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11001-03-15-000-2019-03332-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Severo Santos Núñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega librar mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR - No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión del auto de 22 de enero de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que adelantó el señor [S.S.N.].

(…) [L]a Sala no encuentra demostrados los requisitos jurisprudenciales para considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo fueron proferidas sin motivación, toda vez que, en ellas, sí hubo una motivación clara y contundente en la que se afincó la determinación de no librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones de pagar el valor correspondiente al recalculo que presuntamente debió realizar la UIS sobre los salarios y prestaciones del docente.

Para la Sala resulta claro que ambas autoridades motivaron sus decisiones y consideraron, luego de cotejadas las sentencias que constituían el título con las pretensiones de la demanda ejecutiva, que las sumas que pretendió reclamar el accionante, relativas al pago del valor equivalente al recalculo de los salarios y prestaciones del actor (…), no fueron expresamente reconocidas y, por ende, sobre ellas no podía librarse mandamiento de pago.

Ello, por cuanto esas sumas dinerarias no resultaban de obligaciones que cumplieran con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que las providencias objeto de tutela carezcan de motivación o que la misma sea abiertamente insuficiente. (…) [P]ara la Sala no se advierte la configuración de [un] defecto [procedimental absoluto], pues como se analizó al explicar el cargo anterior, los requisitos que se le exigieron al demandante son los que encuentran sustento en el artículo 297 del C.P.A.C.A., esto es, que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles, elementos que no encontró demostrado el juez ordinario.

(…) [De otra parte,] el tutelante no explicó cuáles fueron las pruebas que las accionadas dejaron de valorar o que analizaron erróneamente y que hayan influido en la decisión. (…) En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado. (…) Finalmente, para la Sala tampoco se demostró que se haya realizado una interpretación contra-legem o que se hayan pasado por alto los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 53 superior relativos a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y la materialización del aforismo in dubio pro operario.

(…) En ese sentido, lejos de advertir la configuración de un yerro sustantivo lo que se aprecia es la inconformidad del demandante con las decisiones judiciales, sin que se haya demostrado un defecto específico que habilite al juez de tutela para acceder al amparo deprecado. En consecuencia, se negará el amparo reclamado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03332-00(AC) Actor: SEVERO SANTOS NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por el señor Severo Santos Núñez, en contra del auto de 22 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que confirmó la providencia de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo no. 68001-33-33-010- 2018-00225-00.

I. SINTESIS DEL CASO 2. La Universidad Industrial de Santander inaplicó los acuerdos que regulaban el valor de los puntos de antigüedad de algunos de sus docentes, sin que la providencia que declaró la nulidad de esos actos generales se encontrara ejecutoriada y en firme. Por ende, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, proceso en el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander accedieron a las pretensiones y ordenaron a la UIS el pago de las sumas de dinero descontadas al interesado en virtud de la inaplicación de los acuerdos, pero el ente universitario no cumplió a cabalidad la sentencia. En consecuencia, el señor Santos Núñez presentó demanda ejecutiva para que se le cancelaran las sumas que, según su parecer, le adeudaban, correspondientes al recalculo, sobre sus salarios y prestaciones, con aplicación de los acuerdos vigentes antes de la expedición del Acuerdo 032 de 2005 y las Resoluciones 943 y 1220 de 2005, sumas que son las que se debaten, pues frente a estas el juez de la ejecución concluyó que no eran claras, expresas ni exigibles.

II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2019[1], el señor Severo Santos Núñez formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso (Art. 29), prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228), acceso a la administración de justicia (Art. 229), a la protección a los derechos adquiridos (Art. 58), a la protección constitucional al salario mínimo, vital y móvil (Art. 53) y al trabajo (art. 23).

SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333010-2018-00225-00: - Auto que NIEGA el mandamiento de pago, proferido por el H. Juez Décimo Administrativo Del Circuito De Bucaramanga el treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018).

ANEXO 1. Copia auto niega mandamiento, primera instancia - Auto que CONFIRMA la negativa del mandamiento de pago, proferido el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el H. Tribunal Administrativo De Santander en Sala de Decisión presidida por el H.M.P. Dr. Julio Edisson Ramos Salazar. ANEXO 2. Copia auto confirma auto que niega mandamiento.

Hechos y fundamentos de la vulneración 4. El señor Severo Santos Núñez estuvo vinculado como docente de la Universidad Industrial de Santander – UIS, previo al año 1993 y no se acogió a las disposiciones previstas para empleados públicos de universidades públicas del orden nacional, en los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002. 5. La UIS presentó demanda de nulidad simple contra los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de esa universidad, por medio de los cuales reajustó la asignación mensual de los años 1994 a 1998, a los docentes no acogidos a los citados decretos. 6.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 2003 y declaró la nulidad de los acuerdos, decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de mayo de 2006, con fundamento en que las universidades públicas no tienen autonomía para regular salarios y prestaciones de los servidores públicos a su servicio. 7.

Sin embargo, a partir de enero de 2004, es decir en el interregno en que se decidiera el recurso de apelación y sin encontrarse ejecutoriada la decisión que declaró la nulidad de los actos censurados, la UIS dejó de aplicarlos unilateralmente, desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas de los docentes destinatarios de esas normas. 8.

Además, en el año 2005, la UIS nuevamente modificó el salario de este grupo de docentes con la expedición del Acuerdo 032 de 2005[2] y la Resolución 943 del 23 de septiembre de 2005, que ordenaba reliquidar las nóminas y los pagos asociados a las mismas desde el mes de enero de 2004 y en adelante. Ello, pese a que para la fecha seguía sin estar ejecutoriada y en firme la providencia que declaró la nulidad de los acuerdos demandados. 9.

En el Acuerdo 032 de 2005, entre otras cosas, se fijaron los factores para la interpretación auténtica del Acuerdo 020 de 1993, definiendo que el porcentaje de incremento de los puntos de antigüedad, obtenidos por cada miembro del personal docente, será el autorizado por el Gobierno Nacional; se fijó la fórmula para la liquidación de los puntos de antigüedad y se ordenó a la administración de la universidad que efectúe la corrección aritmética de las resoluciones que liquidaron tales puntos de antigüedad. 10.

Para dar cumplimiento a ese acuerdo, el rector de la UIS profirió la Resolución no. 943 de 2005. En ella ordenó a la División de Recursos Humanos de la universidad, que: i) reliquide las nóminas y los pagos en que efectuó el reconocimiento y pago de puntos por antigüedad y producción intelectual a docentes no acogidos al Decreto 1444 de 1992 y 1279 de 2002, ii) efectúe por nómina el descuento de los valores pagados en exceso que resulten de la aplicación del Acuerdo, incluidos los aportes y deducidos del empleado y empleador, descuento efectivo a partir del mes de octubre de 2005. 11.

Como consecuencia de las anteriores órdenes, la UIS aplicó al señor Severo Santos Núñez, un reintegro de los valores que le pagó en exceso durante los años 2004 y 2005 por concepto de aplicación de puntos de antigüedad, en suma total de dos millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($2.642.674.oo), descontados en 12 partes iguales, por valor de doscientos veinte mil doscientos veintitrés pesos ($220.223.oo). 12.

Alegó el accionante que su asignación salarial también se afectó por las sumas retenidas, desde el mes de julio de 2005 –cuando se dio aplicación a los actos declarados como ilegales-, hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -28 de noviembre de 2006-, lo que, según afirma, lo afectó porque no le pagaron los puntos de antigüedad del segundo semestre de 2005, la disminución de su salario para el mes de diciembre de 2005 y el cambio de la fórmula para el reconocimiento y pago de puntos de antigüedad del año 2006. 13.

El actor presentó recurso de reposición contra la Resolución 943 de 2005, siendo desatado en acto no. 1220 del mismo año. 14. Inconforme con los actos aludidos, el señor Santos Núñez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la inaplicación del Acuerdo 032 de 2005 y la nulidad de las Resoluciones 943 de 2005 y 1220 del 21 de noviembre del 2005[3], fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que el 9 de marzo de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 15.

El demandante apeló la sentencia, con fundamento en que la orden del juzgado, limitó el restablecimiento del derecho al reintegro de las sumas “descontadas” de la asignación salarial, sin tener en cuenta las que fueron “retenidas”, además porque, a causa de la declaratoria de nulidad de los actos, se debía regresar a la fórmula de reajuste salarial del año 1993, es decir el Acuerdo 20 de ese año. 16.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 18 de julio de 2013 y modificó la orden impartida por el Juzgado, en el sentido de condenar a la UIS a reintegrar los valores que, en virtud del Acuerdo 032 de 2005 y las Resoluciones 943 y 1220 de 2005, fueron retenidos y descontados del salario al señor Severo Santos Núñez, desde la fecha en que tuvo lugar la primera retención y/o descuento, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los Acuerdos del Consejo Superior de la UIS. 17.

El 16 de agosto de 2012, la UIS profirió la Resolución n.º 1211, con la que cumplió parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 18. Afirma el señor Santos Núñez que las providencias declarativas impusieron la obligación de pagar a su favor todas las sumas retenidas y descontadas, desde cuando se dio aplicación al Acuerdo 032 de 2005 y hasta el 28 de noviembre de 2006, y por ello presentó demanda ejecutiva, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones que la universidad incumplió. 19.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 30 de julio de 2018, negó el mandamiento de pago, con fundamento en que la pretensión de la demanda ejecutiva, dirigida a obtener el pago del recálculo de salarios y prestaciones, con aplicación de los acuerdos vigentes antes del Acuerdo 032 de 2005, no se encontraba contenida en el título ejecutivo. 20.

Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander quien confirmó en su totalidad la providencia. 21. Para el actor, esas decisiones vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela e incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al tiempo que carecieron de motivación. 22.

En cuanto al defecto procedimental, el actor señaló que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto se le exigieron requisitos formales carentes de sustento legal para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago. 23. Asimismo, alegó que se materializó un defecto fáctico, en la medida que, pese a existir un título ejecutivo con el lleno de los requisitos legales, la autoridad accionada consideró erróneamente que el título no era claro y expreso, respecto de la obligación de pago de las sumas de dinero que fueron retenidas al actor, con ocasión del Acuerdo Universitario 032 de 2005, desde cuando se le dio aplicación, hasta el 28 de noviembre de 2006. 24.

Igualmente, advirtió que existió un defecto sustantivo, pues, por un lado, se aplicó una norma manifiestamente contraria, como lo es el artículo 424 del C.G.P., y por otra parte, se realizó una interpretación contra- legem, pues no se tuvieron en cuenta los principios previstos en el artículo 53 superior, que establecen el deber de realizar una revisión integral del ordenamiento convencional al momento de decidir casos concretos en materia laboral. 25.

Por último, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander carece de motivación, dado que omitió valorar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago y expuso una negativa genérica frente a los argumentos del ejecutante. II. TRÁMITE PROCESAL 26. El 22 de julio de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridades accionadas y al rector de la Universidad Industrial de Santander, como tercero interesado en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Universidad Industrial de Santander 27.

Luego de explicar detalladamente los antecedentes administrativos y judiciales que dieron lugar a la solicitud de tutela, el ente universitario señaló que el señor Severo Santos Núñez presentó demanda, requiriendo el pago de sumas de dinero que nunca fueron decretadas en los títulos base de ejecución. 28. Por consiguiente, manifestó que la pretensión relativa a la actualización salarial, a partir del momento en que se ordenó el reajuste, la cual fue desestimada por los jueces de la ejecución y que constituye el fundamento de la tutela, no cumple con los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible, pues simplemente no fue ordenada en las sentencias judiciales. 29.

Así las cosas, destacó que el accionante pretende por esta vía debatir aspectos que no fueron propuestos ante los jueces ordinarios. III. CONSIDERACIONES Competencia Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas 30. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra el auto de 30 de julio de 2018 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el auto de 22 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se resolvió la impugnación interpuesta contra la providencia de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, lo cierto es que los argumentos de reproche del accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia. 31.

Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso de tutela y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Santander.

En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por dicho Tribunal. Problema jurídico 32. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión del auto de 22 de enero de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que adelantó el señor Severo Santos Núñez.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34.

Desde el año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 35.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 36. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 37.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 38. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida, al estar relacionada con un derecho de naturaleza prestacional, además el actor cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta violación a sus derechos;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación previo a que se cumpliera el término de seis meses -luego de que fuera notificado el auto del Tribunal Administrativo de Santander cuestionado-, y que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable para controvertir providencias judiciales;

(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la actora y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto 39. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales (ver párr. 3), los cuales considera vulnerados por las decisiones de las autoridades accionadas, quienes se abstuvieron de librar mandamiento de pago por las sumas que solicitó en el proceso ejecutivo, específicamente las referentes a aquellas, correspondientes al recalculo, que según su parecer debió efectuar la UIS, sobre sus salarios y prestaciones, con aplicación de los acuerdos vigentes antes de la expedición del Acuerdo 032 de 2005 y las Resoluciones 943 y 1220 de 2005, sumas que, el actor considera, fueron ordenadas en la sentencia declarativa, pero desconocidas al momento de ejecutarlas, (ver párr. 18- 25). [6] 40.

Pues bien, sea lo primero señalar que el proceso ejecutivo resulta de una pretensión de cumplimiento de una obligación que debe ser clara y determinada en el título que se presenta con la demanda. 41. En lo que atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este proceso está regulado en el Título IX de la Ley 1437 de 2011. En los aspectos no regulados por esa codificación, el legislador determinó expresamente la remisión al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción (artículo 306 ibídem). 42.

Para que pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo, esta Corporación ha señalado que se deben reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, relativas a la existencia de la obligación, buscan demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir plena prueba en contra del obligado[7]. 43.

A su vez, las sustanciales tienen que ver con la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles. 44. Se habla de expresividad cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, esto es, cuando consta en el documento en forma nítida, sin que se requiera acudir a interpretaciones o elucubraciones adicionales.

La claridad se acredita cuando, además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un sentido unívoco. Por último, la exigibilidad implica que pueda demandarse su cumplimiento, dado que no se encuentra sometida a plazo o condición. 45. En ese orden de ideas, en los eventos en los que se pretende el cobro de una obligación derivada del pago de una suma de dinero, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y, además, que el título cumpla con los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. 46.

Siempre que se encuentren demostrados tales presupuestos, el juez deberá librar mandamiento en el que ordene al ejecutado que pague la deuda, es decir, que satisfaga la obligación. 47. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor presentó una demanda ejecutiva cuyas pretensiones fueron las siguientes: PRIMERA: Por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTE Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($3.546.047) M/CTE, equivalente al recálculo que debió realizar la UIS a 28 de noviembre de 2006 sobre los salarios y prestaciones del docente con aplicación de los acuerdos vigentes antes de la expedición del acuerdo 032/08 y de las resoluciones 943/05 y 1220/05.

SEGUNDA: Por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.138.563) M/CTE, por concepto de indexación sobre el valor adeudado a 28 de noviembre de 2006, conforme al recálculo que debió realizar la UIS a 28 de noviembre de 2006 sobre los salarios y prestaciones del docente con aplicación de los acuerdos vigentes antes de la expedición del acuerdo 032/05 y de las resoluciones 943/05 y 1220/05.

TERCERA: Por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5.333.255) M/CTE, por concepto de intereses moratorios sobre la diferencia a favor de la demandante a 28 de noviembre de 2006, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (Julio de 2013) y hasta Mayo de 2018. CUARTA: Por la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($13.448.454) M/CTE, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a la ejecutante desde diciembre de 2006 hasta la fecha de retiro.

QUINTA: Por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($3.336.254) M/CTE, por concepto de INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas desde diciembre de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (Julio de 2013). SEXTA: Por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($20.609.178) M/CTE, por concepto de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (Julio de 2013) a Mayo de 2018, sobre el valor acumulado por concepto de dineros dejados de pagar sobre salarios y prestaciones desde diciembre de 2006 a fecha de retiro.

SEPTIMA: Por la suma de DOCE MILLONES NOVECIEDNTOS (sic) MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($12.900.939) M/CTE, por concepto de cesantías insolutas indexadas a fecha de ejecutoria de la sentencia. OCTAVA: Por la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($15.581.744) M/CTE, por concepto de intereses moratorios sobre cesantías insolutas, desde la fecha del pago parcial y hasta la fecha de presentación de la demanda.

(…) 48. Las autoridades judiciales accionadas no encontraron reunidos los requisitos relativos a la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo contenido en las sentencias declarativas, en punto a las obligaciones de pago reclamadas por el ejecutante. 49. Específicamente, el juzgado y el tribunal señalaron que tales obligaciones de pago no constaban en las sentencias, es decir, no estaban respaldadas por un título claro y expreso, por lo que no le asistía la razón al demandante en su reclamo. 50.

El actor alegó la presencia del defecto denominado “decisión sin motivación” en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en que esa autoridad omitió valorar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago y expuso una negativa genérica frente a los argumentos del ejecutante. 51.

Al respecto, en la sentencia T-233 de 2007, la Corte precisó el sentido y alcance del referido defecto. Por ello, advirtió que la ausencia de motivación “no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”. 52.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-296 de 2018, el Alto Tribunal estableció que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presentó un grave déficit de motivación que la deslegitima. 53. Así, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en su providencia, adujo los siguientes motivos (fl. 110-112 del proceso ejecutivo): CASO CONCRETO Decantado lo anterior, es pertinente precisar si el acervo documental aportado por la parte ejecutante cumple con los requisitos formales y de fondo para considerarlo un título ejecutivo y, en consecuencia, librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada.

El accionante tiene como pretensión dentro de la presente acción ejecutiva, la exigibilidad de la obligación de pagar el valor equivalente al recalculo que debió realizar la UIS a 28 de Noviembre de 2006, sobre los salarios y prestaciones del docente con aplicación de los acuerdos vigentes antes de la expedición del Acuerdo 032/2005 y de las Resoluciones 943/05 y 1220/05, la indexación e intereses sobre dicho dinero.

A su vez pretende, los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar al ejecutante desde diciembre de 2006 hasta la fecha de retiro, la indexación sobre dicho dinero, así como los intereses moratorios. Como título para exigir dicha obligación de pagar, trae sentencia de primera instancia proferida por este estrado judicial y confirmado y modificado en segunda instancia, en cuya parte resolutiva se lee, con respecto a la obligación de pagar “QUINTO: Condenar a LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a la (sic) reintegrar los dineros que, en virtud del Acuerdo 032 de 2005 y las Resoluciones 943 y 1221 de 2005, se ordenó descontar del salario del actor, debidamente ajustados a su valor actual, con aplicación de la fórmula descrita en la parte motiva.” Este numeral, única obligación de pagar, contendida (sic) en la sentencia, ha sido modificado por la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: “QUINTO: Condénese a la universidad distrital de Santander a reintegrar los valores que en virtud del acuerdo N 032 de 2005 y las resoluciones Nos. 943 del 14 de septiembre de 2005 y 1220 del 21 de noviembre de 2005, fueron retenidos y descontados del salario al señor SEVERO SANTOS NUÑEZ, desde la fecha en la que tuvo lugar la primera retención y/o descuento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad de los acuerdos superiores 010 de 1994, 025 de 1995, 09 de 1996, 013 de 1997, 039 de 1998, y 040 de 1998, esto es, el 28 de noviembre de 2006” De conformidad con lo anterior se tiene que la obligación de pagar que solicita el accionante no deviene del título ejecutivo que aporta con el líbelo genitor, pues de las sentencias sólo se concluye el reintegro de los descuentos efectuados al docente de enero a diciembre de 2006, con la respectiva indexación, obligación que no está de por más decir, se encuentra cumplida de acuerdo a lo dicho en el folio 5, hecho número 13 de la (sic) escrito inicial.

El primer grupo de pretensiones invocadas por el accionante se dirige al pago de salario y prestaciones con la norma que estaba vigente, cuando aún no se había declarado la nulidad de la misma, aspecto que se puede entender como consecuencia de la inaplicación del Acuerdo Superior No 032 de fecha 11 de julio de 2005. El segundo grupo de pretensiones obedece al pago del salario y las prestaciones sociales que debió pagar la ejecutado (sic) teniendo como base el valor del salario correcto para noviembre de 2006, lo que repercutiría en el salario base para el 2007, 2008 y siguientes hasta el retiro efectivo del usuario.

Concatenando las obligaciones que contiene el título ejecutivo que se aporta con el primer grupo de pretensiones, se tiene que no se cumple con los requisitos formales, pues en las sentencias no se produce una obligación clara y expresa, ya que en la parte motiva y resolutiva, no se observa que este estrado haya condenado al pago de este dinero, de hecho tampoco se podría pretender analizar que dicha obligación deviene, ipso iure, de la declaración de inaplicación del Acuerdo 032 de 2005, establecido en el numeral primero, pues el juez administrativo en sede ejecutiva se comporta como operador judicial, en la que sólo le es factible hacer cumplir la literalidad de la condena, sin tener permiso para analizar sobre las posibles consecuencias de la inaplicación de una norma y por lo tanto generar derechos económicos no previstos, ni estudiados, en el análisis generado por el juez ordinario.

En segundo lugar con respecto al segundo grupo de pretensiones invocado por el accionante, se tiene que corre la misma suerte que el primero, añadiendo al caso que sobre dicho dinero exigido sí se ha pronunciado expresamente el juez de segunda instancia, al establecer en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia lo siguiente: “Respecto a la solicitud, de que se tome como base el salario recuperado a 28 de Noviembre de 2006, para liquidar el salario del año inmediatamente siguiente, y se continúen aplicando los incrementos de conformidad con el régimen vigente, y se ordene el pago del salario y demás acreencias laborales tal y como está previsto en el Acuerdo 020 de 1993, ha de precisar la Sala, que dicha petición no fue formulada en la demanda, por el cual no puede ser objeto de debate en segunda instancia” En este orden de ideas, se concluye que el título ejecutivo no origina las obligaciones que el ejecutante pretende exigir su pago, constituyéndose por lo tanto la falta de requisitos formales, pues no es una obligación clara, expresa y exigible, derivada de las sentencias judiciales señaladas (Se resalta en el texto original) 54.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación contra el auto anterior confirmó dicho análisis en punto a la imposibilidad de librar mandamiento ejecutivo respecto de sumas y obligaciones que no fueron expresamente reconocidas en la sentencia, así (fl. 134-136 del proceso ejecutivo): En el presente asunto (en) la sentencia que se pretende ejecutar no está expresamente declarada la obligación, eso es, que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título, en el caso bajo estudio se ordenó en Sentencia de primera instancia numeral quinto y modificado en segunda instancia, numeral segundo: se condenó a la Universidad Industrial de Santander a reintegrar los valores que en virtud del Acuerdo No. 032 de 2005 y las Resoluciones Nos. 943 del 14 de septiembre de 2005 y 1220 del 21 de noviembre de 2005, fueron retenidos y descontados del salario…, (sic) debidamente indexados y los intereses moratorios y se adicionó la sentencia (d)e segunda instancia en el numeral Tercero denegar las demás pretensiones de la demanda.

Obligación de pagar que fue cumplida por la UIS, mediante Resolución 1211 del 16 de agosto de 2013 y así lo manifiesta en los hechos de la demanda, así las cosas, la parte accionada dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2012, modificada y adicionada en sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2013.

Respecto a las pretensiones objeto de la demanda la sentencia que pretende ejecutar no cumplen (sic) los requisitos del título ejecutivo, esto es, una obligación clara y expresa pues no se observa otra condena más que la ya cumplida por la UIS, además, en segunda instancia se adicionó la sentencia en el sentido que ordenó denegar las demás pretensiones de la demanda, no siendo expresamente declarada en la sentencia la obligación, no es exigible su cumplimiento y sin el lleno de esos requisitos no existe título ejecutivo y mucho menos puede el juez librar un mandamiento de pago.

En consecuencia, se debe tener en cuenta que la orden dada a la demandada es reintegrar los valores que en virtud del Acuerdo No. 32 de 2005, desde cuando se haya dado aplicación y hasta el 28 de noviembre de 2006. De lo anterior se concluye, que el recurrente tenía derecho a que se le cancelaran las sumas correspondientes a lo que arrojara la liquidación que la Universidad Industrial de Santander efectuó por tal concepto, siempre que ésta tuviese en cuenta los aspectos claros y expresamente señalados por la sentencia. Dinero que como lo expresó el accionante en el escrito de la demanda acápite de los hechos, ya fueron cancelados por la Universidad Distrital de Santander.

Así la(s) cosas, el auto recurrido, lo que se aprecia es que, en efecto, lo decretado por el A Quo, fue precisamente lo que al tenor de lo dispuesto en el título ejecutivo, que para este caso es la sentencia del 9 de marzo de 2012 y la providencia del 18 de julio de 2013, le fue reconocido al ejecutante. Lo cual no es otra cosa que el valor adeudado por la Universidad Industrial de Santander al señor Severo Santos Núñez, por concepto de reintegro de salarios efectuada a favor del recurrente, desde que se dio aplicación al Acuerdo 032 de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006, pues es eso lo único que efectivamente fue ordenado en las providencias en referencia. En otras palabras, el ejecutante no puede pretender que se libre un mandamiento ejecutivo por montos que no fueron reconocidos en la sentencia pues se debe atender a lo que en ella expresamente se reconoció y no a lo que se encuentra fuera de la esfera de ésta (…) (Resalta la Sala) 55.

Partiendo de lo expuesto, la Sala no encuentra demostrados los requisitos jurisprudenciales para considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo fueron proferidas sin motivación, toda vez que, en ellas, sí hubo una motivación clara y contundente en la que se afincó la determinación de no librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones de pagar el valor correspondiente al recalculo que presuntamente debió realizar la UIS sobre los salarios y prestaciones del docente. 56.

Para la Sala resulta claro que ambas autoridades motivaron sus decisiones y consideraron, luego de cotejadas las sentencias que constituían el título con las pretensiones de la demanda ejecutiva, que las sumas que pretendió reclamar el accionante, relativas al pago del valor equivalente al recalculo de los salarios y prestaciones del actor, con aplicación de los acuerdos vigentes antes de la expedición del Acuerdo 032/2005 y de las Resoluciones 943/05 y 1220/05, la indexación e intereses sobre dicho dinero, así como los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde diciembre de 2006 hasta la fecha de retiro del actor, la indexación sobre dicho dinero y sus intereses moratorios y las cesantías insolutas con sus intereses moratorios, no fueron expresamente reconocidas y, por ende, sobre ellas no podía librarse mandamiento de pago. 57.

Ello, por cuanto esas sumas dinerarias no resultaban de obligaciones que cumplieran con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles. 58. Así las cosas, se aprecia con suma claridad que las decisiones censuradas sí contienen una motivación seria y razonada que condujo a la negativa de librar mandamiento de pago frente a sumas que consideraron no resultaban de las sentencias declarativas. 59.

Bastaba con que las accionadas no encontraran acreditadas las condiciones necesarias para predicar la existencia de un título ejecutivo, en relación con las sumas reclamadas referidas, para negarse a librar mandamiento de pago, como en efecto ocurrió. 60. En otros términos, para abstenerse de librar mandamiento ejecutivo respecto de las sumas que ahora reclama la parte tutelante no era necesario acudir a elucubraciones o consideraciones diferentes a las planteadas en las providencias objeto de tutela, pues, como se dijo en acápites anteriores, bastaba con la constatación de que el título no reunía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, para abstenerse de ejecutar las sumas que se derivaban del mismo. 61.

En este punto, es preciso destacar que para que se configure el defecto específico denominado “decisión sin motivación” no es suficiente con demostrar divergencias de criterios entre dos intérpretes, sino que se requiere probar que la argumentación es defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente[8], lo que no ocurrió en el presente caso. 62.

Ello es así, en la medida que el principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas, pues su competencia “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad[9]”. 63.

Contrario a lo señalado en la providencia impugnada, el juez ejecutivo no estaba obligado a resolver sobre si al actor le asistía el derecho de reclamar el pago de un recálculo salarial y prestacional, su indexación e intereses, sumado al pago de salarios y prestaciones, desde el mes de diciembre de 2006 hasta la fecha de su retiro, pues dicho análisis corresponde al juez de la declaración y no al de la ejecución. 64.

En consecuencia, bastaba con establecer que esos valores no fueron reconocidos en la sentencia, por lo que no constituían obligaciones claras, expresas ni exigibles, pues los debates sobre el derecho como tal no son propios del proceso ejecutivo, sino del declarativo, como se indicó. 65. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que las providencias objeto de tutela carezcan de motivación o que la misma sea abiertamente insuficiente, en los términos hasta aquí planteados. 66.

Aclarado lo anterior, resta analizar los defectos restantes alegados por la parte actora. 67. Se recuerda que para el actor existió un defecto procedimental absoluto, por cuanto se le exigieron requisitos formales carentes de sustento legal para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago (ver párr. 22). 68. Sin embargo, de entrada para la Sala no se advierte la configuración de dicho defecto, pues como se analizó al explicar el cargo anterior, los requisitos que se le exigieron al demandante son los que encuentran sustento en el artículo 297 del C.P.A.C.A., esto es, que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles, elementos que no encontró demostrado el juez ordinario. 69.

Por ende, contrario a lo alegado por el actor, los requisitos exigidos para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago que echó de menos el juez de la ejecución encuentran pleno fundamento legal, de ahí que no se encuentra demostrado el defecto procedimental absoluto. 70. De otra parte, el actor señaló que se configuró un defecto fáctico, por cuanto, alega que presentó en la demanda ejecutiva un título con el lleno de requisitos legales, más sin embargo, el Tribunal accionado consideró que el mismo no era claro y expreso, respecto del pago de las sumas de dinero antes referidas. 71.

No obstante lo anterior, se aprecia que el tutelante no explicó cuáles fueron las pruebas que las accionadas dejaron de valorar o que analizaron hicieron erróneamente y que hayan influido en la decisión. 72. En este punto, lo que se aprecia nuevamente es el descontento del accionante con la decisión, pues se limitó a censurar los fundamentos legales de la decisión atacada, sin exponer razonamientos en clave constitucional que permitan tener por demostrada la vulneración de los derechos fundamentales que invoca en su solicitud de amparo. 73.

Es decir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez de la ejecución a concluir que respecto de las obligaciones de pagar no contenidas en las sentencias de condena, el título ejecutivo no reunía los presupuestos de expresividad, claridad y exigibilidad, requisitos sine qua non que deben verificarse el juez para librar mandamiento de pago. 74.

En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado. 75. Por último, el tutelante adujo que se materializó un defecto sustantivo, pues, i) se aplicó una norma manifiestamente contraria al caso concreto (artículo 424 del C.G.P.) y ii) se realizó una interpretación contra-legem, pues no se tuvieron en cuenta los principios previstos en el artículo 53 superior, que establecen el deber de realizar una revisión integral del ordenamiento convencional al momento de decidir casos concretos en materia laboral. 76.

En cuanto al primer punto, la Sala pone de presente que, como se alegó en el recurso de impugnación, las pretensiones de la demanda ejecutiva se refieren a obligaciones de dar, específicamente dirigidas a que la entidad pague las sumas allí solicitadas (fl. 10 y 11 proceso ejecutivo). 77. Contrario a lo señalado por el actor, en ninguna de las dos providencias censuradas se observa que se haya citado como fundamento de la decisión el artículo 424 del C.P.G., el cual consideró que no correspondía al caso concreto. 78.

Finalmente, para la Sala tampoco se demostró que se haya realizado una interpretación contra-legem o que se hayan pasado por alto los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 53 superior relativos a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y la materialización del aforismo in dubio pro operario. 79. Lo anterior, pues no es cierto que se haya asemejado un título ejecutivo contractual a uno laboral y, de contera, se hayan exigido al ejecutante cargas que no tenía la obligación de soportar por ser la parte débil de la relación jurídica. 80.

Basta recordar que las providencias objeto de reproche fueron expedidas en el marco de un proceso ejecutivo, no así de uno declarativo laboral, por lo que las interpretaciones favorables al trabajador o la garantía de sus derechos fundamentales no se encontraba en discusión, como pareciera entenderlo el actor, dado que el debate en esta oportunidad únicamente correspondía a demostrar si el título ejecutivo presentado cumplía con los requisitos de ser claro, expreso y exigible, como tantas veces se ha expuesto a lo largo de esta providencia. 81.

Más allá de eso, el accionante tampoco explicó ni demostró en qué sentido la interpretación contenida en las decisiones materia de tutela era injustificada, contraria a la ley o manifiestamente lesiva de sus derechos fundamentales, pues una vez más se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión, sin determinar cuál o cuáles fueron los principios que se desconocieron o qué cargas eran las que, a su juicio, no debía soportar. 82.

En ese sentido, lejos de advertir la configuración de un yerro sustantivo lo que se aprecia es la inconformidad del demandante con las decisiones judiciales, sin que se haya demostrado un defecto específico que habilite al juez de tutela para acceder al amparo deprecado. En consecuencia, se negará el amparo reclamado, por las razones hasta aquí expuestas. 83.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Severo Santos Núñez.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 133 [2] Por el cual se aclara el alcance del Acuerdo Superior N.º 020 de 1993 [3] Mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso que interpuso contra la Resolución 943 de 2005. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] N. de la S. Es necesario referir que, recientemente, esta Sala de Decisión resolvió la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2018-04463-01.

Accionante: Rafael Antonio Aponte Carvajal. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Asunto con supuestos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que un docente de la UIS presentó demanda ejecutiva para que se le cancelaran las sumas que, según consideraba, se le adeudaban en virtud de obligaciones de dar contenidas en las decisiones judiciales, así como por obligaciones de no hacer, últimas que en esa oportunidad fueron el tema central de debate, pues frente a ellas el juez de la ejecución concluyó que no eran claras, expresas ni exigibles.

Se precisa que, el presente asunto difiere de aquel, por cuanto en este se discuten únicamente las obligaciones de pago que no fueron reconocidas en el curso de un proceso ejecutivo y no así las obligaciones de no hacer, referentes a la inaplicación del Acuerdo 032 de 2005 de la UIS. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del dieciocho (18) de julio de 2013, Exp. 1505- 12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.

Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.

En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. [9] Ibídem.