ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Incumplimiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Confirma Según la información reportada por ADRES y Auditores de Salud, el periodo de transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos acompañados con la demanda y la contestación de la Unión Temporal.
(…) En tales condiciones, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto, para la fecha de esta sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 30 de junio de 2019 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para llevar a cabo la auditoría venció el 30 de agosto del año en curso, dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 dicha actuación se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […].
En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. (…) Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que aludió ADRES en la impugnación, sin embargo, debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.
(…) Advierte la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales y frente a la alegada violación de la igualdad de los demás reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la culminación de la auditoría de las reclamaciones.
(…) Finalmente, también es importante tener en cuenta que la situación jurídica, financiera y material expuesta por Auditores de Salud en la impugnación respecto de la ejecución de sus deberes es asunto que desborda el análisis que corresponde hacer en este tipo de acciones, ya que se trata de un aspecto de orden contractual que debe ser resuelto mediante otros medios legales y mientras el contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito entre las partes esté vigente, la obligación de cumplir la normativa establecida para la auditoría de las reclamaciones está a cargo tanto de ADRES como de la Unión Temporal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO
17. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONDENA EN COSTAS – Niega solicitud por no encontrarse probadas En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda. (…) Observa la Sala que al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 señaló en el artículo 21 que el fallo deberá contener la condena en costas en caso de que hubiere lugar.
(…) Luego, en el artículo 30 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. (…) En el artículo 306, el CPACA remitió, a su vez, a las disposiciones del Código General del Proceso (…) Advierte la Sala que las costas solicitadas por el apoderado de la actora no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la imposición de la condena.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00603-01(ACU) Actor: MYRIAM MARÍN SAAVEDRA Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Y OTRO Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado de la actora, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia de noviembre catorce del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró parcialmente improcedente la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Myriam Marín Saavedra presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; está (sic) incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Y en consecuencia se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01. 2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal Auditores de Salud para (sic) que de manera conjunta concluyan de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. 3.
Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y a su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que, al realizar la AUDITORÍA INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, de (sic) cabal cumplimiento a las normas que alegan como un inminente incumplimiento, por lo cual la auditoría deberá estar ajustada a las siguientes normas: 1.
Literal C del Artículo 17 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016. 3. Literal C del artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016. 5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016. 6.
Circular Externa No. 058 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 7. Nota Externa No. 201733200110423 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al formulario Furpen. 8. Artículo 5 dela Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 9.
Numerales 1, 5, 11 y 13, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y a su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que el resultado de AUDITORÍA INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a realizar en las supuestas bases de datos. 5.
Que se condene en costas a los demandados”. (Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora reveló que el seis de octubre de 2018, el señor Carlos Alejandro Meza Marín falleció como consecuencia de un accidente de tránsito. Sostuvo que por conducto de apoderado, el 30 de junio de 2019 radicó ante la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, a la cual le fue asignada el número de radicación 51018226.
Aseguró que mediante correos electrónicos, el primero de agosto (sic) del año en curso pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la reclamación. 3.
Razones del posible incumplimiento Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre once del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar a la directora general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 27). 5.
Contestación de la demanda 5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada en el trámite de las reclamaciones. Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).
Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago. Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga 2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de 2018 con Auditores de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses siguientes a la suscripción del acta de inicio.
Subrayó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra afrontando la contingencia que presupone la inexistencia de recursos para cubrir la cuota fija de la Unión Temporal FOSYGA 2014 posterior al mes de febrero 2018, la existencia del periodo de transición con el que contaba el nuevo contratista y el gran volumen de reclamaciones que siguen presentando con cargo a la extinta subcuenta ECAT, por lo cual está frente a la mora administrativa justificada.
Reveló que a pesar de lo anterior, junto con el organismo auditor está elaborando y materializando un cronograma que permita evacuar los atrasos derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior, lo que no afecta la revisión de los requisitos para acceder a los beneficios reconocidos por el Estado a las víctimas de accidentes de tránsito.
Advirtió que el trámite de estas acciones vulnera el derecho a la igualdad de los demás reclamantes que radicaron sus solicitudes y no acudieron a los servicios de los abogados que las interpusieron para evitar someterse al cronograma establecido por ADRES. 5.2. Auditores de Salud El representante legal advirtió que a la Unión Temporal no puede atribuirse el cumplimiento forzado de la obligación de realizar la auditoría integral de las reclamaciones y recobros objeto del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES, puesto que no está en posibilidad financiera, jurídica y material de seguir con su ejecución. Añadió que la situación obedece a las condiciones financieras planteadas en el contrato que resultan insostenibles e injustas para Auditores de Salud, lo cual llevó al estado de iliquidez total que perjudicó no solo la ejecución del acuerdo de voluntades sino a la Unión Temporal y al patrimonio de cada una de las sociedades que la integran.
Explicó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud adelantó varios procesos en su contra que culminaron con sanciones y multas que ascienden a la suma de $2.371.576.321, que incluso no han podido ser canceladas en su totalidad porque el proyecto no ha generado ningún ingreso. Subrayó que “El desequilibrio económico antes manifestado fue informado a la entidad contratante (ADRES) sin que a la fecha se haya logrado apoyo o ayuda por parte de esta, para lograr soluciones de fondo a la grave situación económica por la que está pasando la Unión Temporal y las sociedades que la integra (sic)”.
Concluyó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones, ni omitir el procedimiento requerido y establecido para el reconocimiento y cancelación de la indemnización a que hacen referencia las reclamaciones. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que no es posible ordenar el cumplimiento de la Circular Externa 058 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud, dado que está limitada a impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias de dicha cartera y sus entidades adscritas sobre los elementos que deben tenerse en cuenta en el momento de validar las reclamaciones derivadas de los accidentes de tránsito, sin que incluya decisiones adicionales a las previstas en el Decreto 056 de 2015 ni goce del carácter exigible, imperativo e inobjetable exigido para la procedencia de la acción, por cuanto se trata, incluso, de un simple acto de servicio carente, por sí solo, de efectos jurídicos.
Enfatizó que la Nota Externa 201733200110423 de 2017 también expedida por la cartera de Salud, además de tener la misma naturaleza jurídica descrita anteriormente, “[…] otorga obligaciones de diligenciamiento a la parte interesada del pago del siniestro, más no obliga a la entidad accionada a su efectiva radicación o presentación, situación que permite concluir que el objeto de dicha nota externa va orientado única y exclusivamente a cargo de la víctima, sin que tenga alguna obligación expresa frente a las entidades accionadas, razón por la cual, se torna improcedente alguna orden de cumplimiento […]”.
Explicó que el artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016 y el literal C del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 no contienen deberes jurídicos que puedan ser exigibles a las autoridades demandadas, ya que para su cumplimiento fueron creadas obligaciones a cargo de la parte interesada en la reclamación para la indemnización por muerte y gastos funerarios por accidentes de tránsito.
Consideró que respecto del artículo 2.6.1.4.3.4 y del literal b del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016 no puede configurarse ninguna obligación frente a ADRES y a la Unión Temporal porque básicamente contienen una prohibición, al tiempo que destacó que no fue aportada prueba del incumplimiento de los numerales 1, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 en el trámite de la auditoría. Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y Auditores de Salud no han dado respuesta a la reclamación presentada por la actora, lo cual demuestra el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, del artículo 17 y del literal c del artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016.
Esto, luego de precisar los alcances del artículo 2º del Decreto 1283 de 1996 referente la estructura del FOSYGA y de los artículos 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, que reglamentan el seguro de riesgos catastroficos y accidentes de tránsito (ECAT), además de indicar los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza.
En lo que corresponde a Auditores de Salud, señaló que ya feneció el término de transición de tres meses fijado en el numeral 31 del capítulo de obligaciones específicas, según la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES. Agregó que por esta razón está obligada a darle continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del contrato, de acuerdo con el numeral 53 de las obligaciones específicas del contratista.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: “1. Se declara IMPROCEDENTE la presente acción en relación con el cumplimiento de la Circular Externa No. 058 y Nota Externa No. 2017332001100423, expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por la señora Myriam Marín Saavedra en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES– y la Unión Temporal de Auditores de Salud, disponiendo el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, así como del artículo 17 y literal c del artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016 […]. 3.
ORDENA R a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES– y a la Unión Temporal de Auditores de Salud, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante y le notifiquen la decisión [ ]”. 4.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado. […]”. 7. Las impugnaciones 7.1. Parte demandante Advirtió que la acción también fue interpuesta para que fueran examinados los actos o hechos que permiten deducir el inminente incumplimiento, que se extiende a un posible resultado, que no se ha materializado, para que la auditoría se haga según los parámetros que dictan las normas y no por fuera de ellas.
Estimó que si bien es cierto que la Nota Externa 201733200110423 de 2017 hace referencia al instructivo que deberá ser diligenciado por los beneficiarios de las víctimas, igualmente lo es que la entidad accionada tiene la obligación de sujetar la auditoría a las solicitudes hechas por los interesados sin que pueda requerir aspectos que están por fuera de esos parámetros como ha sucedido en las reclamaciones de las señoras Melania Serna Palacios, Yudis Esther Ruiz Barba, Ligia Muñetón Giraldo, Eira Luz Hoyos Torres, Yolanda Giraldo, Rubiela Solano Hoyos, Diana Milena Sanguña Triviño, Heli Jojana Jácome Gómez y en aquella radicada con el número 51016823.
Destacó que en la demanda fue incluida la pretensión relacionada con la condena en costas y debido a que la decisión fue desfavorable para la parte accionada, el Tribunal Administrativo tenía la obligación de pronunciarse sobre el particular. 7.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud El jefe de la oficina asesora jurídica aseguró que la decisión desconoció la realidad contractual de la entidad y de sus entes auditores, resaltó que Auditores de Salud inició operaciones el 1º de noviembre de 2018, manifestó que existe mora administrativa justificada frente a la carga de reclamaciones, insistió en que está elaborando junto con la Unión Temporal un cronograma para la evacuación del rezago producido por el cambio de auditor y advirtió la vulneración del derecho a la igualdad de los demás reclamantes que no acudieron a estas acciones. 7.3.
Auditores de Salud El representante legal insistió en que la Unión Temporal afronta una situación de imposibilidad jurídica, financiera y material que le impide seguir adelante con la ejecución del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado con ADRES, por lo cual no puede endilgársele el cumplimiento forzado de la obligación de llevar a cabo la auditoría, dado el estado de iliquidez que actualmente presenta.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir las impugnaciones contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de noviembre catorce del año en curso, que declaró parcialmente improcedente la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El apoderado de la actora allegó copia del escrito dirigido a la entidad demandada y a la Unión Temporal, el nueve de septiembre de 2019, en el que pidió el cumplimiento de los deberes establecidos en los actos y normas invocadas posteriormente en la demanda para la terminación de la auditoría integral de la reclamación (ff. 13 a 23).
No consta en el expediente que la petición haya sido resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ni por Auditores de Salud, por lo cual el requisito de procedibilidad fue agotado por la accionante. En cuanto a los restantes requisitos de procedencia de la acción, la demandante no tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir a las entidades demandadas la realización de la auditoría integral a la reclamación. Además, el cumplimiento de las normas y actos no implica la ejecución de un gasto, dado que la auditoría, como etapa de verificación de los elementos que sustentan la solicitud, no conlleva directa ni automáticamente el pago de la indemnización y de los gastos funerarios.
La controversia no involucra derechos de la accionante. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud concluyan la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor Carlos Alejandro Meza Marín a cargo de la denominada Subcuenta ECAT, en cuyo trámite, a su juicio, deberán observar además lo dispuesto en los literales C de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4 y el literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y su anexo técnico, el artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 de la cartera de Salud y los numerales 1, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.
Incumplimiento de la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y de su anexo técnico En la impugnación, el apoderado de la actora reiteró el incumplimiento de la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y su anexo técnico, por estimar que en la auditoría de algunas reclamaciones fueron exigidos parámetros que están por fuera de los previstos en dicho acto.
Observa la Sala que mediante la citada nota externa, la cartera de Salud implementó el formulario para la reclamación de la indemnización por parte de las personas naturales víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas o catastróficos o de sus beneficiarios en caso de muerte. Sin embargo, advierte la Sala que el alegado incumplimiento expuesto en la impugnación está relacionado directamente con unas beneficiarias diferentes a la actora y con nueve auditorías sobre reclamaciones que no fueron tramitadas por la señora Marín Saavedra. Esta circunstancia hace que no sea posible asumir el estudio de la pretendida inobservancia, puesto que no fueron señaladas las razones por las cuales eventualmente pudo afectar el curso de la auditoría de la reclamación hecha por la demandante.
Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que el apoderado de la actora no discutió la naturaleza jurídica atribuida por el Tribunal Administrativo de Risaralda a la nota externa, la cual implicaría que, por sí misma, no tenga efectos jurídicos. Adicionalmente, en criterio de la Sala los reproches que surjan con motivo de algún posible vicio en el procedimiento deberán concretarse en el resultado de la auditoría integral, por lo cual tienen que ser ventilados ante el respectivo juez ordinario, no siendo posible al juez de cumplimiento resolverlos por cuanto escapan a su órbita de competencia. Así, por este primer aspecto la sentencia del a quo será confirmada. 5.2.
Incumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud La primera disposición señaló lo siguiente: “Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”. El artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación: A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud […]:”.
Observa a Sala que en aquellos casos en los cuales no se cuenta con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 previó lo siguiente: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico- quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. (Negrillas fuera del texto). Por consiguiente, cuando el vehículo involucrado en el accidente de tránsito no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES.
Entonces, lo cierto es que la reclamación presentada por la actora debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que señalan lo siguiente: “DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS).
Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.
En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO
73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.
Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. (Negrillas fuera del texto). […]”. A partir de tales normas, es claro para la Sala que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de ADRES. Sin embargo, no puede desconocerse que sobre la resolución de las reclamaciones, el Decreto 2265 de 2017[4], en su artículo 2.6.4.3.5.2.1., dispuso lo siguiente: “Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.
Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”. (Negrillas fuera del texto). Aunque existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo esas actuaciones.
Esto no equivale a decir que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que sea contratada para dicha finalidad. Dicha conclusión obliga a la Sala a pronunciarse sobre el contrato suscrito por ADRES para este propósito, teniendo en cuenta que según la contestación, las reclamaciones presentadas hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2017 estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato 043 de 2013.
Las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud, de conformidad con el contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES, en el cual expresamente consta lo siguiente: “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista […] Obligaciones específicas: 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada […]”.
Así, el deber de atender la reclamación de la actora corresponde en forma concurrente a ADRES porque tiene la función legalmente asignada y también a la Unión Temporal Auditores de Salud, puesto que su contrato deviene de un imperativo también legal, según lo explicado anteriormente. Sobre el particular, la cláusula respectiva del contrato de consultoría celebrado entre las partes señaló lo siguiente: “Presentar dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la firma del contrato y con anterioridad a la suscripción del acta de inicio, el sistema de información soporte parta el proceso de auditoría integral.
Dicho sistema de información deberá ser adaptable, parametrizable, sobre el que tenga control y que soporte el proceso y modelo de auditoría integral. Derivado de las necesidades de la operación y del modelo de auditoría integral adoptado, el contratista deberá realizar los ajustes, parametrizaciones y mejoras al mismo, en los tiempos requeridos a fin de garantizar la auditoria oportuna y su calidad.
El sistema de información debe procesar datos, almacenarlos garantizando su confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como generar reportes suficientes consistentes que garanticen la identificación y trazabilidad de la auditoria y sus procesos asociados de acuerdo con las directrices que defina la ADRES. El sistema de información deberá adaptarse a las reglas de negocio específicas de la auditoría integral de recobros y reclamaciones, durante el periodo de transición; es decir, tres (3) meses siguientes a la suscripción del acta de inicio.
La adaptación del sistema de información, los protocolos de intercambio de información y definición e implementación de canales de comunicación entre la ADRES y el contratista deberá realizarse de manera expedita, ágil y prioritaria a fin de garantizar la continuidad de la operación del proceso de radicación y auditoría integral”. (Negrillas fuera del texto).
Si bien es cierto que la anterior cláusula debe entenderse como un “periodo de transición” establecido para la ejecución del objeto contractual, advierte la Sala que dicho lapso ya se encuentra fenecido. Según la información reportada por ADRES y Auditores de Salud, el periodo de transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos acompañados con la demanda y la contestación de la Unión Temporal (ff. 24 y 56).
En tales condiciones, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto para la fecha de esta sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud. La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 30 de junio de 2019 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para llevar a cabo la auditoría venció el 30 de agosto del año en curso, dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 dicha actuación se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […].
En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que aludió ADRES en la impugnación, sin embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.
Advierte la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales y frente a la alegada violación de la igualdad de los demás reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la culminación de la auditoría de las reclamaciones.
Finalmente, también es importante tener en cuenta que la situación jurídica, financiera y material expuesta por Auditores de Salud en la impugnación respecto de la ejecución de sus deberes es asunto que desborda el análisis que corresponde hacer en este tipo de acciones, ya que se trata de un aspecto de orden contractual que debe ser resuelto mediante otros medios legales y mientras el contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito entre las partes esté vigente, la obligación de cumplir la normativa establecida para la auditoría de las reclamaciones está a cargo tanto de ADRES como de la Unión Temporal.
Entonces, por este segundo aspecto la sentencia también será confirmada. 5.3. La condena en costas En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda. Observa la Sala que al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 señaló en el artículo 21 que el fallo deberá contener la condena en costas en caso de que hubiere lugar.
Luego, en el artículo 30 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. En el artículo 306, el CPACA remitió, a su vez, a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 en dicha materia estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. Advierte la Sala que las costas solicitadas por el apoderado de la actora no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la imposición de la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niégase la condena en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [4] Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.