ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] definir si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la mora en el trámite del proceso, al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento.
(…) [L]a sala observa que en el sub judice la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado manifestó que existían 291 procesos para dictar sentencia, los cuales ingresaron para ese trámite antes que el asunto en cuestión, además indicó que la Corporación, especialmente la Sección Segunda, se enfrenta a una situación de congestión judicial y, por último refirió tres el cambios de titular de despacho lo cual ocasionó traumatismos en el desarrollo de los procesos.
Si bien, desde que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho llegó a la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación han transcurrido más de dos años sin que se profiera fallo de segunda instancia, no puede catalogarse que dicha omisión sea caprichosa o negligente, pues esa circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) [En ese orden de ideas,] [l]a Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la mora judicial injustificada endilgada por la parte actora, pues la tardanza para emitir la decisión esperada, no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en efecto, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03462-00(AC) Actor: CARLOS JULIO CALDERÓN RENZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Julio Calderón, contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019 ante esta Corporación [1], el señor Carlos Julio Calderón Renza presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, por motivo de la mora judicial injustificada en que según el accionante incurrió la autoridad judicial, por no proferir decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. º 18001-23-33-000-2015-00034-01 adelantado con motivo de la indexación de la primera mesada pensional del demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor Carlos Julio Calderón Renza presentó, por medio de apoderado judicial, acción de tutela contra las referidas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada de señor CARLOS JULIO CALDERÓN RENZA y el núcleo familiar conformado con la señora RUBIELA MURCIA PERDOMO. 2. ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de fallo de tutela, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor CARLOS JULIO CALDERÓN RENZA. 2.
Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 3. Manifestó el accionante que en el año de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con motivo de solicitud de indexación de su primera mesada pensional. 4.
Por reparto el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el radicado n.º 18001-23-33-003-2015-0034-00, quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Inconformes con la anterior decisión, las autoridades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 21 de abril de 2017. 6.
Posteriormente, el 16 de junio de 2017 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión. 7. En consecuencia, el 25 de agosto de 2017 ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Argumentos de la Tutela 8. Mencionó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, puesto que luego de dos años de haber admitido el recurso de apelación no ha proferido sentencia de segunda instancia.. 9.
Indicó que la mora judicial vulneró lo dispuesto en el artículo 81 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 10. Refirió que conforme con la sentencia T-052 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se entiende que el Estado está en la obligatoriedad de establecer mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de derechos humanos. 11.
Manifestó que los funcionarios judiciales deben conservar el principio de plazo razonable establecido en los artículo 8 y 25 de la Convención de Derechos Humanos, con el fin de evitar vulneración de derechos fundamentales. 12. El accionante dijo que era el proveedor económico de su núcleo familiar y endilgó a la falta de indexación de la primera mesada los diferentes problemas familiares que padece su hogar, entre los que mencionó deudas por educación y falta de recursos para proveer los gastos básicos. 13.
Además, refirió que su hijo padece “Trastorno Bipolar Afectivo”, producto de la afectación económica de su familia como consecuencia de la ausencia de la mesada pensional. Para soportarlo aportó copia del concepto psiquiátrico. 14. Por otro lado, mencionó que conforme con el dictamen de 14 de noviembre de 2017, expedido por el equipo Calificador de Magisalud, perdió un 65% de su capacidad laboral, situación que no le permite laboral nuevamente. 15.
Por último, indicó que es un adulto mayor con problemas de memoria, crisis emocional y depresión severa producto de la frustración que genera su situación económica. Trámite procesal 16. El 31 de julio de 2019, este despacho i) admitió la tutela y, ii) ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.
Intervenciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 17. Rindió un informe de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que existían 291 procesos para dictar sentencia, los cuales ingresaron para ese trámite antes que el asunto de la referencia. 18.
Adicionalmente precisó que el despacho había sufrido tres cambios de magistrado titular del despacho desde el año 2016, los cuales obedecen a la terminación del periodo de magistrado, el encargo temporal y la nueva designación, lo cual generó traumatismos en el funcionamiento del despacho. 19. El Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[2], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. Cuestión previa 21. Pese a que el accionante en el escrito de tutela formuló la presente acción contra diferentes autoridades, entre las que se encuentran: la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que, la mora judicial que argumentó solo puede ser atribuida a la autoridad judicial.
En consecuencia, en el análisis del asunto la Sala se limitará a esa autoridad. 2. Problema jurídico 22. De conformidad con los argumentos de la tuttela, le corresponde a la Sala definir si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la mora en el trámite del proceso, al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 18001-23-33-003-2015-0034-00. 3.
La mora injustificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23. En cuanto a la mora, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial[3]. 24. Así las cosas, el juez de tutela entrará a verificar si en el caso concreto se configuró la mora injustificada de conformidad con los parámetros indicados por la Corte Constitucional. 3.
Análisis del caso concreto 25. El accionante sostuvo que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con motivo de la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial al no proferir sentencia de segunda instancia después de dos años de presentados los respectivos alegatos de conclusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante. 26.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso n. º18001-23-33- 000-2015-00034-01, por las siguientes razones: 27. En esta oportunidad, la Sala advierte que para encontrar probada la mora judicial, de conformidad con la sentencia T- 230 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, es indispensable que la dilación en el trámite de un proceso sea injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un asunto, no constituye violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. 28.
Así las cosas, la sala observa que en el sub judice la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado manifestó que existían 291 procesos para dictar sentencia, los cuales ingresaron para ese trámite antes que el asunto en cuestión, además indicó que la Corporación, especialmente la Sección Segunda, se enfrenta a una situación de congestión judicial y, por último refirió tres el cambios de titular de despacho lo cual ocasionó traumatismos en el desarrollo de los procesos. 29.
Si bien, desde que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho llegó a la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación han transcurrido más de dos años sin que se profiera fallo de segunda instancia, no puede catalogarse que dicha omisión sea caprichosa o negligente, pues esa circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.
Además, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular. 31.
Por su parte, el actor afirmó que se encuentra en una grave condición económica, y refirió diferentes padecimientos psicológicos de su hijo menor de edad, los cuales según lo relató son producto de la crisis que su familia padece ante la espera del fallo judicial; sin embargo, esa tampoco es una razón suficiente que justifique alterar el orden de llegada de los expedientes al despacho de la autoridad judicial demandada para que, en su lugar, se profiera la sentencia de segunda instancia del proceso en que el actor obra como demandante. 32.
Finalmente, el actor indicó que se debe conceder el amparo de sus derechos fundamentales, en atención a que por su edad es sujeto de especial protección, no obstante, de los medios de prueba aportados al expediente se encontró que de la cédula del señor Carlos Julio Calderón Renza obrante en folio 15 del cuaderno 2, el accionante a la fecha tiene 70 años de edad, razón suficiente para colegir que el demandante no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, conforme a la expectativa de vida de los colombianos certificada por el Dane, indicador objetivo que ha servido de referencia en los fallos proferidos por la Corte Constitucional[4] sobre el particular.
Conclusión La Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la mora judicial injustificada endilgada por la parte actora, pues la tardanza para emitir la decisión esperada, no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en efecto, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de derechos fundamentales solicitado por el señor Carlos Julio Calderón Renza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Conforme la fecha del acta de reparto obrante en el folio 47 del c.1. [2] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [3] 29 Corte Constitucional, sentencia T-230-13. [4] Corte Constitucional, sentencia de 11 de febrero de 2015, exp. T-047, M.P. Mauricio González Cuervo.