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11001-03-15-000-2019-03490-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Adolfo Ballestas Pizarro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL IPC / ADECUADA APLICACIÓN DE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA - Al existir identidad de partes, objeto y causa petendi / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital [del tutelante], con ocasión del auto de 4 de marzo de 2019 (…), por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dictada en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por CREMIL.

(…) [E]sta Sala verificó la configuración de la cosa juzgada, al constatar que concurrió la identidad jurídica de partes, causa y objeto. Frente al primer aspecto, se encuentra probada la identidad de partes, teniendo en cuenta que en los dos procesos promovidos ante la jurisdicción contencioso administrativa fungió como demandante el señor [A.B.P.] y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

En lo atinente a la identidad de causa, entendida como la similitud en los supuestos fácticos que originaron las demandas, se encuentra que confluyen los mismos hechos, en tanto todas versan sobre el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004. Finalmente, en lo que atañe a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprobó, con el texto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que en el primer proceso (…), la parte actora pretendió el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004, de manera que la decisión de condena cobijó todo ese periodo, cuestión diferente es que, en esa oportunidad, se hubiera declarado la prescripción cuatrienal de las sumas del reajuste causadas con antelación al 9 de junio de 2004.

(…) A su turno, en el segundo proceso conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (…), las pretensiones también se encaminaron a obtener el reajuste para los años 1997 a 2004. (…) Bastan las anteriores razones para tener como no configurado el defecto sustantivo y fáctico en los precisos términos invocados por el accionante.

(…) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03490-00(AC) Actor: ADOLFO BALLESTAS PIZARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Adolfo Ballestas Pizarro, contra la sentencia de segunda instancia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. SINTESIS DEL CASO 2. El señor Adolfo Ballestas Pizarro controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el auto en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada al interior de un proceso en el que se buscó el reajuste de la asignación de retiro, conforme al IPC para los años 1997 a 2004.

La Sala logró constatar que, contrario a lo afirmado por el actor, esa era la decisión a adoptarse, por presentarse la identidad de causa, objeto y partes, entre las demandas presentadas por el aquí accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con idénticas pretensiones. Se negarán las pretensiones de la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Adolfo Ballestas Pizarro formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de 14 de febrero y 4 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Por sus labores al servicio de la Armada Nacional, Adolfo Ballestas Pizarro obtuvo asignación de retiro, reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a partir del 1º de octubre de 1978. 5. El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Oficio no. 23809 de 25 de julio de 2008, que le negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, para los años 1997 a 2004. 6.

En sentencia de 28 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CREMIL a reajustar, reconocer y pagar la diferencia que resultara en el reajuste de la asignación de retiro, con base en el IPC, a partir del 9 de junio de 2004, por la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Esa decisión no fue apelada. 7. El 17 de noviembre de 2015, el actor presentó un nuevo derecho de petición con el fin de obtener el incremento de su asignación de retiro por aplicación del IPC previsto en la Ley 100 de 1993 y el cómputo de las sumas dejadas que dejó de percibir, una vez más para los periodos comprendidos entre el año 1997 a 2004 y los intereses moratorios, sumas que reclamó indexadas. 8.

El señor Adolfo Ballestas Pizarro presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio no. 107046 de 14 de diciembre de 2015, que negó el reconocimiento y pago deprecado. 9. El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por CREMIL. 10.

Con auto de 4 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 11. Para el actor, esas decisiones incurrieron en defecto sustantivo, derivado de una interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada, al no existir identidad de objeto y causa entre las dos demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12.

Erraron las autoridades porque lo que se afectó por el fenómeno de la prescripción son las mesadas no cobradas, más no la liquidación de ellas, la cual es imprescriptible y puede reclamarse en cualquier tiempo. II. TRÁMITE PROCESAL 13. El 5 de agosto de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridades accionadas y como terceros interesados al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 14.

La autoridad judicial afirmó que el análisis de la cosa juzgada se realizó en debida forma y que existió identidad de objeto y causa entre las demandas presentadas por el señor Adolfo Ballestas Pizarro. 15. Los argumentos normativos y jurisprudenciales plasmados en la providencia estuvieron estrictamente ceñidos al tema objeto de análisis, se citaron y se interpretaron las normas aplicables al caso concreto.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 16. La entidad vinculada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la decisión judicial atacada no fue proferida en forma caprichosa o arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico. 17. Pese a ser notificado, el Tribunal Administrativo del Atlántico no presentó informe de respuesta a la acción de tutela de la referencia. III.

CONSIDERACIONES Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas 18. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra el auto de 14 de febrero de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el auto de 4 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el proveído de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, lo cierto es que los argumentos de reproche del accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. 19.

Lo anterior, aunado al hecho de que el auto de segunda instancia fue el que puso fin al proceso ordinario por declarar probada la excepción de cosa juzgada y en contra del cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una decisión de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En suma, el análisis de las decisiones cuestionadas, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por dicho tribunal. Competencia 20. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 21.

De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de Adolfo Ballestas Pizarro, con ocasión del auto de 4 de marzo de 2019, proferido en el proceso no. 08001-33-33-003-2017-00327-01, por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dictada en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por CREMIL.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 22. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que este mecanismo de amparo, incluso, es procedente para cuestionar providencias dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, puede ejercerse contra cualquier autoridad. 23.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 24. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 25.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 26. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida, al estar relacionado con un derecho de naturaleza prestacional, además cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta violación a sus derechos. 27.

Agotó todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso. 28. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 1º de agosto de 2019 y la sentencia cuestionada fue notificada por estado electrónico el 9 de mayo del presente año, es decir, previo a que se cumpliera el término de seis meses.

Finalmente, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora y, no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto 29. Para resolver la presente controversia, la Sala reitera que, para el actor el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo, por interpretar indebidamente la figura de la cosa juzgada, por cuanto, contrario a lo resuelto por la autoridad accionada, no se presentaron las condiciones para tal declaratoria, al no existir identidad de objeto y causa entre las dos demandas que presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.

Según lo afirmó en la acción de tutela, el 9 de junio de 2008 el señor Adolfo Ballestas Pizarro solicitó a CREMIL la reliquidación y el reajuste de su asignación mensual de retiro, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, para los años 1997 a 2004, en un porcentaje igual al IPC para cada uno de esos años. 31.

En igual sentido, coinciden en afirmar las partes que en sentencia de 28 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de una primera demanda que presentó el aquí actor y ordenó a CREMIL reconocer y pagar la diferencia que resultara en el reajuste anual de su asignación de retiro, con base en el IPC, a partir del 9 de junio de 2004, por prescripción cuatrienal. 32.

Según las pruebas que obran en el expediente ordinario, el señor Adolfo Ballestas radicó una nueva petición el 1º de diciembre de 2015, que originó la respuesta contenida en el Oficio no. 107046 de 14 de diciembre de 2015, que negó la reclamación. 33. Durante la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla concluyó que se presentaron los elementos para la configuración de la cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada, al existir identidad de causa, objeto y partes, en tanto las dos demandas interpuestas por Adolfo Ballestas Pizarro contra CREMIL se refirieron al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, durante los años 1997 a 2004. 34.

A la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando en auto de 4 de marzo de 2019 evidenció que confluyó la causa petendi en los procesos que adelantó el señor Adolfo Ballestas, al solicitar la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, correspondiente a los años 1997 a 2004. 35. Para la autoridad accionada ya existía un pronunciamiento expreso por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las pretensiones del actor, en donde se estudió y aplicó la prescripción establecida en el artículo 174 de la Ley 1211 de 1990, que implicó que el reconocimiento del reajuste anual de la asignación de retiro con base en el IPC se hiciera a partir del 9 de junio de 2004, sin que fuera procedente un nuevo fallo sobre ese mismo tema, aun cuando la controversia versó sobre una prestación periódica. 36.

Para desatar el presente caso, la Sala parte de afirmar que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo en un proceso, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad pedida producirá el mismo efecto, con relación a la causa petendi juzgada. 37. A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso dispuso que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica de partes. 38.

Con base en lo probado, esta Sala verificó la configuración de la cosa juzgada, al constatar que concurrió la identidad jurídica de partes, causa y objeto. Frente al primer aspecto, se encuentra probada la identidad de partes, teniendo en cuenta que en los dos procesos promovidos ante la jurisdicción contencioso administrativa fungió como demandante el señor Adolfo Ballestas Pizarro y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 39.

En lo atinente a la identidad de causa, entendida como la similitud en los supuestos fácticos que originaron las demandas, se encuentra que confluyen los mismos hechos, en tanto todas versan sobre el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004. 40. Finalmente, en lo que atañe a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprobó, con el texto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que en el primer proceso conocido por ese Despacho -08001-33-31-003-2008-00291-00[3], la parte actora pretendió el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004, de manera que la decisión de condena cobijó todo ese periodo, cuestión diferente es que, en esa oportunidad, se hubiera declarado la prescripción cuatrienal de las sumas del reajuste causadas con antelación al 9 de junio de 2004. 41.

A su turno, en el segundo proceso conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla -08001-33-33-003-2017- 00327-00-, las pretensiones también se encaminaron a obtener el reajuste para los años 1997 a 2004. 42. De allí que es claro que operó la cosa juzgada, respecto de la reclamación relacionada con el reajuste para los años 1997 a 2004, pretensión que fue resuelta de manera definitiva en la sentencia de 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que no fue objeto de apelación, en tanto ese punto de derecho ya fue objeto de análisis y decisión judicial, mediante fallo que se encuentra en firme y es inmutable, lo que impedía un nuevo pronunciamiento al respecto. 43.

Ahora bien, es cierto que en el primer proceso se deprecó la nulidad del Oficio 23809 de 25 de julio de 2008, y que en el nuevo juicio se pretendió que se efectué el examen de legalidad del Oficio 107046 de 14 de diciembre de 2015; sin embargo, la Sala advierte que pese a la existencia de un nuevo acto emitido dentro de una actuación administrativa diferente, los supuestos de hecho y de derecho de la reclamación son los mismos. 44.

Bastan las anteriores razones para tener como no configurado el defecto sustantivo y fáctico en los precisos términos invocados por el accionante, pues como se explicó, sí se configuraron los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada durante el trámite de un proceso en el que pretendió que el juez natural de la causa efectuara el mismo análisis jurídico realizado en uno anterior, desconociendo por completo esa figura que impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme, sean sometidos nuevamente a controversia judicial.

Conclusión 45. Con las anteriores razones la Sala concluye que la providencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no adolece del defecto invocado por la parte actora. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Adolfo Ballestas Pizarro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Aportada al expediente 08001-33-33-003-2017-00327-00, previo requerimiento del Juzgado de conocimiento.