ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSTAS PROCESALES - A cargo de la parte vencida / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración La Sala procederá a analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, al haber declarado bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación en costas procesales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [La Sala] observa que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto (…) [en la medida en que,] la determinación de declarar bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas no estuvo acorde con el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., el cual, señala que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación y, por lo tanto, era pasible de acceder a la petición del demandante.
Se destaca que esta subsección en una anterior oportunidad amparó el derecho fundamental al debido proceso respecto de una providencia que resolvió un recurso de queja que declaró bien denegado la apelación contra la aprobación de la liquidación en costas. (…) Así las cosas, se procederá a acceder al amparo solicitado por este aspecto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PARA RECLAMAR COSTAS PROCESALES POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Es preciso advertir que respecto de la inconformidad planteada en la acción de tutela consistente en que el Tribunal Administrativo de Risaralda no debió condenar en costas a la parte actora en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), porque a su juicio no se acreditó temeridad o mala fe, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que como se mencionó con anterioridad, es procedente el recurso de apelación, el cual, ya fue formulado y está pendiente de decisión. En consecuencia, al contar con este mecanismo de defensa, se hace improcedente el amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03803-00(AC) Actor: TIBERIO DE JESÚS SALAZAR HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO A juicio del señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante las cuales se le condenó en costas procesales y se declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016-00542.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2019, el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-13, c. ppl.): 1.
AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del (la) señor (a) TIBERIO DE JESÚS SALAZAR HERNÁNDEZ. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enjuiciados, revocar la condena en costas liquidada en auto de fecha 18 de mayo de 2018, para que en su lugar sea ajustada a su cifra en derecho o a la mínima establecida para tal efecto, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto del 30 de mayo de 2019, por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación frente al auto que liquidó las costas y agencias en derecho. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios.
(ii) El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de demanda y, en consecuencia, condenó en costas al señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández. (iii) El 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda liquidó las costas y agencias en derecho por valor de tres millones seiscientos cincuenta mil noventa pesos ($3´650.090).
(iv) El 24 de mayo de 2018, el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objeto de que se revocara la anterior decisión. (v) El 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no reponer la decisión, y negó por improcedente el recurso de apelación. (vi) El señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández formuló recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación. (vii) El 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró que el recurso de apelación estuvo bien denegado. 2.2.
La parte actora consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en los defectos fáctico, material y procedimental. Al respecto, adujo lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico porque condenó en costas al señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández, sin que estas se hayan causado, y sin que existieran elementos probatorios suficientes que las comprobaran.
En consecuencia, se transgredió el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que la parte vencida no efectuó conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuó de mala fe. (ii) El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto material porque al condenar en costas al señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández se apartó del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, adoptó un criterio objetivo sin soporte jurídico, ni jurisprudencial que respaldara la liquidación. (iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental absoluto al declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que liquidó las costas procesales, dado que si bien el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla que esta providencia sea susceptible de dicha alzada, el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso sí lo permite, normatividad que es aplicable al caso concreto por remisión expresa del mismo artículo 188 del C.P.A.C.A. 4.
Intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de demandados, así como a la Nación-Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda, estas últimas en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 41, c. ppl). 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) sobre la condena en costas no existe un criterio unívoco en la jurisprudencia y, por lo tanto, esta obedeció a las normas procesales aplicables al caso concreto y a la interpretación judicial, la cual es autónoma y está protegida por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;
(ii) la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas procesales se hizo con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 50-51, c. ppl). 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que está encaminada a abrir un debate en tercera instancia (f. 48, c. ppl). 4.4.
La Nación-Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, dado que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no fueron transgredidos por la entidad (f. 53-56, c. ppl). 4.5. El departamento de Risaralda guardó silencio (f. 59, c. ppl). CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión Preliminar Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Nación-Ministerio de Educación, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte en calidad de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández atacó unas providencias judiciales por vía de tutela, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 3.
Hechos probados 3.1. El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández contra la Nación- Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda. En consecuencia, condenó en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenó liquidarlas a través de la secretaría de la Corporación (f. 16-22, c. ppl). 3.2.
El 9 de mayo de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda liquidó las costas procesales en cuantía de tres millones seiscientos cincuenta mil noventa pesos ($3´650.090) (f. 23, c. ppl). 3.3. El 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General de dicha corporación de conformidad con el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso (f. 23, c. ppl). 3.4.
El 24 de mayo de 2018, el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objeto de que se revocara la anterior decisión. A su juicio, la liquidación de las costas fue desproporcionada y contraria a derecho, dado que no se incurrió en ningún comportamiento temerario o doloso que justificara su imposición (f. 23-27, c. ppl). 3.5.
El 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer y dejar en firme la providencia a través de la cual se aprobó la liquidación en costas. Por otro lado, declaró improcedente el recurso de apelación porque el auto que aprueba o modifica la liquidación de costas no es apelable de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 29-31, c. ppl): Frente a lo anterior, se hace necesario estudiar la viabilidad del recurso interpuesto, para lo cual se trae a colación el artículo 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial, que precisa (…). Es así como el artículo 243 del C.P.A.C.A. consagra de forma taxativa los autos que son susceptibles de apelación, por lo tanto en sentido estricto, el auto que aprueba o modifica la liquidación de costas no se encuentra entre las providencias pasibles de ser impugnadas, con todo y que la liquidación de costas corresponde a un trámite reglado en el Estatuto Procesal General.
En este contexto, no le sería dable al operador jurídico hacer una interpretación extensiva de la aludida norma (art. 243) pues es clara la intensión del legislador de restringir el recurso de apelación, como una clara aplicación del principio de tipicidad y especificidad. Postura que encuentra asidero en consideraciones vertidas por la Sala Plena del H. Consejo de Estado[1], en providencia expedida por importancia jurídica, constitutiva de precedente jurisprudencial, al revisar el contenido del artículo 243 CPACA, además de las normas que en particular posibilitaban la interposición del recurso de apelación contra ciertos autos (v.gr. artículo 180-6 y 226 ibídem), concluyendo finalmente que lo allí expuesto no representa per se una antinomia al interior de la legislación procesal, más allá de la libertad de configuración que ostenta el legislador, al delimitar no solo las providencias que serían pasibles del recurso de apelación, proferidas por jueces unitarios o colegiados y conservando la integración normativa autónoma que conforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que le sea dable la integración normativa con otros textos legales, específicamente en lo que tiene que ver con la concesión del recurso de apelación. En términos del H. Consejo de Estado[2] “el parágrafo del artículo 243 del CPACA es una norma especial que expresamente limita el listado de autos apelables a aquellos previstos en la misma disposición, sin que le sea dable al operador judicial adelantar una interpretación sistemática con el artículo 306 CPACA, y por ésta vía, operar el reenvío hacia el CPC, hoy CGP”.
Consideraciones que se hacen extensivas a la remisión que efectúa el artículo 188 CPACA a las normas del Estatuto Procesal General, respecto de la liquidación y ejecución de costas, en tanto no se hace posible habilitar nuevos espacios que permitan la apelación de decisiones adoptadas por jueces y tribunales, en tanto se desconocería el espíritu del legislador cuando precisamente limitó dichos escenarios respecto de los asuntos conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, pese haber sido formulado el recurso de apelación como subsidiario al de reposición, corresponde a la suscrita magistrada adecuar y dar trámite al recurso procedente (parágrafo artículo 318 CGP), esto es el de reposición, interpuesto como ya se dijo, en contra de la decisión dictada por este despacho el pasado 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General del Tribunal. 3.6.
El 4 de julio de 2008, el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández formuló recurso de queja contra la anterior decisión (f. 32-34, c. ppl). 3.7. El 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia del 27 de junio de 2018. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 35-38, c. ppl): Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se consultará el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan los autos que son pasibles del recurso de apelación. Dice la norma: (…) Como se observa de la lectura de la norma anterior, en ella se relacionan los autos que son objeto del recurso de apelación y dentro de ese listado, no se encuentra el que aprueba la liquidación de costas.
(…) Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso.
En este caso, se establece que el tribunal de instancia no incurrió en error al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la providencia que aprobó la liquidación de la condena en costas, toda vez que esa decisión no es pasible del recurso de apelación, según el texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente considerado, se declarará bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. 4.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si se incurrió en los defectos alegados. 5. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 5.1.
Requisitos generales de procedencia respecto de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de mayo de 2019. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente, así: 5.1.1.
Relevancia constitucional. La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso.
Además, el actor alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 5.1.2. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según el demandante afecta sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad. 5.1.3.
Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque el accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 5.1.4. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues la decisión cuestionada no fue emitida en una acción de tutela. 5.1.5.
Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 15 de agosto de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 5.1.6.
Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a un recurso de queja que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016-00542 y, por lo tanto, se observa que se cumple con el requisitos de la subsidiariedad, puesto que en relación a este aspecto ya se agotaron los recursos idóneos y pertinentes.
Ahora bien, en relación con el alegado defecto procedimental absoluto, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad. 5.1.7. Requisito especial, defecto procedimental absoluto. La Sala procederá a analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, al haber declarado bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación en costas procesales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016-00542.
Al respecto, se encuentra acreditado que el 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016- 00542 formulado por el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández y, en efecto, lo condenó en costas en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
El 9 de mayo de 2018, la Secretaría General de dicha corporación las liquidó en la suma de tres millones seiscientos cincuenta mil noventa pesos ($3´650.090), valor que fue aprobado a través de providencia del 18 de mayo de 2018. En consecuencia, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, a su juicio, el balance fue contrario a derecho.
El 27 de junio de 2019, el tribunal resolvió confirmar su decisión, y declaró improcedente la apelación de conformidad con el artículo 243 ibídem. El 4 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conoció el recurso de queja formulado por el demandante, y declaró bien denegada la apelación. En virtud de lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil derogado por el Código General del Proceso[3].
Por otro lado, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, entre las que no se halla el auto que aprueba la liquidación de costas. Por su parte, el parágrafo de dicho precepto contempla que en lo que tiene que ver con el procedimiento de la apelación, éste solo procede de conformidad con la normatividad de dicha codificación, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rigen por el Código de Procedimiento Civil derogado por el Código General del Proceso, así: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Subraya el despacho). De otra parte, el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que la aprobación de la liquidación en costas podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación, así: Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Es preciso advertir que al interior de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa existen dos posturas actualmente vigentes en relación al tema, una que establece que contra el auto que liquida las costas procesales sí es objeto del recurso de apelación porque así lo determina el artículo 366 del Código General del Proceso[4], y la otra predica que dicha providencia no es objeto del recurso de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].
En este orden de ideas, en aras de acoger la posición jurisprudencial más garantista, se considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela. Al respecto, se observa que la determinación de declarar bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas no estuvo acorde con el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., el cual, señala que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación y, por lo tanto, era pasible de acceder a la petición del demandante.
Se destaca que esta subsección en una anterior oportunidad amparó el derecho fundamental al debido proceso respecto de una providencia que resolvió un recurso de queja que declaró bien denegado la apelación contra la aprobación de la liquidación en costas. Al respecto, se destaca lo siguiente: (…) Pese a la inexistencia de una postura unificada del Consejo de Estado, sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de costas dictada en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, no debe perderse de vista que existen antecedentes (a) en sede de tutela[6], en los que se ha reconocida la procedibilidad del mencionado recurso, sirviendo ello de patente para que, en esos casos, fuere declarada improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como también (b) en sede ordinaria[7] [8].
Así las cosas, teniendo en cuenta que, (1) la decisión que se enjuicia no explicó el por qué no se acogía y/o apartaba de esos antecedentes que establecían la procedencia del recurso, (2) ante la tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad, debe prevalecer, dadas las particularidades del caso, el derecho a la igualdad entre aquellos usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha resuelto como procedente el recurso y aquellos a los que se les ha declarado la improcedencia del mismo, y (3) la postura que avala la procedibilidad del recurso de apelación para aquellos casos resulta ser más garantista para la parte que resulte condenada al final del proceso judicial y la misma se encuentra soportada en una interpretación racional y proporcionada de las normas de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, se procederá a conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante, respecto el Auto de 12 de marzo de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, será dejado sin efectos el mismo, para que en su lugar, se revoque el rechazo del recurso y se proceda con su respectivo trámite.
Así las cosas, se procederá a acceder al amparo solicitado por este aspecto. 5.2. Requisitos generales de procedencia respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de mayo de 2018. Es preciso advertir que respecto de la inconformidad planteada en la acción de tutela consistente en que el Tribunal Administrativo de Risaralda no debió condenar en costas a la parte actora en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016-00542, porque a su juicio no se acreditó temeridad o mala fe, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que como se mencionó con anterioridad, es procedente el recurso de apelación, el cual, ya fue formulado y está pendiente de decisión. En consecuencia, al contar con este mecanismo de defensa, se hace improcedente el amparo. 6.
Conclusión En consecuencia, el defecto procedimental alegado por el accionante está llamado a prosperar, dado que la autoridad judicial que asumió el conocimiento del recurso de queja al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no acogió la posición jurisprudencial más garantistas consistente en que de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso es dable conceder el recurso de apelación contra la providencia que aprobó las costas procesales contra el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández.
Por otro lado, comoquiera que el amparo respecto el Auto de 18 de mayo de 2018, por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, la Sala declarara su improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández en relación con el defecto procedimental absoluto del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de mayo de 2019.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió un recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de junio de 2018, y se ORDENA al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un auto en el que revoque el rechazo del mencionado recurso de apelación y se ordene darle el trámite correspondiente TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Tiberio de Jesús Salazar Hernández en relación con el auto del 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó una liquidación de costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016-00542, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salvo el voto Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., 25 de junio de 2014: Radicación: 250002336000201200395 01 (IJ);
Radicación Interna: 49.299; Demandante: Cafesalud EPS S.A.; Demandado: Nación-Ministerio de Salud y la Protección Social; Referencia: Recurso de Queja. [2] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta; Consejro Ponente: Alberto Yepes Berrio; Bogotá D.C. 13 de noviembre de 2014; Radicación: 11001031500020130238101;
Accionante: Carlos Enrique Marín Ramírez; Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda; Asunto: Impugnación fallo de tutela. [3] “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [4] Al respecto, se puede consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 29 de noviembre de 2018, Rad. 68001-23-33- 000-2013-00320-02 (24067);
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 24 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2014-00183-02(24319); Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Auto de 12 de marzo de 2019, Rad. 66001-23-33-000-2016-00504-01 (6383-2018). [5][6] Al respecto, se puede consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00467-00 (AC);
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 28 de noviembre de 2018, Rad. 68001-23-33-000-2013-00451-02 (24033); Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-03709-00 (AC). [7] Supra. Párrafos 41 y 44. [8] Supra. Párrafos 42 y 43. [9] Las decisiones que sostienen la tesis según la cual el recurso de apelación no es procedente son providencias de ponente proferidas en sede ordinaria.