de agos to de 2019, la acci onan te soli citó cop ia de la dema nda y sus anex os, para efe ctos de dar cump limi ento al auto ina dmis orio, las cual es fuer on entr egad as el 28 del mism o mes y año. 6.
El 28 de agos to de 2019, la part e dema ndan te alle gó escr ito en el que afir mó que subs anab a las fale ncia s indi cada s en el auto del 26 de juli o de 2019. 7. No obst ante lo ante rior, a trav és de prov iden cia del 20 de sept iemb re de 2019, la Secc ión Prim era del Cons ejo de Esta do rech azó la dema nda, com oqui era que la part e dema ndan te alle gó el escr ito de subs anac ión de mane ra exte mpor ánea, pues to que el térm ino conc edid o para tal efe cto venc ía el 27 de agos to de la mism a anua lida d. 8.
A juic io del acto r, la ante rior dec isió n vuln eró sus dere chos al debi do proc eso y acce so a la admi nist raci ón de just icia, por cuan to se incu rrió en defe cto proc edim enta l abso luto y proc edim enta l por exce so ritu al mani fies to, sin expo ner argu ment os sobr e su conf igur ació n. d.- Trámite procesal 9.
El 3 de octu bre de 2019, se admi tió la tute la y se orde nó la noti fica ción en cali dad de part e dema ndad a al Cons ejo de Esta do, Secc ión Prim era (fl. 8). e.- Intervenciones 10. La Cons ejer a Nubi a Marg oth Peña Gar zón soli citó la decl arat oria de impr oced enci a de la acci ón de tute la, por cuan to no conc urri eron los pri ncip ios de subs idia ried ad y de argu ment ació n, toda vez que: i) cont ra el auto del 20 de sept iemb re de 2019 pro cedí a el recu rso de súpl ica y ii) la part e dema ndan te no expu so los moti vos por los cual es cons ider aba que la prov iden cia atac ada era arbi trar ia, irra zona ble y vuln erab a los dere chos fun dame ntal es invo cado s (fls. 13 a 18). 11.
Ahora, en caso que se cons ider ara que el ampa ro soli cita do cump lió los requ isit os gene rale s de proc eden cia, man ifes tó que la prov iden cia obje to de tute la se adop tó en razó n a que la part e acto ra no corr igió den tro del térm ino lega lmen te esta blec ido los erro res de form a que le fuer on enun ciad os en el auto ina dmis orio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 12. De acue rdo con lo disp uest o por los Decr etos 259 1 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acue rdo No. 377 de 2018 de la Sala Ple na de esta Cor pora ción, esta Sec ción es comp eten te para res olve r el pres ente asu nto en prim era inst anci a. b.- Problema jurídico 13.
La Sala deb erá dete rmin ar, en prim er luga r, si se cump len los requ isit os gené rico s de proc edib ilid ad de la acci ón de tute la, espe cial ment e el de subs idia ried ad. 14. Super ado el estu dio de las caus ales pro cesa les, en segu ndo luga r, debe rá esta blec er si la auto rida d judi cial acc iona da vuln eró los dere chos inv ocad os con ocas ión del auto pro feri do el 20 de sept iemb re de 2019 por el Cons ejo de Esta do, Secc ión Prim era, a trav és del cual rec hazó la dema nda de nuli dad, al no habe rse corr egid o dent ro de la opor tuni dad lega lmen te esta blec ida. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 15.
De conf ormi dad con lo esta blec ido en el artí culo 86 de la Cons titu ción Pol ític a, toda per sona tie ne dere cho a acud ir a la acci ón de tute la para rec lama r ante los jue ces la prot ecci ón inme diat a de sus dere chos con stit ucio nale s fund amen tale s cuan do quie ra que sean vio lado s o amen azad os por la acci ón u omis ión de las auto rida des, o de part icul ares en los caso s que seña la la ley, y proc ede solo cua ndo el afec tado no disp onga de otro med io judi cial de defe nsa, sal vo que la util ice como mec anis mo tran sito rio para evi tar un perj uici o irre medi able. 16.
Desde el año 2012 [1], la Sala Ple na de lo Cont enci oso Admi nist rati vo de esta Cor pora ción ace ptó la proc eden cia de la acci ón de tute la cont ra prov iden cias jud icia les. De hech o, en la sent enci a de unif icac ión del 5 de agos to de 2014 [2], se disp uso que la acci ón de tute la, incl uso, es proc eden te para cue stio nar prov iden cias jud icia les dict adas por el Cons ejo de Esta do, pues, de conf ormi dad con el artí culo 86 de la Cons titu ción Pol ític a, este mec anis mo pued e ejer cers e cont ra cual quie r auto rida d. 17.
Para tal efec to, se ha inst itui do que el juez de tute la debe ver ific ar el cump limi ento de los requ isit os gene rale s (pro cesa les o de proc edib ilid ad) que fijó la Cort e Cons titu cion al en la sent enci a C- 590 de 2005. Esto es, la rele vanc ia cons titu cion al, el agot amie nto de los medi os ordi nari os de defe nsa, la inme diat ez y que no se esté cue stio nand o una sent enci a de tute la.
Adem ás, debe exa mina r si el dema ndan te iden tifi có y sust entó la caus al espe cífi ca de proc edib ilid ad y expu so las razo nes que sust enta n la viol ació n o amen aza de los dere chos fun dame ntal es. 18. En cons ecue ncia, no resu ltan suf icie ntes las sim ples inc onfo rmid ades fre nte a las deci sion es toma das por los juec es de inst anci a, sino que el inte resa do debe dem ostr ar que la prov iden cia cues tion ada vuln eró o dejó en situ ació n de amen aza dere chos fun dame ntal es.
Tant o es así que en la sent enci a T- 398- 17[3], la Cort e Cons titu cion al no solo rei teró la proc eden cia de la tute la cont ra prov iden cias jud icia les, sin o que fijó dos req uisi tos adic iona les que debe n acre dita rse en aque llos eve ntos en los que se atac a una prov iden cia de un órga no de cier re, así: i) que sea evid ente el desc onoc imie nto de la Cons titu ción y ii) que sea defi niti vame nte inco mpat ible con la juri spru denc ia traz ada por la Cort e Cons titu cion al, resp ecto del alc ance de los dere chos fun dame ntal es y al ejer cer el cont rol abst ract o de cons titu cion alid ad. 19.
Siemp re que se advi erta que la acci ón de ampa ro supe ró el estu dio de las caus ales pro cesa les, el juez pue de conc eder la prot ecci ón, una vez advi erta la pres enci a de algu no de los sigu ient es defe ctos o vici os de fond o: (i) defe cto sust anti vo, (ii) def ecto fác tico, (iii ) defe cto proc edim enta l abso luto, (iv) def ecto org ánic o, (v) erro r indu cido, (vi) dec isió n sin moti vaci ón, (vii ) desc onoc imie nto del prec eden te y (vii i) viol ació n dire cta de la Cons titu ción. 20.
Las alud idas cau sale s espe cífi cas se inst aura ron con el obje to de que la tute la no se conv iert a en una inst anci a adic iona l para que las par tes reab ran el deba te jurí dico pro cesa l que es prop io de los proc esos ord inar ios o expo ngan los arg umen tos que, por neg lige ncia o desi dia, dej aron de plan tear ant e el juez nat ural de la caus a. 21.
Así, para est a Sala es clar o que este mec anis mo de prot ecci ón no pued e conv erti rse en una inst anci a adic iona l de los proc esos jud icia les, pue s los prin cipi os de segu rida d jurí dica y de cohe renc ia del orde nami ento jur ídic o no perm iten la revi sión per mane nte y a perp etui dad de las deci sion es de los juec es y, por tant o, no pued e admi tirs e, sin mayo res exce pcio nes, la proc eden cia de la tute la cont ra prov iden cias jud icia les. 22.
En esos tér mino s, la acci ón de la refe renc ia en tant o meca nism o exce pcio nal debe suj etar se al cump limi ento de tale s requ isit os cuan do se prop one cont ra una prov iden cia judi cial. d.- Análisis del caso concreto 23. En el pres ente asu nto, el acci onan te pret ende que se le prot ejan sus der echo s fund amen tale s al debi do proc eso y acce so a la admi nist raci ón de just icia, que fuer on vuln erad os con ocas ión del auto del 20 de sept iemb re de 2019, prof erid o por el Cons ejo de Esta do, Secc ión Prim era, a trav és del cual rec hazó la dema nda de nuli dad, al no habe rse corr egid o dent ro de la opor tuni dad lega lmen te esta blec ida. 24.
Así pues, con el fin de dete rmin ar si la auto rida d dema ndad a vuln eró los dere chos fun dame ntal es ante s refe rido s, resu lta impo rtan te estu diar, en prim er luga r, si la soli citu d de ampa ro cump le con los requ isit os gené rico s de proc edib ilid ad de la acci ón de tute la. 25.
Respe cto al requ isit o de subs idia ried ad, la Sala adv iert e que no se encu entr a conf igur ado, por las sig uien tes razo nes: 26. El artí culo 86 de la Cons titu ción pol ític a esta blec e “que tod a pers ona tend rá acci ón de tute la para rec lama r ante los jue ces, en todo mom ento y luga r, medi ante un proc edim ient o pref eren te y suma rio, por sí mism a o por quie n actú e a su nomb re, la prot ecci ón inme diat a de sus dere chos con stit ucio nale s fund amen tale s […]”. 27.
Así mism o, seña la que solo pro cede rá cuan do el afec tado no disp onga de otro med io de defe nsa judi cial, salv o que se util ice como mec anis mo tran sito rio para evi tar un perj uici o irre medi able. 28. De esta man era, es clar o que la acci ón de tute la oper a de mane ra subs idia ria y solo pro cede cua ndo el peti cion ario se encu entr a en pres enci a de un perj uici o irre medi able o cuan do se acre dita en el caso con cret o que dich o meca nism o no es idón eo o efic az para la prot ecci ón de los dere chos fun dame ntal es. 29.
Frent e a la proc eden cia exce pcio nal de la acci ón de tute la como mec anis mo tran sito rio, la Cort e Cons titu cion al ha sost enid o que no pued e ser util izad a como un medi o judi cial alt erna tivo, adic iona l o comp leme ntar io de los esta blec idos por la ley para la defe nsa de los dere chos, pues con ell a no se busc a reem plaz ar los proc esos ord inar ios o espe cial es.
Al resp ecto señ aló[4]: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[5][ ]”. 30.
De lo ante rior, se conc luye que la tute la resu lta impr oced ente cua ndo es util izad a como mec anis mo que desp laza los med ios ordi nari os y extr aord inar ios de defe nsa prev isto s por la ley. Sin emb argo, tal regl a gene ral encu entr a la exce pció n si el juez con stit ucio nal logr a dete rmin ar que dich os meca nism os no son sufi cien teme nte idón eos y efic aces par a gara ntiz ar la prot ecci ón de los dere chos pre sunt amen te vuln erad os o amen azad os y se requ iere el ampa ro cons titu cion al como mec anis mo tran sito rio para evi tar la ocur renc ia de un perj uici o irre medi able. 31.
En el pres ente asu nto, la acci onan te pret ende que se le ampa ren sus dere chos fun dame ntal es al debi do proc eso y acce so a la admi nist raci ón de just icia, pues el Cons ejo de Esta do, Secc ión Prim era incu rrió en una vía de hech o por defe cto proc edim enta l abso luto y defe cto proc edim enta l por exce so ritu al mani fies to, al emit ir el auto del 20 de sept iemb re de 2019, medi ante el cual rec hazó la dema nda de nuli dad por no habe rse subs anad o en tiem po. 32.
No obst ante, una vez revi sada la soli citu d de tute la obje to de exam en, la Sala adv iert e que la mism a es impr oced ente, en los térm inos pre vist os por el nume ral 1º del artí culo 6º del Decr eto 2591 de 1991, en razó n a que, a pesa r de que se invo có la vuln erac ión de dere chos fun dame ntal es, como son el debi do proc eso y acce so a la admi nist raci ón de just icia, el repa ro form ulad o radi có en cues tion ar la deci sión pro feri da el 20 de sept iemb re de 2019 por el Cons ejo de Esta do, Secc ión Prim era. 33.
Así pues, si lo que pret endí a el acci onan te era atac ar el auto que rec hazó la dema nda de nuli dad, con taba, dent ro del proc eso ordi nari o, con el recu rso de súpl ica, el cual pod ía ser pres enta do dent ro de los tres (3) día s sigu ient es a su noti fica ción, de conf ormi dad con lo disp uest o en el artí culo 246 [6] de la Ley 1437 de 2011 -no rma vige nte al mome nto de prof erir se el fall o-. 34.
Por cons igui ente, como la part e acci onan te no cues tion ó la deci sión de rech azo medi ante el meca nism o jurí dico pri ncip al que tení a a su alca nce, com o era el recu rso de súpl ica, mal pue de pret ende r por la vía de la tute la que se anal ice dich o aspe cto como si se trat ara de una terc era inst anci a. 35.
Lo ante rior, dado que no es posi ble acud ir a la acci ón de tute la como un meca nism o de prot ecci ón alte rno, pue sto que ello imp lica ría desn atur aliz ar los otro s inst rume ntos jud icia les que para la prot ecci ón de dere chos se han dise ñado, agot ando las com pete ncia s del resp ecti vo juez nat ural. 36.
En esa medi da, es prec iso adve rtir que qui en no ha hech o uso opor tuno y adec uado ant e el juez nat ural de los medi os proc esal es que la ley le ofre ce para obt ener el reco noci mien to de sus dere chos, “se aban dona vol unta riam ente a las cons ecue ncia s de los fall os que le son adve rsos y, por lo tant o, le resu lta inút il acud ir a la tute la como si se trat ara de una inst anci a nuev a o alte rna, con el prop ósit o de resa rcir los res ulta dos perj udic iale s caus ados por el prop io desc uido pro cesa l”[7]. 37.
En cons ecue ncia, la Sala enc uent ra que, com oqui era que la tute la inte rpue sta por la seño ra Lunt ana Ding ula Naco gi en cont ra del auto del 20 de sept iemb re de 2019, prof erid o por el Cons ejo de Esta do, Secc ión Prim era no cump le con el requ isit o de subs idia ried ad, pues no hizo uso del rec urso de súpl ica en su opor tuni dad, se decl arar á impr oced ente el meca nism o cons titu cion al.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luntana Dingula Nacogi, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado AGC/1CP/7préstamo ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [5] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T- 803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T- 424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. [6] “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo del 21 de febrero de 2019, exp., n.º 11001-03-15-000-2018-04647-00(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.