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11001-03-15-000-2019-04218-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fredy Barrera Grijalba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN ECONÓMICA - Configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración [La Sala] deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los autos del 23 de octubre de 2018 y del 11 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, por cuanto, al no advertir que el demandante desistió de la pretensión económica en el escrito de subsanación, incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo.

(…) [Para la Sala,] resulta claro que, si bien en este caso el actor desistió de la pretensión económica planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por no haberse acreditado la celebración de la conciliación prejudicial, relevándose del estudio de la solicitud de desistimiento, decisión que confirmó el tribunal accionado nuevamente sin tener en cuenta el escrito de desistimiento de la pretensión económica, proceder que de suyo resulta violatorio de los derechos fundamentales del accionante.

En definitiva, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque no se pronunciaron respecto a la solicitud de desistimiento presentada en tiempo, lo que transgredió los derechos del accionante, a quien se le rechazó la demanda sin determinar si era viable o no renunciar a la pretensión económica.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia [de la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04218-00(AC) Actor: FREDY BARRERA GRIJALBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Fredy Barrera Grijalba, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El señor Fredy Barrera Grijalba consideró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 23 de octubre de 2018 y el 11 de julio de 2019, respectivamente, por cuanto incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, al no advertir que el demandante desistió de la pretensión económica en el escrito de subsanación, lo cual tornaba innecesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El señor Fredy Barrera Grijalba presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar o amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia arriba esbozados.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” para que en el término de 48 horas se pronuncie correctamente sobre el recurso de apelación teniendo en cuenta el escrito de subsanación y declare por improcedente la etapa de conciliación ante el Ministerio Público por no existir pretensión pecuniaria. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Mediante Resolución n.º T000- 0501 del 15 de septiembre de 2016, la Junta Central de Contadores resolvió declarar la responsabilidad disciplinaria del actor como contador público y lo sancionó con suspensión de la inscripción profesional, por el término de 9 meses. 4. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n.º 000-0689 del 28 de junio de 2017, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta. 5.

El 30 de noviembre de 2017, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se despacharan favorablemente las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECRÉTESE la nulidad de la resolución No. T000-0501 de fecha 15 de septiembre de 2016, en el proceso disciplinario No. 4032, el tribunal de la Junta Central de Contadores, sanciono (sic) al señor FREDY BARRERA por el término de nueve (9) Meses en la inscripción de la tarjeta profesional de contador No. 85.546-T y las resoluciones que confirmaron dicha decisión.

SEGUNDO: DECRÉTESE a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a eliminar cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado con ocasión de la expedición de los actos administrativos anteriormente anulados.

TERCERO: CONCEDA a título de indemnización de perjuicios por los gastos incurridos en asesoría jurídica para la representación y defensa en cada una de las etapas que se han empleados (sic) con miras a revertir el fallo correspondientes a cincuenta millones de pesos (50.000.000), más los que se causen en el transcurso del presente proceso, elaborando en ultimas (sic) una sola factura para su cobro y presentándose en el expediente para que sea reconocido y cobrado dicho valor.

CUARTO: Que el fallo sea copiado, comunicado, notificado y cumplido. (Subraya fuera de texto) 6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por cuanto el monto de las pretensiones superaba el límite establecido para el conocimiento del asunto por parte de los juzgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 7.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 4 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó devolver el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues la cuantía no superaba los 300 SMLMV dispuestos en el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 8.

En ese orden de ideas, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo decidido por su superior, asumió el conocimiento e inadmitió la demanda, con el fin de que el accionante individualizara en el poder y en la demanda los actos administrativos que pretendía cuestionar, aportara el acto que dio cumplimiento a la decisión disciplinaria y su correspondiente constancia de notificación, allegara constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial y copia de la demanda y sus anexos. 9.

El 19 de septiembre de 2018, el accionante allegó escrito de subsanación, en el cual indicó que desistía de la pretensión inicial de reclamar $50.000.000 como indemnización a título de gastos en asesorías. 10. En esa medida, consideró que al desistir de la pretensión de carácter económico, el asunto no era susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa y, por lo tanto, no era necesario agotar este requisito para entablar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.

Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el juzgado dispuso el rechazo de la demanda al considerar que no se había subsanado en legal forma, pues no se allegó con el escrito el acta de conciliación prejudicial correspondiente. 12. El 29 de octubre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no era factible el rechazo de la demanda al no encontrar cumplido el requisito de procedibilidad, puesto que la jurisprudencia ha reiterado que las controversias sobre pretensiones económicas son conciliables, mientras que los conflictos en torno a derechos ciertos e indiscutibles como los son las sanciones disciplinarias no pueden ser objeto de conciliación. 13.

Por último, afirmó que a la fecha existen múltiples demandas contra la Junta Central de Contadores, las cuales no han sido objeto de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, situación que no ha impedido su trámite. 14. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 11 de julio de 2019[1], en el cual dispuso confirmar la decisión, por las siguientes razones: i) a pesar de que el recurrente allegó con la impugnación un listado de procesos correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento de estos fue asumido por el Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, pues las demandas carecían de cuantía al no perseguir ninguna pretensión de carácter económico y ii) como con la presente demanda se pretendía, además de la nulidad de la Resolución n.º T000-0501 del 15 de septiembre de 2016, la indemnización de perjuicios por los gastos incurridos en asesoría jurídica para la representación y defensa, se trataba de un asunto conciliable respecto del cual era necesario el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial. 15.

El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de esas providencias, por cuanto incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, al no advertir que desistió de la pretensión económica en el escrito de subsanación, lo cual tornaba innecesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

Indicó que el tribunal no estudió ni se percató de la subsanación de la demanda, en la cual el accionante desistió de la pretensión de carácter económico, manifestación que daba cuenta que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad. 17. Así pues, señaló que como lo que buscaba era atacar las decisiones proferidas por la Junta Central de Contadores, sin perseguir ningún resarcimiento económico, no era necesario que las autoridades judiciales accionadas requirieran el acta de la conciliación extrajudicial. 18.

Reiteró que a la fecha existe un sinnúmero de demandas presentadas contra la Junta Central de Contadores, en las cuales no se ha exigido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. c.- Trámite procesal 19. El 24 de septiembre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (fl. 108). d.- Intervenciones 20.

El Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, pues consideró que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la causal de rechazo de la demanda impetrada por el señor Fredy Barrera Grijalba obedeció a que su petitorio no se encuadraba en ninguno de los presupuestos establecidos en el Decreto 1716 de 2009, que le permitan presentar la demanda de nulidad y restablecimiento sin el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 21.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, guardó silencio (fl. 120). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 23.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 24. Superado el estudio de las causales de precedencia, en segundo lugar, deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los autos del 23 de octubre de 2018 y del 11 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, por cuanto, al no advertir que el demandante desistió de la pretensión económica en el escrito de subsanación, incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo.. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 25.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 27.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 28. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 29.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 30.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 31.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 32.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto 33. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues supone un debate con una clara indecencia desde el punto de vista de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que corresponde a una discusión sobre el acceso a la administración de justicia en los eventos en que no se agota la conciliación prejudicial, a pesar de que la demanda no cuente con una pretensión de contenido económico. 34.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar las causales especiales de procedibilidad alegadas por la parte demandante, esto es, el defecto procedimental y sustantivo. Defecto procedimental 35. El señor Fredy Barrera Grijalba indicó que se configuró un defecto procedimental, porque, aunque desistió de la pretensión económica en el escrito de subsanación, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta tal manifestación, situación que conllevó a que fuera rechazada la demanda por no agotarse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 36.

Respecto del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha sostenido: [E]l fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.   2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.   2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.    2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción[5]. 37.

En el caso bajo estudio, se tiene que el señor Fredy Barrera Grijalba, el 9 de septiembre de 2018, presentó escrito de subsanación, en el cual indicó que desistía de la pretensión económica en la que pidió se le reconozca la suma de $50.000.000, como indemnización a título de gastos en asesorías. Al respecto señaló: [C]omo es sabido, en el libelo inicial se indicó una pretensión de carácter económico, la cual traía a colación la suma de $50.000.000 a título de indemnización y gastos en asesorías.

En este orden, es de manifestar que se desiste de la pretensión en comento, quedando en adelante única y exclusivamente, las siguientes: PRIMERA: DECRETESE (sic) LA NULIDAD de la Resolución sancionatoria No. T000-0501 de fecha 15 de septiembre de 2016, del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, notificado de manera personal el día 28 de septiembre de 2017.

SEGUNDA: DECRETESE (sic) LA NULIDAD de la Resolución confirmatoria No. 000 0689 de fecha 28 de junio de 2017, del mismo Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, notificado de manera personal el día 31 de julio de 2017 TERCERO: DECRETESE (sic) A TITULO (sic) DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenar a la demanda (sic) JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, la eliminación de cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado con ocasión a los actos administrativos anteriormente señalados.

CUARTO: NOTIFICAR el fallo, copiándolo y acatándolo. (…) En efecto, con el anterior análisis, se puede concluir que el señor FREDY BARRERA GRIJALBA no le asiste la obligatoriedad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, como quiera que las pretensiones no contemplan un aspecto patrimonial. 38. Mediante decisión del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que no se había subsanado en legal forma, pues no se allegó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, a pesar de que el asunto era conciliable, toda vez que no se encontraba enmarcado en las excepciones expresamente establecidas en el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009.

Sobre el particular indicó: [A]sí las cosas, el despacho considera que como quiera que en el presente caso se tiene como objeto la eliminación por la demandada de cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado con ocasión a una sanción disciplinaria, aunque no se persiga como restablecimiento un resarcimiento económico, el Decreto 1716 de 2009 en su artículo 2º, parágrafo 1, señala en forma expresa qué asuntos no son conciliables, entre los que no se encuentran aquellos que no persiguen aspectos patrimoniales como lo manifiesta el apoderado del demandante.

Tales asuntos exentos de la conciliación prejudicial, son: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; (ii) los procesos ejecutivos previstos en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; (iii) los asuntos en los cuales la acción ya caducó; (iv) los asuntos en los que se persigue la práctica de medidas cautelares, adicionados en la Ley 1395 de 2010, artículo 52; y (v) los derechos laborales, ciertos e indiscutibles, dispuestos en jurisprudencia del Consejo de Estado.

En conclusión, para el asunto que nos ocupa, al o (sic) estar catalogado dentro de los temas que no requieren agotar la conciliación prejudicial, el agotamiento de la misma sí es indispensable previo a dar trámite a la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho en esta sede judicial. 39. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 11 de julio de 2019[6], en el cual dispuso confirmar la decisión, por las siguientes razones: - Sostuvo que, mediante la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, se estableció el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa para los medios de control previstos en los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984, esto es, los de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Dicho requisito se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 161. - Adicionalmente, señaló que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 fue objeto de reglamentación por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en el cual se dispuso que los únicos asuntos no susceptibles de conciliación serían los relativos a conflictos de carácter tributario, aquellos a tramitar mediante el proceso ejecutivo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y en los que haya operado la caducidad de la acción. - Advirtió que a pesar de que el recurrente allegó con el recurso de apelación un listado de procesos correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, verificado el sistema, encontró que si bien corresponden a actos administrativos dictados por la Junta Central de Contadores, son de conocimiento del Consejo de Estado en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de cuantía al no perseguir ninguna pretensión de carácter económico. - De esta manera, resaltó que como el accionante, además de la nulidad de los actos administrativos, pretendía la indemnización de perjuicios por los gastos incurridos en asesoría jurídica para la representación y defensa, se trataba de un asunto conciliable respecto del cual era necesario el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.

Sobre el particular, manifestó: Sin embargo, en el presente caso, además de la nulidad de la Resolución n.º T000-0501 de 15 de septiembre de 2016, se pretende por el demandante lo siguiente (FL. 52):

TERCERO: CONCEDA a título de indemnización de perjuicios por los gastos incurridos en asesoría jurídica para la representación y defensa en cada una de las etapas que se han empelados (sic) con miras a revertir el fallo correspondientes (sic) a cincuenta millones de pesos (50.000.000), más los que se causen en el transcurso del presente proceso, elaborando en últimas una sola factura para su cobro y presentándose en el expediente para que sea reconocido y cobrado dicho valor.

Resalta la Sala - Por último, puso de presente que fue debido al monto de la pretensión económica que el proceso se remitió de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y viceversa, pues de haber carecido de cuantía lo procedente era su remisión al Consejo de estado para su trámite. 40.

Pues bien, de los pronunciamientos anteriores se desprende que las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse frente al desistimiento presentado por el señor Fredy Barrera Grijalba en el escrito de subsanación del 19 de septiembre de 2018, previo a adoptar la decisión de rechazar la demanda por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 41.

Si bien en el auto de primera instancia el juzgado indicó que no se perseguía como restablecimiento un resarcimiento económico, se limitó a señalar los asuntos que según el Decreto 1716 de 2009 no eran conciliables, sin ahondar en la manifestación de desistimiento presentada y en las consecuencias que podría acarrear dicha renuncia. 42.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección A, a pesar de que puso de presente que la competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho a los que hizo referencia el accionante en el escrito de apelación fue asumida por el Consejo de Estado, en consideración a que no perseguían ninguna pretensión económica, no advirtió que junto con la subsanación de la demanda el señor Fredy Barrera Grijalba había desistido de la indemnización de perjuicios por los gastos incurridos en asesoría jurídica. 43.

En consecuencia, resulta claro que, si bien en este caso el actor desistió de la pretensión económica planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por no haberse acreditado la celebración de la conciliación prejudicial, relevándose del estudio de la solicitud de desistimiento, decisión que confirmó el tribunal accionado nuevamente sin tener en cuenta el escrito de desistimiento de la pretensión económica, proceder que de suyo resulta violatorio de los derechos fundamentales del accionante. 44.

En definitiva, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque no se pronunciaron respecto a la solicitud de desistimiento presentada en tiempo, lo que transgredió los derechos del accionante, a quien se le rechazó la demanda sin determinar si era viable o no renunciar a la pretensión económica. 45.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Fredy Barrera Grijalba y, como consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 23 de octubre de 2018 y el 11 de julio de 2019 y ordenará al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de desistimiento presentada por el demandante en el escrito de subsanación y, con posterioridad a ello, determine si hay lugar o no a rechazar la demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 46.

Finalmente, es del caso precisar que, con ocasión de la configuración del defecto procedimental, la Subsección se releva de analizar el defecto sustantivo planteado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos invocados por el señor Fredy Barrera Grijalba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin efectos los autos del 23 de octubre de 2018 y 11 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento n.º 11001-33-35-009-2017-00458- 00.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de desistimiento presentada por el demandante en el escrito de subsanación y, con posterioridad a ello, determine si hay lugar o no a rechazar la demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvo el voto   AGC/5C ----------------------- [1] Dicha decisión se notificó a las partes por estado del 18 de julio de 2019. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Dicha decisión se notificó a las partes por estado del 18 de julio de 2019.