ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA FIJAR LOS LÍMITES DEL MONTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECRUSOS PÚBLICOS - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La] Sala [deberá] determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla al proferir las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo (…), incurrieron en desconocimiento del precedente, y, con ello [se] [vulneraron] los derechos fundamentales invocados por la señora [M.C.A.].
(…) La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, como quiera que no advierte la configuración del desconocimiento del precedente en las providencias cuestionadas, pues, por una parte, las Sentencias traídas a colación en el escrito de tutela no constituyen precedente para el caso de la accionante, y, por otra parte, tanto el Tribunal, como el Juzgado, no fundaron sus decisiones en el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, sino en la norma que les correspondía aplicar, esto es, el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.
(…) [Asimismo,] la Sala considera que con las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018 no se desconocieron las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, toda vez que, para limitar la medida cautelar solicitada, tanto el Juzgado como el Tribunal, dieron aplicación al numeral 10 del artículo 593 del CGP, en virtud del cual se le otorga al Juez la facultad de delimitar la cuantía máxima del embargo, dentro de un equivalente al valor del crédito y las costas.
(…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la medida cautelar se fundó en la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada, pasando por alto las excepciones relacionadas con créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado.
(…) [En consecuencia,] [l]a Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 593. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03066-01(AC) Actor: MARGARITA CEPEDA ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Margarita Cepeda Acuña instauró acción de tutela contra las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(…) ordenar al Juzgado 14 (…) Administrativo (…) de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, modificar el auto de 30 de mayo de 2018, en el sentido de hacer cumplir su sentencia judicial debidamente ejecutoriada en aras de hacer vigente, real y efectivo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y por ende, decretar sin limitaciones presupuestales teniendo como resorte la excepción al principio de inembargabilidad y (…) ordenar a la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla el pago total de la obligación y expedir los respectivos oficios de embargo y ordenar a todas las entidades financieras la retención de los dineros a nombre del accionado”. 2.
Hechos 3. 1) La señora Margarita Cepeda Acuña instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 029 del 7 de julio de 1998 “por la cual se retira del servicio público a un empleado por supresión del cargo” y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad accionada a pagar los “salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses sobre cesantías (…) entre la fecha del despido y el reintegro”. 4. 2) El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada que “reintegrara a la señora Margarita Cepeda Acuña (…) a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro”. 5. 3) La señora Margarita Cepeda Acuña solicitó la ejecución de la Sentencia de 22 de noviembre de 2006 y, en esa medida, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 26 de junio de 2009, libró mandamiento de pago en contra de la entidad, por la suma de “$717.535.120.32”. 6. 4) La E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, mediante la Resolución No. 097.09 de 20 de mayo de 2009 reconoció a la accionante la suma de “$429.946.323”.
Dicha Resolución fue recurrida por la accionante y confirmada mediante Resolución No. 102.09 de 1 de junio de 2009. 7. 5) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por el apoderado de la entidad ejecutada y, en ese sentido, ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sentencia de 7 de febrero de 2014, que dispuso revocar en todas sus partes la decisión recurrida, y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo promovido por la señora Margarita Cepeda Acuña en contra de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. 8. 6) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, aprobó la liquidación del crédito realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico por $2.142.509.505. 9. 7) La accionante solicitó el “embargo y secuestro de los dineros que la EJECUTADA posea y sea propietaria en cuentas bancarias corrientes o de ahorro a nivel local o nacional, como también títulos CDT, bonos de toda índole (de tasa fija o variable)”. 10. 8) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, mediante proveído de 2 de marzo de 2017, decretó el embargo y la retención de los dineros, limitándolo “hasta la suma de (…) $2.356.760.456”. 11. 9) Posteriormente, el mismo Juzgado, mediante providencia del 30 de mayo de 2018, resolvió: “SEGUNDO: Limítese el embargo decretado, hasta la suma de (…) $2.356.760.456.
No podrá retenerse lo que exceda a la tercera parte (1/3) de los recursos que la entidad obtenga como contraprestación de los servicios que ella ofrezca directamente. No podrán retenerse los recursos que excedan de la 1/3 parte de los destinados a la prestación de servicios de salud, y al pago de salarios y las prestaciones sociales de los servidores vinculados a la entidad ejecutada”. 12. 10) En desacuerdo con la anterior decisión la parte accionante, mediante memorial del 5 de junio de 2018, presentó recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo del mismo año. El Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió el recurso de apelación mediante providencia de 5 de abril de 2019, confirmando en su totalidad lo dispuesto por el Juzgado. 13. 11) Como sustento de su decisión, el Tribunal explicó que el numeral 10 artículo 593 del Código General del Proceso, dispone que en el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se señalará la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%) y que, en tal sentido, “la norma en cuestión, establece un imperativo (…) de un límite máximo (…) para establecer la cuantía, por lo que se deduce que es una restricción a la medida cautelar”. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 14. La accionante argumentó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, particularmente de la excepción a regla general sobre inembargabilidad de los recursos públicos, expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-546 de 1992, C-017 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-566 de 2003, C- 1064 de 2003, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008, así como por el Consejo de Estado en providencias de 23 de noviembre de 2017[1], 24 de octubre de 2018[2] y de 21 de julio de 2017[3] y el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. 15.
De esa manera, aseguró que el principio de inembargabilidad cede cuando se trata de satisfacer créditos de estirpe laboral, derivados de sentencias judiciales o que consten en títulos emanados del Estado. En tal sentido, señaló que “el auto de fecha 30 de mayo de 2018, deberá ser modificado, en el sentido de no limitar la medida a la llamada regla de inembargabilidad determinada por el juez de instancia, quien no sopesó todos los pormenores, muros, contingencias, génesis de la demanda entre otros hechos que hace que tal supremacía de inembargabilidad pierda validez frente a los derechos fundamentales”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 16. El asunto fue conocido, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 8 de agosto de 2019, resolvió negar el amparo invocado. Para ello consideró: “Ahora, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a su turno, realizó una interpretación y aplicación razonable del mencionado artículo, que no resulta vulneratoria de derechos fundamentales y mucho menos en desconocimiento del precedente alegado, pues se reitera que, la razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia que decretó el embargo por $2.356.760.456 y no por el monto solicitado por la tutelante, no correspondió a que aquel considerara que los recursos de la ESE ejecutada fueran inembargables, sino que dicho monto era acorde a lo establecido en el numeral 10 del referido artículo, pues este establece un imperativo en el sentido de que el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un 50%, por lo que existe un límite máximo, más no un límite mínimo para establecer la cuantía, siendo esta una restricción a la medida cautelar y no una imposición de la misma.
Así las cosas, la Sala observa que el argumento principal de la accionante, tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de tutela, se centraba en resolver si la medida cautelar de embargo podía o no limitarse, tal como lo hizo el juez de instancia, inconformidad que fue debidamente resuelta por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia de 5 de abril de 2019, cuando señaló que el Juez tiene la potestad de limitar la mencionada medida cautelar conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, pues, en el mismo se señala un imperativo en el sentido que el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%), sin señalar un límite mínimo del mismo.
En tal sentido, es importante aclarar que la limitación de la medida cautelar de embargo no se impuso con fundamento en la inembargabilidad de los recursos públicos, sino en la interpretación de la citada norma del CGP”. 2. Impugnación 17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Cepeda Acuña presentó impugnación el 14 de agosto de 2019.
Para manifestar su desacuerdo reiteró los argumentos expuestos en escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 19. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20. De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla al proferir las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-31-004-2009-00111-01, incurrieron en desconocimiento del precedente, y, con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Margarita Cepeda Acuña. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 21. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[5]. 22. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que contra el Auto de 30 de mayo de 2018 se presentó recurso de apelación que se resolvió justamente con el Auto de 5 de abril de 2019, razón por la cual, contra las decisiones controvertidas no procede recurso de alzada alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 23.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la providencia que resolvió el recurso de apelación, como ya se dijo, data del 5 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 26 de junio de 2019, es decir, menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 24.
De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 25. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 26.
Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se atacan unas providencias judiciales que presuntamente incurren en desconocimiento del precedente, por limitar el monto de la medida cautelar de embargo que solicitó contra la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. 27. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. 28.
Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el desconocimiento del precedente que se invoca en el presente caso. 4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 1. Caso concreto. 29. Para resolver el caso concreto, la Sala estudiará si se configura el desconocimiento del precedente[7]. 30.
En el presente asunto, la vulneración alegada por la accionante radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, con las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018, respectivamente, erraron al limitar el monto de la medida cautelar de embargo que solicitó contra la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-31-004-2009-00111-01, y, con ello, incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relativo a las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos. 31.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, como quiera que no advierte la configuración del desconocimiento del precedente en las providencias cuestionadas, pues, por una parte, las Sentencias traídas a colación en el escrito de tutela no constituyen precedente para el caso de la accionante, y, por otra parte, tanto el Tribunal, como el Juzgado, no fundaron sus decisiones en el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, sino en la norma que les correspondía aplicar, esto es, el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. 32.
En primer lugar, la situación fáctica y jurídica que resolvieron el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla en las providencias cuestionadas, no admite comparación con las providencias de la Corte Constitucional referidas en el escrito de tutela, pues las últimas fueron proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, y, en ellas se indicó, en relación con el principio de inembargabilidad que el mismo tiene “sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales”.[8] 33.
Y, en ese orden, la Corte Constitucional manifestó que el mencionado principio no es absoluto, pues tiene las siguientes excepciones: “i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y ii) títulos que provengan del Estado1 que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden labora l. ( ) En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.
Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral”. 34. Mientras que, el Tribunal, al resolver sobre el límite del monto de la medida cautelar de embargo, fue puntual, resolvió en concreto, y se valió del numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, sin acudir al principio de inembargabilidad y mucho menos a las excepciones para este previstas.
Así se expresó la autoridad judicial demandada: “En el caso sub judice, se constata que la controversia se centra en la aplicación del numeral 10 del artículo previamente citado. El mismo dispone que en el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se señalará la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
La redacción de la norma en cuestión, establece un imperativo en el sentido de que el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Es decir, existe un límite máximo, más no un límite mínimo para establecer la cuantía, por lo que se deduce que es una restricción a la medida cautelar y no una imposición de la misma.
En concordancia con lo anterior, se debe interpretar que dicho artículo le otorga al juez la facultad de delimitar la cuantía máxima del embargo dentro de un equivalente al valor del crédito y las costas adicionándole entre el cero por ciento ( 0 % ) y el cincuenta por ciento ( 50 % ). En este orden de ideas, no se puede imponer al juez a establecer la cuantía hasta el cincuenta por ciento (50%) adicional, si la decisión de éste se ajusta a lo establecido en la norma.
Por esa razón habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, que ordenó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, limitándolo hasta la suma de Dos Mil Trecientos Cincuenta y Seis Millones Setecientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos ($2.356.760.456), acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 35.
Así las cosas, las Sentencias de constitucionalidad del Alto Tribunal Constitucional, no pueden ser invocadas para fundar el requisito especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado desconocimiento del precedente, como quiera que, no estudiaron en concreto una situación fáctica que pueda ser comparada con la resuelta por las autoridades judiciales cuestionadas en las providencias que emitieron en el proceso ejecutivo ya mencionado, y, adicionalmente, desde el punto de vista netamente jurídico, no se refirieron a la regla contenida en el Código General del Proceso sobre el límite de los embargos. 36.
Exactamente lo mismo sucede con las Sentencias del Consejo de Estado. Por ejemplo, en la Sentencia de 21 de julio de 2017[9] la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado reiteró el criterio sostenido por la Corporación, especialmente en los fallos invocados como precedente por la accionante, según el cual: “Adicionalmente, con auto de 19 de febrero de 2004, la Sección Tercera de esta Colegiatura precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados pese a ser tenidos en cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, debido a que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.
En conclusión, frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados' de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo cuya garantía también corre por cuenta del Estado" 37.
En segundo lugar, la Sala considera que con las providencias de 5 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2018 no se desconocieron las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, toda vez que, para limitar la medida cautelar solicitada, tanto el Juzgado como el Tribunal, dieron aplicación al numeral 10 del artículo 593 del CGP, en virtud del cual se le otorga al Juez la facultad de delimitar la cuantía máxima del embargo, dentro de un equivalente al valor del crédito y las costas, adicionándole entre el cero por ciento (0%) y el cincuenta por ciento (50%).
Así como tampoco indicaron que el embargo sería únicamente de $2.356.760.456. 38. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la medida cautelar se fundó en la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada, pasando por alto las excepciones relacionadas con créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado. 39.
En ese orden, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla no incurrieron en desconocimiento del precedente. 5. Conclusión 40. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la señora Margarita Cepeda Acuña. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la señora Margarita Cepeda Acuña.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad: 88-001-23-31-000-2001-00028-01(58870). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de octubre de 2018.
Rad: 2015-00230-00. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 21 de julio de 2017. Rad. 08-001-23-31-000-2007-00112-02(36789-2014). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] Supra. pie de página 4. [7] En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, el desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo.
No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. [8] Sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-192 de 2005. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 21 de julio de 2017.
Rad. 08-001-23-31-000-2007-00112-02(36789-2014). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.