Micelio
11001-03-15-000-2019-04321-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mary Luz Sierra Quiroga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [L]a Sala [deberá] determinar si la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [M.L.S.Q.], por la presunta falta de respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el día 14 de agosto de 2019.

(…) [E]sta Sala observa que las entidades accionadas sí dieron respuesta efectiva al requerimiento elevado por la [accionante], con posterioridad a que se radicara la presente acción de tutela. En efecto, mediante Oficio n.º CONV27DP-0701B de 8 de octubre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia informó a la [parte actora] que le reiteraba la información contenida en el correo electrónico que le remitió el 1º de agosto de 2019 (…), donde le puso de presente la confidencialidad del banco de preguntas y las limitaciones para entregar el material de la prueba aplicada en la convocatoria 27, así como la programación de una jornada de exhibición de esos documentos para el 11 de agosto.

(…) [En ese orden de ideas,] es evidente que con el oficio de 8 de octubre de 2019, notificado vía correo electrónico el 9 de octubre del presente año, esto es, con posterioridad a que fuera radicada la acción de tutela, las autoridades accionadas dieron fin a la situación que motivó la interposición de la demanda. Bajo ese contexto, la vulneración al derecho de petición que motivó la interposición de la demanda ha cesado, en tanto se ha comprobado que la administración otorgó respuesta clara, expresa, concreta, congruente y de fondo a la solicitud radicada por la actora, y puso en su conocimiento la decisión. (…) En esos términos, en lo que atañe al derecho de petición, la acción de amparo ha perdido razón de ser, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04321-00(AC) Actor: MARY LUZ SIERRA QUIROGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por Mary Luz Sierra Quiroga, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. I.

ANTECEDENTES 2. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2019, Mary Luz Sierra Quiroga formuló acción de tutela, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…) Con el fin de garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a su honorable despacho, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL- y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de FORMA y FONDO el derecho de petición radicado el pasado 13 y 14 de agosto de 2019. 3.

La accionante fundó esa pretensión en el hecho consistente en que el día 14 de agosto de 2019 envió un derecho de petición, vía correo electrónico, a las entidades accionadas, en donde solicitó: i) que le sean expedidas copias de la hoja de respuestas diligenciada, las claves de respuesta y la relación de aciertos obtenidas por todos los participantes que se inscribieron en la Convocatoria no. 57, para ocupar el cargo de Juez Promiscuo de Familia, ii) una revisión manual de la hoja de respuestas diligenciada, en contraposición con la clave de respuestas, iii) la convalidación de las preguntas contenidas en los numerales 56 y 124 de la prueba, así como “LA PREGUNTA QUE HACE REFERENCIA AL INCUMPLIMIENTO DE LOS ESPONSALES”, por ser inexactas, ambiguas y confusas, iv) el incremento de sus puntajes en las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos y v) ser incluida en el listado de aspirantes que aprobaron la referida prueba, sin que hasta la fecha se haya emitido una respuesta de fondo frente a ese requerimiento.

II. TRÁMITE PROCESAL 4. El 3 de octubre de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, como autoridades accionadas, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Universidad Nacional de Colombia 5.

La autoridad accionada dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que, luego de que se presentara la acción de tutela, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora, por lo que en este caso concreto, ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Afirmó que la accionante no señaló y demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable por responsabilidad de las actuaciones de la Universidad Nacional de Colombia, requisito indispensable para que proceda el amparo solicitado. ➢ Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 7.

La autoridad accionada afirmó que ya dio respuesta a la petición de la actora, a través de oficio de 8 de octubre de 2019, remitido a su correo electrónico personal, donde se complementó una primera respuesta que le había sido otorgada el 1º de agosto del presente año y se informó sobre la programación de la jornada de exhibición de documentos de la convocatoria, lo relativo a la entrega de copias y aciertos del resto de aspirantes, los cuales son de carácter reservado.

III. CONSIDERACIONES Competencia 8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 9.

De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Mary Luz Sierra Quiroga, por la presunta falta de respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el día 14 de agosto de 2019.

Caso concreto 10. La accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición, pues no dieron respuesta al requerimiento remitido por correo electrónico el 14 de agosto del presente año. 11. Sin embargo, con las pruebas allegadas al expediente, esta Sala observa que las entidades accionadas sí dieron respuesta efectiva al requerimiento elevado por la señora Mary Luz Sierra Quiroga, con posterioridad a que se radicara la presente acción de tutela. 12.

En efecto, mediante Oficio n.º CONV27DP-0701B de 8 de octubre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia informó a la señora Mary Luz Sierra Quiroga que le reiteraba la información contenida en el correo electrónico que le remitió el 1º de agosto de 2019, -la cual consta a folio 51 del expediente-, donde le puso de presente la confidencialidad del banco de preguntas y las limitaciones para entregar el material de la prueba aplicada en la convocatoria 27, así como la programación de una jornada de exhibición de esos documentos para el 11 de agosto. 13.

Se afirmó en esa respuesta que la accionante acudió a la jornada de exhibición, momento en el cual pudo acceder a la prueba por ella presentada, junto con las preguntas y claves de respuestas, bajo condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva. 14. En relación con la solicitud de revisión y recalificación manual de las respuestas, se indicó que, de conformidad con la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se realizó una nueva calificación de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, en la que se llevó a cabo una revisión integral de la prueba, actividad que permitió subsanar las inconsistencias presentadas y asignar la calificación que correspondía a cada aspirante. 15.

Además, se informó a la actora el número de coincidencias y datos estadísticos para el cargo al cual aplicó; la cantidad de preguntas definitivas acertadas en la prueba -31 aciertos en la prueba de aptitudes y 57 en la prueba de conocimientos-; y se le explicó que no era viable incrementar el puntaje obtenido, dado que ese era el definitivo que correspondió a la señora Sierra Quiroga. 16.

Por último, se indicó que la petición relacionada con que se convalidaran las preguntas 56, 124 y “la que hace referencia al incumplimiento de las esponsales”, guardaba plena identidad con el requerimiento contenido en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por lo que dicha petición sería atendida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad al cronograma de la Convocatoria no. 27. 17.

En consideración a lo antes expuesto, es evidente que con el oficio de 8 de octubre de 2019, notificado vía correo electrónico el 9 de octubre del presente año[3], esto es, con posterioridad a que fuera radicada la acción de tutela, las autoridades accionadas dieron fin a la situación que motivó la interposición de la demanda,. 18. Bajo ese contexto, la vulneración al derecho de petición que motivó la interposición de la demanda ha cesado, en tanto se ha comprobado que la administración otorgó respuesta clara, expresa, concreta, congruente y de fondo a la solicitud radicada por la actora, y puso en su conocimiento la decisión, lo cual consta en el expediente. 19.

En esos términos, en lo que atañe al derecho de petición, la acción de amparo ha perdido razón de ser, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [3] Como así lo reconoce la actora en memorial radicado el 15 de octubre de 2019.

Folio 70