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11001-03-15-000-2019-04020-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Claudia Ximena Bastidas Fuertes·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz [L]a Sala [deberá] determinar: si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia [y], de ser ello así, analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados.

(…) En el presente asunto, [la parte actora], pretende, por una parte, que se protejan los derechos fundamentales alegados, porque el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en el marco del proceso ejecutivo, no tuvo motivos legales para compulsar copias en su contra y, por otro lado, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se negaron a incluirlo en el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden impartida por autoridades judiciales, sin que existieran fundamentos de hecho o de derecho para ello.

(…) En relación con la primera de las pretensiones, es decir, la relativa a que la autoridad judicial aquí demandada no tuvo motivos legales para compulsar copias en contra de la [parte actora], la Sala advierte que la misma debe ser declarada improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que con miras a defenderse de las afirmaciones efectuadas por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca tiene la oportunidad de efectuarlo al interior de la investigación que se inició en su contra.

(…) En relación con la segunda de las pretensiones, valga decir, la relacionada con que (…) se negaron a incluir [a la parte actora] en el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados, la Sala también procederá a declararla improcedente, toda vez que la accionante cuenta con un medio judicial idóneo para controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Así las cosas, al existir otros medios de defensa idóneos y eficaces para perseguir la protección de los derechos alegados, y comoquiera que la parte actora no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para la Sala es evidente que en este caso no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, se declarará improcedente el amparo pretendido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 - ARTÍCULO 233 - ARTÍCULO 234. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04020-00(AC) Actor: CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en su calidad de representante legal del Parqueadero J&L, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en calidad de representante legal del parqueadero J&L, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y al trabajo, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-17, c. ppl.): 1.

TUTELAR el derecho invocado dentro de esta acción de tutela, sea incluido en el registro de parqueaderos autorizados para el depósito, custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial. 2. Ordenar a la accionada proferir la resolución de registro a favor del PARQUEADERO J&L DE YOPAL CASANARE/CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES identificada con Nit 37121446-5 ubicado en la calle 28 n. 2-20 interior 5. 3.

Las demás que este despacho considere pertinentes. 2. Hechos y fundamentos de la solicitud 2.2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El 27 de septiembre de 2018, el Parqueadero J&L, que se encontraba autorizado para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, recibió el automotor de placas WHO 428, en virtud de una orden de inmovilización proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en el marco de un proceso ejecutivo.

(ii) Durante el traslado del automotor al parqueadero J&L, el conductor de este establecimiento fue interceptado por el coronel Edgar Flórez Cañas, quien le advirtió que el vehículo no podía ser llevado a ningún lado. En consecuencia, el conductor lo estacionó en su domicilio. (iii) Aproximadamente a las 5:00 p.m., un uniformado manifestó al conductor que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca entregó un oficio dirigido al coronel Edgar Flórez Cañas, a través del cual se le ordenó llevar el automotor a otro parqueadero.

Ante el desconocimiento de tal oficio, se hizo caso omiso. (iv) En virtud de lo anterior, apareció un grupo de policías dirigidos por el capitán Marín, quien manifestó que su comandante había ordenado retener el automotor de placas WHO 428, que se encontraba bajo custodia del Parqueadero J&L. En efecto, el conductor procedió a solicitarles la orden de entrega y, en consecuencia, procedieron a amenazarlo, además, rompieron las chapas de las puertas, y se llevaron el vehículo a la fuerza, desconociendo su paradero.

(v) El Juzgado Civil del Circuito de Arauca formuló una queja contra el Parqueadero J&L ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, quien, posteriormente, procedió a abrir una investigación. (vi) El 5 de abril de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la inclusión del Parqueadero J&L en el registro automotor de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. (vii) El 2 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se inhibió para resolver de fondo el recurso de apelación. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y trabajo, toda vez que no existió un fundamento jurídico veraz sobre la investigación iniciada en su contra.

Además, la negación al derecho de conformar el registro de parqueaderos autorizados de vehículos inmovilizados por orden judicial, careció de fundamento, dado que no existieron pruebas que demostraran irregularidades en su proceder. 3. Intervenciones 3.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en calidad de demandados (f. 212, c. ppl.). 3.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que los actos administrativos tuvieron como fundamento la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- que, en su artículo 167 establecía que los vehículos inmovilizados por orden judicial debían llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad era de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

No obstante, tal norma fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, los actos perdieron su fuerza ejecutoria. Así las cosas, la entidad no era competente para pronunciarse sobre la conformación de registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial (f. 220-221, c. ppl.). 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca guardaron silencio (f. 234, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Hechos probados 2.1. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca compulsó copias ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja para que se investigara una conducta del Parqueadero J&L. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 63, c. ppl.): COMPULSAR copias para que se investigue el actuar del parqueadero J&L de Yopal-Casanare frente a la forma como quiso intervenir en la orden judicial emanada del despacho sobre la aprehensión del vehículo tipo camión de placas WHO 428, imponiendo su interés particular, al pretender trasladar el automotor que se encontraba en este municipio hasta Yopal, a pesar que se había ordenado que debía permanecer en Arauca, a disposición del Juzgado, para adelantar en el menor tiempo posible la diligencia de secuestro, por lo que se requirió de la colaboración del Coronel Edgar Flórez Cañas y de la Dirección de Administración Judicial de Norte de Santander. 2.2.

El 5 de abril de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja profirió la Resolución n.º 1898, por la cual no se incluyó al Parqueadero J&L en el registro de parqueaderos autorizados. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 42-44, c. ppl.): Que de conformidad con la normativa anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, realizó la convocatoria pública n.º MC042 de 2018, en la cual se convocó a los propietarios de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos en todos los municipios de los departamentos de Boyacá y Casanare, personas naturales o jurídicas que estuvieren interesadas en integrar el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden impartida por jueces de la república, convocatoria que fue publicada vía web.

Que mediante Resolución n.º 3533 de 17 de diciembre de 2018, se conformó el registro de parqueaderos autorizados, para la vigencia 2019, según el Acuerdo 2586 de 2004, dejando establecido en su contenido que respecto al “PARQUEADERO J&L de YOPAL/CASANARE/CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, existe una investigación administrativa con ocasión de algunas quejas interpuestas ante la DESAJ-Tunja, y hasta que no se resuelva la investigación, la entidad se abstendrá de incluir a dicho establecimiento de comercio, dentro del registro que integran los parqueaderos objeto de la convocatoria pública n.º 042 de 2018“.

Que en efecto las quejas recibidas formalmente tienen que ver con la siguiente situación: en fecha 24 de octubre de 2018, se recibió en esta Dirección oficio proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en el cual se informa que en Auto de fecha 28 de septiembre de 2018, se dispuso “COMPULSAR copias para que se investigue el actuar del parqueadero J&L de Yopal-Casanare frente a la forma como quiso intervenir en la orden judicial (…)”.

( ) Que bajo el anterior panorama, para esta Dirección a la fecha ninguna de las autoridades obligadas a establecer un posible actuar doloso o viciado de intereses particulares ha dado respuesta, como es su deber, pues ni el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, ni la Procuraduría General de la Nación ha dado respuestas a las reclamaciones relacionadas con las irregularidades del parqueadero que recibió en custodia el rodante, ya que en el caso del Juzgado, siendo quien tiene la potestad de disposición del mismo, no desplegó ninguna actividad de cara a verificar el obedecimiento de la orden de entrega, conocedor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso, ya que puede exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso, para a partir de allí, adoptar las decisiones a lugar, como son, verificar las condiciones de bodegaje, verificar que su orden se cumpla a través de los auxiliares de justicia designados para ello y en caso de no estar ajustado a la ley, compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control; igualmente de ser viable con la colaboración de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el susodicho establecimiento para lograr su registro, pero se limitó a compulsar copias sin ninguna decisión al respecto cuando lo que procedía era indagar sobre la veracidad de las afirmaciones del ejecutado o del parqueadero, para luego, de ser el caso, tomar las acciones pertinentes, comoquiera que, ciertamente es el competente para resolver ese tipo de asuntos de conformidad con el artículo 4 del mencionado acuerdo, sin perjuicio de la imposición de la multa a que hubiere lugar por el desacato al mandato impartido, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 44 del Código General del Proceso.

Que por otra parte, el actuar de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ha sido el más diligente, pues en espera de aclarar la situación no conformo registro de parqueadero para Yopal- Casanare, situación que a estas alturas sigue sin ser resuelta, pues de acuerdo con lo explicado en precedencia no le corresponde a esta Dirección determinar responsabilidades dentro de un proceso ejecutivo en el que nada tiene que ver y con lo allegado a esta investigación, tampoco puede hacer uso de la póliza exigida, dado que no se ha informado si el actuar del Parqueadero estuvo o no viciado.

Que no obstante lo anterior, se debe dejar en claro que esta Dirección en su calidad de autora de la aludida inscripción y, por ende, responsable del control y vigilancia de aquellos para efectos del pluricitado Acuerdo 2586 de 2004, ha efectuado esta actuación tendiente a lograr esclarecer, con prontitud, los sucesos tantas veces comentados siendo estos por su gravedad, merecedores de una expedita solución por parte de los órganos respectivos, máxime cuando se está comprometiendo la dignidad de la justicia, en tal sentido, considera que lo más oportuno es mantener la decisión de abstenerse de incluir a dicho establecimiento de comercio, dentro del registro que integran los parqueaderos objeto de la convocatoria Pública n.º 042 de 2018. 2.3.

El 2 de mayo de 2019, la apoderada judicial del Parqueadero J&L formuló recurso de apaleción, con el objeto de que la Resolución n.º 1898 fuera revocada (f. 27-40, c. ppl.). 2.4. El 14 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación (f. 225- 226, c. ppl.). 2.5. El 25 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución n.º 4904, por la cual se inhibió de decidir de fondo el recurso de apelación. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 19-22, c. ppl.): El artículo 167 de la Ley 769 de 2002, derogado mediante el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, establecía que los vehículos inmovilizados por orden judicial debían llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad era de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

En desarrollo de la disposición legal, y para el cumplimiento de la responsabildad en cabeza de la Dirección Ejecutiva, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidieron los siguientes actos administrativos de carácter general ( ). Con ocasión de la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 por parte del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, los actos administrativos arriba enlistados perdieron fuerza de ejecutoria y decayeron al desaparecer los fundamentos de derechos en que se basaron, tal y como lo prescribe el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: ( ) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. Teniendo en cuenta lo anterior la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC 19-49 del 21 de junio de 2019, dio a conocer a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial los efectos jurídicos de la derogatoria, la pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos, y su alcance en relación con el registro de parqueaderos, teniendo en cuenta las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas pendientes por definir.

( ) Concluye la circular citada, que “ el consecuente decaimiento de los actos administrativos de contenido general que desarrollaron dicha disposición (el artículo 167 de la Ley 769 de 2002), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial perdieron de manera inmediata competencia administrativa para autorizar el registro de parqueaderos cuyo fin sea la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial” ( ) Tal y como se determina en la parte resolutiva del presente acto, resulta imposible que haya un pronunciamiento de fondo, en tanto las normas que daban competencia a las Direcciones Seccionales Ejecutivas de Administración Judicial de determinar y conformar el registro, y consecuentemente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los Directores Seccionales respecto de la conformación del registro y de la exclusión del mismo, generan un efecto inhibitorio en la autoridad que era competente, pero cuya competencia desaparece por la derogatoria legal y la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que otorgaban y desarrollaban la competencia. 3.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia, de ser ello así (ii) analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. 4. Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedencia El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

Igualmente, señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se tiene que la acción de tutela es de carácter subsidiaria, y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Frente a la procedencia excepcional como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales[1]. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el Parqueadero J&L, a través de su representante legal, pretende, por una parte, que se protejan los derechos fundamentales alegados, porque el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en el marco del proceso ejecutivo, no tuvo motivos legales para compulsar copias en su contra y, por otro lado, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se negaron a incluirlo en el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden impartida por autoridades judiciales, sin que existieran fundamentos de hecho o de derecho para ello.

De conformidad con los hechos probados, se tiene acreditado que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en el marco de un proceso ejecutivo, compulsó copias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, con el objeto de que se investigara la conducta del Parqueadero J&L, porque, a su juicio, en su calidad de establecimiento autorizado para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, trasladó el automotor de placas WHO 428 hasta el municipio de Yopal, pese a que se había ordenado que debía permanecer en el municipio de Arauca.

El 5 de abril de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, a través de Resolución n.º 1898, se abstuvo de incluir al Parqueadero J&L en el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden judicial, decisión que fue recurrida por la aquí demandante. El 25 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución n.º 4904, se inhibió de decidir el recurso de apelación, porque las normas que le otorgaban competencia para conformar el registro fueron derogadas y, por lo tanto, los actos administrativos que desarrollaban dicha competencia perdieron su fuerza ejecutoria.

En relación con la primera de las pretensiones, es decir, la relativa a que la autoridad judicial aquí demandada no tuvo motivos legales para compulsar copias en contra del Parqueadero J&L, la Sala advierte que la misma debe ser declarada improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que con miras a defenderse de las afirmaciones efectuadas por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca tiene la oportunidad de efectuarlo al interior de la investigación que se inició en su contra.

En relación con la segunda de las pretensiones, valga decir, la relacionada con que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se negaron a incluir al Parqueadero J&L en el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados, la Sala también procederá a declararla improcedente, toda vez que la accionante cuenta con un medio judicial idóneo para controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si bien, los actos administrativos aquí alegados perdieron su fuerza ejecutoria porque se cumplió con unos de los presupuestos contemplados en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], esto es, porque desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido que, pese a que se configure la figura del decaimiento del acto, ello no obsta para que no se efectúe un pronunciamiento sobre su legalidad en razón a los efectos que el acto pudo producir durante su vigencia. Al respecto, se destaca lo siguiente: El fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley.

Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador.

En ese mismo contexto, es importante poner de relieve que en el ordenamiento jurídico nacional tampoco existe un mecanismo procesal a través del cual pueda demandarse la declaratoria de haber acontecido el decaimiento. Al respecto, en sentencia del 6 de mayo de 2010, Exp. Núm. 73001-23-31-000-2006-00094-01, como ponencia del Consejero RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, la Sala precisó: Por lo tanto, la Sala centrará su examen en los dos acuerdos enjuiciados, sin consideración alguna a la aludida resolución, como erróneamente lo hizo el a quo, cuyo pronunciamiento sobre la misma, en el sentido de declarar su decaimiento, es totalmente improcedente, más cuando la jurisdicción tiene reiteradamente señalado que no hay acción contencioso administrativa dirigida para verificar y declarar el decaimiento de los actos administrativos, sino para verificar su legalidad y declarar su nulidad cuando sea del caso, y ordenar el restablecimiento del derecho si hay lugar a ello.

El decaimiento es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción. (las subrayas son propias del texto). Por otra parte, el acaecimiento de esta causal de pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, no significa en modo alguno que la decisión administrativa sea nula, pues como ya se anotó, el decaimiento del acto está referido concretamente a la desaparición de su carácter ejecutorio.

En ese orden, nada obsta para que en ejercicio de los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda juzgarse en sede contenciosa la conformidad del acto decaído con las disposiciones de orden superior que ha debido respetar. Por lo mismo, el hecho de que un acto haya quedado sin efectos al desaparecer sus fundamentos fácticos o jurídicos, no significa en modo alguno que no pueda hacerse un pronunciamiento de fondo en sede judicial con respecto a su legalidad, pues no pueden ignorarse los efectos que se produjeron desde el momento de la expedición del acto legislativo y hasta cuando haya ocurrido su decaimiento”[3].

(Subraya la Sala). En esos términos, es preciso poner de presente que, en el trámite de los procesos ordinarios, los accionantes tenían a su disposición herramientas efectivas para solicitar la suspensión de los efectos de la decisión objeto de reproche constitucional. En efecto, el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con el artículo 230 ibídem, las medidas cautelares, podrán ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora;

(iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. De conformidad con el artículo 234 del ibídem, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, al existir otros medios de defensa idóneos y eficaces para perseguir la protección de los derechos alegados, y comoquiera que la parte actora no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para la Sala es evidente que en este caso no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, se declarará improcedente el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en su calidad de representante legal del Parqueadero J&L.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” [3] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Exp. 2005-00166-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

Al respecto, también se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 22.362, M.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 19.154, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 18.205, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de mayo de 2010, Exp. 16.621, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez;

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de abril de 2013, Exp. 2006-00392, M.P. Guillermo Vargas Ayala.