ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechazó recurso de insistencia / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor [G.C.A.], por motivo de la providencia de 3 de julio de 2019 en la que se rechazó por improcedente un recurso de insistencia. (…) [P]ara la Sala, el punto central de controversia consiste en determinar si, en la respuesta que brindó CARJUD al [tutelante], sobre la petición de los documentos del examen de aptitudes y conocimiento de la Convocatoria no. 27, se configuraron o no los presupuestos normativos aludidos que tornaban procedente una decisión de fondo frente al recurso de insistencia. Pues bien, del contenido de la respuesta de CARJUD es posible concluir que si bien en ella se invocaron razones de reserva de los documentos relacionados con la convocatoria, lo cierto es que el argumento central de esa respuesta fue, que en tratándose de solicitudes de aspirantes que solicitaron la entrega del material de la prueba, como el señor [G.C.A.], su situación se encontraba resuelta, al ser programada una jornada de exhibición de esos documentos para el día 14 de abril de 2019.
Implica lo anterior que, contrario a lo afirmado por el accionante, la respuesta de la entidad no fue negativa, en tanto no se le prohibió el acceso a los documentos que pretendía, pues, por el contrario, con la programación de la jornada de exhibición se le permitió la revisión de dicha documentación, tal como lo solicitó, lo que, a su vez, implicó que no se cumplió con el requisitos de procedencia del recurso de insistencia, relacionado con que su petición haya sido rechazada.
Basta la anterior razón para tener como no configurado el defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató acertadamente que la reserva legal no fue el argumento central de CARJUD en la respuesta brindada al actor, sino la programación de una jornada de exhibición para que él y el resto de aspirantes en la Convocatoria no. 27.
(…) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03380-00(AC) Actor: GUILLERMO CAMELO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Guillermo Camelo Agudelo, contra la providencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección, que resolvió el recurso de insistencia remitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. SINTESIS DEL CASO 2. El señor Guillermo Camelo Agudelo controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó por improcedente el recurso de insistencia remitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por motivo de la petición presentada por el actor el 25 de enero de 2019, donde solicitó el acceso a la calificación de cada una de las preguntas de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria no. 27.
La Sala verificó que la decisión estuvo debidamente fundamentada, ante el incumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del recurso de insistencia. Contrario a lo afirmado por el actor, la reserva legal no fue el argumento central de la contestación a su requerimiento, como sí lo fue la programación de una jornada de exhibición de los documentos solicitados.
Se niegan las pretensiones de la tutela. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El accionante formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia de 3 de julio de 2019 y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de insistencia que presentó, por motivo de las razones de reserva que invocó la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la respuesta de 11 de abril de 2019.
Hechos probados y fundamentos de la vulneración 4. El 25 de enero de 2019, el señor Guillermo Camelo Agudelo, participante en la convocatoria no. 27, presentó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que solicitó que se le permitiera el acceso, bajo medidas de seguridad, a la calificación de cada una de las preguntas de las pruebas de aptitudes y conocimientos, a su hoja de respuestas y al cuadernillo de preguntas. 5.
Mediante correo electrónico de 11 de abril de 2019, la autoridad negó la solicitud, con fundamento en el carácter reservado de los documentos solicitados. 6. El 15 de abril de 2019, el peticionario presentó recurso de insistencia y solicitó la remisión de toda la documentación pertinente a la autoridad judicial competente. 7. Con providencia de 3 de julio de 209, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó por improcedente el recurso de insistencia, dado que no cumplía con los requisitos legales, por cuanto, según esa autoridad, la respuesta a la petición no fue negativa. 8.
Para el actor, en esa decisión se evidencian errores porque, contrario a lo resuelto por el tribunal, la petición de que trató el recurso de insistencia fue del 7 de abril y no del 25 de enero de 2019; en el mismo se solicitó la expedición de copia de los documentos de las pruebas y no simplemente el acceso a los mismos. Es evidente que en la respuesta de la entidad se negó el requerimiento para obtener dichas copias por cuestiones de reserva.
II. TRÁMITE PROCESAL 9. La acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de julio de 2019, una vez surtido el reparto de rigor su conocimiento correspondió al despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien con auto de 31 de julio de 2019 admitió la tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y ordenó vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como tercera interesada en el resultado del proceso.
Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 10. El magistrado ponente de la decisión cuestionada afirmó que el actor no acreditó que se haya incurrido en alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional cuando por la vía de tutela se cuestionan providencias judiciales. 11. El actor se limitó a transcribir el contenido de la petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la respuesta que esa entidad le dio, para concluir que fue negativa, sin embargo, tal planteamiento se traduce en un recurso adicional, con el que pretende un nuevo pronunciamiento judicial. 12.
Para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición y que la misma sea negada por aducir la existencia de reserva legal. Para el caso del actor, la entidad no adujo la existencia de la reserva, sino que se limitó a indicar que el accionante fue citado a la jornada de exhibición programada el 14 de abril del presente año, con el fin de que accediera a la información que solicitó consultar. 13.
Por lo anterior, la decisión cuestionada fue dictada con arreglo a las normas procesales aplicables, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 14. La autoridad vinculada solicitó que se nieguen las pretensiones ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, por cuanto la entidad dio efectiva respuesta a la petición del actor y le informó de la citación a la jornada de exhibición de documentos de la Convocatoria 27.
III. CONSIDERACIONES Competencia 15. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar - Identificación del defecto específico alegado 16.
La Sala estima necesario precisar que, si bien el accionante no alegó expresamente la presunta configuración de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian la acción de tutela, se tiene que lo alegado es la configuración de un supuesto defecto fáctico, comoquiera que la autoridad accionada desconoció que la respuesta del 11 de abril de 2019, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura frente al derecho de petición que el actor presentó el 7 de abril de este año, no fue de fondo y se limitó a invocar el carácter reservado de los documentos solicitados. 17.
En ese sentido, es necesario activar el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez de tutela realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa. Problema jurídico 18. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Camelo Agudelo, por motivo de la providencia de 3 de julio de 2019 en la que se rechazó por improcedente un recurso de insistencia. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 19.
Para la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional, cuando se dirige contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Estos son, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 20. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 21.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 22. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata del presunto defecto fáctico en que incurrió la autoridad accionada al rechazar por improcedente un recurso de insistencia, pese a cumplirse los requisitos para su procedencia, lo que conllevaría a una trasgresión a los derechos fundamental de petición y acceso a la administración de justicia de un ciudadano. 23.
El accionante cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó las razones para fundar la presunta violación a sus derechos; agotó todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso. 24. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 23 de julio de 2019 y la providencia cuestionada fue notificada el 9 de julio del presente año, es decir, previo a que se cumpliera el término de seis meses.
Finalmente, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora y, no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto 25. El actor alegó que en la respuesta al derecho de petición que presentó el 7 de abril de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de copias de los documentos relacionados con el examen de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria no. 27, por razones exclusivas de reserva, por lo que fue errada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al rechazar por improcedente el recurso de insistencia. 26.
Con los medios de prueba aportados al expediente, la Sala denotó que, en efecto, el 7 de abril de 2019, el señor Guillermo Camelo Agudelo presentó un derecho de petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el que solicitó la expedición de copia, del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, la relación de preguntas correctas, el criterio de evaluación y un certificado de las preguntas acertadas, correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria no. 27[1]. 27.
Obra en el proceso la respuesta otorgada por la entidad, remitida al correo electrónico del accionante el día 11 de abril de 2019, donde se anotó: En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, aplicadas en las convocatorias realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar la entrega del material, procedimientos o elementos que la constituyan.
No obstante, con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos presentados en contra de la Resolución No. CJR18-559, que solicitaron el acceso al material de la prueba y que fueron presentados en término, se realizará en la ciudad de Bogotá el día 14 de abril de 2019, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva, de conformidad con lo informado en aviso publicado en la página de la Rama Judicial (…) (Se resalta) 28.
Por motivo de la anterior respuesta el señor Guillermo Camelo Agudelo presentó recurso de insistencia, que fue remitido por CARJUD a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue repartido a la Sección Primera, Subsección A de esa corporación. 29. Con auto de 3 de julio de 2019, la sala de decisión competente rechazó por improcedente el recurso presentado por el actor luego de considerar lo siguiente: En este caso, el señor Guillermo Camelo Agudelo, concursante dentro de la Convocatoria No. 27 presentó el 25 de enero de 2019 una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante la cual solicitó que se le permitiera el acceso, bajo las medidas de seguridad que se consideraran pertinentes, a la calificación de cada una de las preguntas de las pruebas de aptitudes y conocimientos, de su hoja de respuestas y del cuadernillo de preguntas.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante correo electrónico enviado a la peticionaria el 11 de abril de 2019, contestó la solicitud de que se trata indicando que se había citado para el día 14 de abril de 2019 a los aspirantes para que accedieran a la información que había solicitado consultar. Como se aprecia, no hubo una respuesta negativa por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por el contrario, se le informó que ya había sido publicada la citación para que los aspirantes consultaran la información que la peticionaria estaba solicitando.
En relación con el caso concreto, se estableció que el peticionario fue citado para el día 14 de abril de 2019 a las 7:30 a.m., en la Universidad La Gran Colombia de esta ciudad, con el propósito de que pudiera conocer la información solicitada. En este orden de ideas, no se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia y, en consecuencia, el presente asunto se declarará improcedente. 30.
Pues bien, precisa la Sala que el recurso de insistencia se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyos artículos 24 a 26 consagraron: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. <condicionalmente exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo condicionalmente exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 31. Como puede observarse, la norma en cita consagró unos requisitos que permiten a los tribunales o juzgados administrativos, conocer de los recursos de insistencia, siendo estos: i) que exista una petición de información y/o documentos ante una autoridad pública, ii) que esa petición sea rechazada mediante decisión motivada, en la que se indiquen las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos por motivos de reserva y iii) que el interesado insista, dentro del término legal, en la entrega de la información o documentación solicitada. 32.
De acuerdo a lo expuesto, para la Sala, el punto central de controversia consiste en determinar si, en la respuesta que brindó CARJUD al señor Guillermo Camelo Agudelo, sobre la petición de los documentos del examen de aptitudes y conocimiento de la Convocatoria no. 27, se configuraron o no los presupuestos normativos aludidos que tornaban procedente una decisión de fondo frente al recurso de insistencia. 33.
Pues bien, del contenido de la respuesta de CARJUD es posible concluir que si bien en ella se invocaron razones de reserva de los documentos relacionados con la convocatoria, lo cierto es que el argumento central de esa respuesta fue, que en tratándose de solicitudes de aspirantes que solicitaron la entrega del material de la prueba, como el señor Guillermo Camelo Agudelo, su situación se encontraba resuelta, al ser programada una jornada de exhibición de esos documentos para el día 14 de abril de 2019. 34.
Implica lo anterior que, contrario a lo afirmado por el accionante, la respuesta de la entidad no fue negativa, en tanto no se le prohibió el acceso a los documentos que pretendía, pues, por el contrario, con la programación de la jornada de exhibición se le permitió la revisión de dicha documentación, tal como lo solicitó, lo que, a su vez, implicó que no se cumplió con el requisitos de procedencia del recurso de insistencia, relacionado con que su petición haya sido rechazada. 35.
Basta la anterior razón para tener como no configurado el defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató acertadamente que la reserva legal no fue el argumento central de CARJUD en la respuesta brindada al actor, sino la programación de una jornada de exhibición para que él y el resto de aspirantes en la Convocatoria no. 27, que solicitaron los documentos de la prueba de aptitudes y conocimientos, pudieran tener acceso a ellos.
Conclusión 36. Con las anteriores razones la Sala concluye que la providencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no adolece de un defecto fáctico. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Guillermo Camelo Agudelo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 5 y 5 reverso