ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / CITACIÓN A LA JORNADA DE EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / EXTEMPORANEIDAD EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala] deberá definir si las actuaciones de las autoridades accionadas comportaron vulneración a los derechos fundamentales del actor por el hecho de haberse rechazado por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, situación que, según el demandante, impidió que fuera incluido en el listado de citación a la jornada de exhibición de los documentos de la prueba de aptitudes y conocimientos, prevista para el pasado 11 de agosto de 2019.
(…) [L]a Sala pone de presente que, contrario a lo afirmado por el accionante, el término de cinco (5) días para la notificación de la resolución mediante fijación, empieza a contabilizarse a partir del mismo día en que se deja la constancia -11 de junio de 2019- y no desde el día siguiente. Así las cosas, la Sala observa que el recurso de reposición contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la resolución, esto es, a partir del 18 de junio hasta el 3 de julio de 2019.
No obstante, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que el día 4 de julio de 2019, el señor [W.A.S.D.] remitió al correo [electrónico autorizado por la entidad accionada para recibir reclamaciones y/o solicitudes relacionadas con la Convocatoria 27,] el recurso de reposición contra la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, fecha en la cual la oportunidad para cuestionar los puntajes obtenidos ya se encontraba vencida.
En esa medida, para la Sala resulta claro que la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de declarar extemporáneo el recurso de reposición fue acertada, toda vez que el mismo fue remitido cuando ya había fenecido la oportunidad para manifestar las inconformidades correspondientes. En consecuencia, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, [razón suficiente para denegar el amparo solicitado].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04064-00(AC) Actor: WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor William Andrés Suárez Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor William Andrés Suárez Díaz consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, situación que impidió su inclusión en el listado de citación a la jornada de exhibición de los documentos de la prueba, prevista para el pasado 11 de agosto de 2019.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El señor William Andrés Suárez Díaz presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Tutelar mis Derechos Fundamentales, derecho (sic) fundamentales como son el Debido Proceso, Acceso a Cargos Públicos y la Igualdad, plasmado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en consecuencia, ordenar que en el término de 48 horas, se fije fecha y hora para la exhibición de los cuadernillos, hojas de respuestas presentadas por el suscrito y las de las respuesta (sic) correctas para así complementar mi recurso de reposición el cual radique (sic) mediante correo electrónico el día 4 de julio de 2019. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
En el marco de la Convocatoria n.º 27, tendiente a proveer cargos de jueces y magistrados a nivel nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo n.º PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 4.
Resaltó que la Fase I de la etapa de selección de dicho concurso comprendía la prueba de aptitudes y conocimientos, la cual se desarrolló el 2 de diciembre de 2018 y cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019. 5. Inconforme con el puntaje obtenido, el accionante presentó recurso de reposición, con el fin de que la Universidad Nacional de Colombia reclasificara las pruebas presentadas. 6.
El 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió la Resolución n.º CJR19- 0680, “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 7.
En los artículos 3º y 4º de dicho acto administrativo se establecieron las reglas para su fijación en lista y para la interposición del recurso de reposición contra el resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria, de la siguiente manera: (…)
ARTÍCULO 3. ° La presente Resolución se notificará mediante fijación durante cinco (5) días hábiles en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página Web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.
ARTÍCULO 4. ° Contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos supletoria, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de esta resolución, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8.
Manifestó el accionante que la Resolución n.º CJR19-0680 se fijó en lista el 11 de junio de 2019, por el término de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzaron a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de junio hasta el 18 de junio de la misma anualidad -fecha de desfijación-. 9. Así pues, consideró que el término para la interposición del recurso de reposición -10 días- debía contabilizarse desde el 19 de junio hasta el 4 de julio de 2019. 10.
El día 4 de julio de 2019, remitió el correspondiente recurso de reposición al correo electrónico habilitado por la Universidad Nacional de Colombia: convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le permitiera conocer las pruebas presentadas. 11. No obstante lo anterior, el actor no fue citado a la exhibición de pruebas programada para el 11 de agosto de 2019, por lo cual solicitó, a través de correo electrónico, se le indicara el motivo por el que no había sido convocado a la correspondiente diligencia. 12.
Mediante Oficio CONV27DP-1190 del 16 de agosto de 2019, la Universidad Nacional de Colombia le informó que no le era posible acceder a la exhibición de las pruebas, en consideración a que el recurso de reposición había sido presentado de forma extemporánea, pues el término para su interposición había finalizado el 3 de julio del presente año. 13.
A su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta que el término para la interposición del recurso de reposición contra la recalificación finalizaba el 4 de julio de 2019 y no el 3 de julio de la misma anualidad. c.- Trámite procesal 14. El 11 de septiembre de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia y, en condición de terceros con interés, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, relativo al proceso de selección y concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (fl. 15). d.- Intervenciones 15.
La Universidad Nacional de Colombia indicó que no vulneró el derecho a la contradicción del aspirante, pues precisamente, con la actividad de la exhibición, se permitió a cada uno de los concursantes que solicitaron en término y en debida forma, conocer el material de la prueba aplicada el pasado 2 de diciembre, con plena garantía de acceso a la información requerida. 16.
Sostuvo que, dentro de la base de datos de los recursos allegados al correo dispuesto para tal fin, se encontró el del aspirante Suárez Díaz, el cual fue presentado el día 4 de julio a las 16: 40 horas del año en curso. No obstante, indicó que como el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cronograma de la Convocatoria 27, estableció que el término para la interposición de recursos de reposición contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correría entre el 18 de junio de 2019 hasta el 3 de julio de 2019, el mismo era claramente extemporáneo. 17.
En esa medida, manifestó que el aspirante no fue citado para la jornada de exhibición, por cuanto presentó el recurso de reposición por fuera del término establecido. 18. Finalmente, señaló que no se encontraba demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales, y no como sustituto de los medios ordinarios dispuestos en la legislación y jurisdicción nacional. 19.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 20. De igual manera, dispuso que para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, se debe acudir a los medios jurídicos propios, con los trámites previstos en la ley y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales. 21.
En esa medida, indicó que de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Resolución CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, el accionante contaba con el término legal de diez (10) días hábiles, siguientes a la desfijación de dicho acto administrativo, para interponer los recursos de reposición. 22. Frente a la constancia de fijación de la resolución, manifestó que la misma permaneció durante 5 días hábiles, esto es, desde el 11 de junio de 2019, a las 8:00 a.m. hasta el 17 de junio de 2019, a las 5:00 p.m.; por lo cual, el plazo para interponer el recurso de reposición -10 días- transcurrió entre el 18 de junio hasta el 3 de julio de 2019. 23.
Así pues, concluyó que como el escrito contentivo del recurso de reposición fue presentado por el accionante de manera extemporánea el 4 de julio de 2019, no era viable atender la solicitud y práctica de pruebas en el marco del término probatorio de que trata el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. 24. Por otra parte, resaltó que en el Acuerdo de Convocatoria PSCAJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 se establecieron los lineamientos del concurso y las normas para surtir las notificaciones y comunicaciones, por lo tanto, no era procedente aceptar la interpretación adoptada por el accionante en el sentido de asimilar la notificación con la dispuesta en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 25.
Finalmente, sostuvo que no existió vulneración de los derechos invocados, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial actuó dentro del margen de su competencia. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 27.
En primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia en materia de concursos de méritos. 28. En caso de superarse el estudio anterior, se deberá definir si las actuaciones de las autoridades accionadas comportaron vulneración a los derechos fundamentales del actor por el hecho de haberse rechazado por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, situación que, según el demandante, impidió que fuera incluido en el listado de citación a la jornada de exhibición de los documentos de la prueba de aptitudes y conocimientos, prevista para el pasado 11 de agosto de 2019. c.- Procedencia de la acción de tutela en el marco de los concursos de méritos 29.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se presenta como un instrumento judicial preferente, sumario y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Ese carácter subsidiario implica que únicamente procede cuando: (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial; (ii) existiendo otros medios de defensa, estos no sean idóneos o eficaces para evitar la amenaza o vulneración al; o, iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es subsidiaria y no tiene la entidad para sustituir los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares[1]. De este modo, es improcedente el amparo cuando el interesado no ejerce los medios ordinarios de defensa sin justificación alguna, y pretenda por esta vía revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar otras vías constitucionales y legales. 31.
Atinente a los concursos de méritos, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado en qué eventos puede considerarse procedente la acción de amparo, así: Entiende la Sala que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, dado que éstos son la herramienta más transparente para en igualdad de oportunidades procurar la provisión de un empleo en condiciones dignas, pues nada diferente puede concebirse en este contexto cuando el pueblo soberano en el preámbulo constitucional indica entre las finalidades de la carta de derechos el “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad (…) En estos términos es que para esta Sala el derecho de acceso al trabajo, en el contexto de un concurso de méritos, aun cuando no esté expresamente consagrado como derecho fundamental, debe comportar tal calidad y las Instituciones jurídicas que procuren su concreción deben ser vistas con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema en el caso concreto, el Juez de tutela (…) Aunado a lo anterior, es evidente que las discusiones sobre la protección de los derechos fundamentales, que se sucinten en el marco de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, componentes que únicamente tiene la jurisdicción constitucional a través de las decisiones de tutela.
Esto por cuanto si bien ante el eventual ejercicio de otro medio de defensa judicial podría llegar a obtenerse una indemnización pecuniaria, visto es que, el derecho de acceso al trabajo que pretende materializar el concurso de méritos no tiene como único componente este tipo de beneficio, sino que además comporta otros igualmente significativos como lo son la dignidad que pueda representar el ostentar el cargo al cual se aspira, el sentido de utilidad para la sociedad, la satisfacción personal que el mismo represente, entre otros, los cuales están por fuera de todo alcance monetario(…) Es por lo anterior que esta Sala, que de ordinario conoce de asuntos laborales, entiende que si bien ha de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben sentarse claras excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, bajo criterios abiertos que en esta oportunidad deben establecerse mínimamente.
En estos términos debe la Sala expresar los siguientes parámetros: a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas[2]. 32.
Según lo anterior, las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, habida cuenta el corto plazo de estos, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la generalidad de los casos solo se logran mediante el ejercicio de la acción de tutela, de suerte que conforme a la posición antes referida, el amparo será improcedente en los siguientes casos: (i) cuando la acción se dirija contra el acto de convocatoria y la lista de elegibles, salvo que: a) por cuestiones particulares del caso[3], resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, b) se controvierta el lugar ocupado por el demandante en dicha lista y el accionante se encuentre por fuera del rango de cargos a proveer; y, (ii) cuando la acción se dirija contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso[4]. 33.
Bajo esos términos, si bien la regla general dicta que en materia de concursos de méritos es improcedente la tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, dado que en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de decisiones a través de las cuales el accionante fue excluido del proceso de selección, la solicitud de amparo resulta procedente. d.- Análisis del caso 34.
El demandante adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que no tuvieron en cuenta que el término para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución n.º CJR19-0680 de 2019 finalizaba el 4 de julio de 2019 y no el día 3 del mismo mes y año, como lo manifestó la Universidad Nacional de Colombia en el Oficio CONV27DP-1190. 35.
En esa medida, corresponde a la Sala definir si la decisión de declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria, comportó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 36. En el Acuerdo n.º PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, se definieron las fases del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que comprendían la etapa de selección y clasificación. 37.
La etapa de selección estaba conformada por tres fases, a saber: i) la prueba de aptitudes y conocimientos; ii) la verificación de requisitos mínimos y iii) el curso de formación judicial inicial; en tanto que la etapa clasificatoria del concurso de méritos estaba dada, además de los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos, aptitudes y curso de formación judicial inicial, por los logrados en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional, orientados al perfil del mejor juez posible. 38.
A su vez, en el acuerdo general el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que solo procedería el recurso de reposición contra: i) el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) los actos administrativos eliminatorios de cada una de la sub fases, general o especializada, dentro del Concurso de Formación Judicial Inicial; y iii) el acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, y señaló la manera en la cual debía ser interpuesto: El recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior. 39. Por su parte, en la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria e indicó que la decisión se notificaría mediante fijación durante el término de 5 días hábiles; asimismo, puso de presente que contra los puntajes logrados procedía el recurso de reposición, el cual estaría sujeto a la siguiente regla para su interposición:
ARTÍCULO 3. ° La presente Resolución se notificará mediante fijación durante cinco (5) días hábiles en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página Web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.
ARTÍCULO 4. ° Contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos supletoria, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de esta resolución, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(Subraya la Sala) 40. En cumplimiento a lo anterior, el 11 de junio de 2019, siendo las 8:00 a.m., el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial fijó la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, por el término de cinco (5) días hábiles[5], por lo que la desfijación se surtió el 17 de junio del presente año. 41.
Frente a este punto, la Sala pone de presente que, contrario a lo afirmado por el accionante, el término de cinco (5) días para la notificación de la resolución mediante fijación, empieza a contabilizarse a partir del mismo día en que se deja la constancia -11 de junio de 2019- y no desde el día siguiente. 42. Así las cosas, la Sala observa que el recurso de reposición contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la resolución, esto es, a partir del 18 de junio hasta el 3 de julio de 2019. 43.
No obstante, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que el día 4 de julio de 2019, el señor William Andrés Suárez Díaz remitió al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co el recurso de reposición contra la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, fecha en la cual la oportunidad para cuestionar los puntajes obtenidos ya se encontraba vencida. 44.
En esa medida, para la Sala resulta claro que la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de declarar extemporáneo el recurso de reposición fue acertada, toda vez que el mismo fue remitido cuando ya había fenecido la oportunidad para manifestar las inconformidades correspondientes. 45. En consecuencia, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto se encuentra demostrado que el recurso de reposición fue presentado por fuera del término establecido en la Resolución n.º CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, situación que justificó que el señor William Andrés Suárez Díaz no fuera incluido en el listado de citación a la jornada de exhibición de los documentos de la prueba, prevista para el pasado 11 de agosto de 2019, pues no ejerció en tiempo el mecanismo judicial con el que contaba para manifestar su inconformidad frente a los puntajes obtenidos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor William Andrés Suárez Díaz, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado AGC/1C ----------------------- [1] Verbigracia, la Corte Constitucional en la en sentencia T-187 de 2010, con ponencia del Dr Jorge Ivan Palacio, manifestó: (…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Se destaca). [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. [3] Como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. [5] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19-0680- CF.pdf/4d88c008-a81f-47e7-bc3b-5451faf84184