IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [La Sala] deberá comprobar si [la parte actora] tiene legitimación activa en la causa. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se establecerá si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y [si] se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la configuración de un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la decisión de Unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [L]a Sala encuentra que existe falta de legitimación activa en la causa (…) [en la medida en que,] la Sentencia enjuiciada, técnicamente, no definió una situación en la parte resolutiva frente al [tutelante]. Adicionalmente, conviene señalar que la Sala no constata, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información de Gestión Judicial Siglo XXI, que [la sociedad accionante] haya efectuado, tras la notificación del fallo enjuiciado, solicitud de adición de la Sentencia para que, en la parte resolutiva, definiera su situación, lo que demuestra que no se agotó la solicitud que el ordenamiento jurídico prevé para lo pertinente.
Lo anterior permite concluir que, en estricto sentido, la Sentencia cuestionada no resolvió la petición de [la parte actora] de tal suerte que se pueda predicar una presunta vulneración que los legitime para interponer la acción. (…) En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la legitimación activa en la causa de [la parte actora] respecto de la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (…), [por tanto,] [a]l no superarse este filtro inicial, ello, releva a esta Sala de entrar a estudiar sí se configuraron o no los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a confirmar el fallo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02348-01(AC) Actor: SINDICATO DE MAESTROS DE CASANARE (SIMAC) Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC), actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y defensa de los terceros que concurrieron al proceso por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO; AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, EL DERECHO DE DEFENSA, A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, y; CONSTITUIR UNA VÍA DE HECHO Y EN DENEGACI´N AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el Fallo Unificado SUJ 014- CE- S2- 2019; del 25 de abril de 2.019, dictado dentro e Radicado No 680012333000201500569-01; por la Tutelada; mediante la cual se reforma el Artículo 8 de la Ley 91 de 1.989 y sus decretos reglamentarios: Decreto 196 de 1.995 artículo 12;
El Decreto 2370 de 1.997,artículos 12 y 13; el Decreto 2019 de 2.000, artículo 2; El Decreto 2341 de 2.003 y; el Decreto 3752 del mismo año, en los Artículos 8, 9 y 10; normas que resultaron compiladas en el Decreto 1075 de 2.015, Artículo 2.4.4.2.2.3. y por violación, desconociendo los precedentes Unificados del de la Corte Constitucional; que han precisado que la Pensión de Jubilación debe liquidarse con los FACTORES SOBRE LOS CUALES SE HICIERON APORTES;
SU 258 de 2.013; SU 230 de 2.015, SU 395 de 2.017 y la Sentencia Unificada del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2.018. 2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de la Entidad Pública, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR LA GRAVE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUDNAMENTALES, COMO TERCEROS INTERVINIENTES y SE TENGAN EN CUENTA NUESTROS ARGUMENTOS PRESENTADOS. 3.
Se dispongan sentencia sustitutiva en la cual se tengan como factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales: TODOS AQUELLOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZARON APORTES, CONFORME AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC), estableciendo en el Artículo 8 de la Ley 91 de 1.989 Y SUS Decretos Reglamentarios 196 de 1.995 articulo 12;
El Decreto 2370 de 1.997, artículos 12 y 13; el Decreto 2019 de 2.000, artículo 2; El Decreto 2341 de 2.003 y; el Decreto 3752 del mismo año, en los Artículos 8,9,10; normas que resultaron compiladas en el Decreto 1075 de 2.015, Artículo 2.4.4.2.2.3.; que no son otros que los que forman parte del rubro de servicios personales de cada docente. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés le correspondió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, el cual fue admitido el 28 de marzo de 2017. 5. 2) Del recurso de alzada, se corrió traslado para alegar de conclusión, el 23 de junio de 2017. 6. 3) Por Auto de 31 de octubre de 2018, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento para, dentro del referido proceso, unificar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales, decisión que, según la parte accionante, no fue comunicada ni notificada a terceros con interés en la Sentencia. 7. 4) El Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC) señaló que, el 18 de diciembre de 2018, en representación de 3500 docentes pensionados, acudió al proceso como tercero, “acreditando tener demandas en curso en los Juzgados de Yopal, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación”. 8. 5) El 25 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada profirió Sentencia de unificación, la cual fue notificada el 15 de mayo siguiente. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. La parte accionante aseguró que la Sentencia de unificación enjuiciada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales porque en su acápite IX, numeral 21 impuso que, solo hasta antes de la fijación de la audiencia inicial, se podían vincular a terceros y, en consecuencia, no se le tuvo como tal dentro del proceso No. 2015-00569-01. 10.
Indicó que lo anterior desconoció lo consignado sobre el particular en los artículos 62 y 71 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, se debió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del Auto que avocó conocimiento para unificar jurisprudencia. 11. Adicionalmente, señaló que dicha providencia constituyó “una auténtica vía de hecho, en razón a que por vía de jurisprudencia construye una LEY TERTIA, con violación al principio constitucional de favorabilidad, en razón a que acoge lo dispuesto tan solo en una parte de lo reglado en el Artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esto es los factores taxativamente consagrados en ella, pero dejando de lado que la misma Ley, determinó que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’; según la reglamentación establecida por la caja o fondo al que pertenezcan”. 12.
Finalmente, manifestó que no se tuvo en cuenta que los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional de los docentes eran aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios, motivo por el cual, a su juicio, se desconocieron las Sentencias C-258 de 2013, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Acumulación de procesos 13. Por Auto de 2 de julio de 2019[3], el Magistrado ponente de la Sección Primera de esta Corporación, dispuso acumular la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2019-02349-00 a la de la referencia. 2. Fallo de tutela de primera instancia[4] 14.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 18 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC). 15. Para arribar a la anterior conclusión, centró su estudio sobre el requisito general de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional. 16.
En ese orden, indicó que tal requisito comporta dos aspectos, a saber, 1) que de la carga argumentativa se concluya una eventual vulneración de derechos fundamentales y 2) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a inconformidades respecto de la mera legalidad de la decisión cuestionada o sobre la discrecionalidad judicial, los cuales, en el caso concreto, no fueron cumplidos, en la medida que se cuestionó el sentido de las reglas fijadas en la Sentencia de unificación y el hecho que no hayan sido tenidos en cuenta en el trámite procesal. 17.
Finalmente, señaló que el accionante no identificó la configuración de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. Impugnación[5] 18. Contra la decisión reseñada, el Sindicato de Maestros de Casanare, a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación, solicitando su revocatoria. 19.
En primer lugar, indicó que, contrario a lo sostenido por el aquo constitucional, la tutela sí cumplió los estándares establecidos por la Corte Constitucional frente a la carga argumentativa de relevancia constitucional al señalar que la Sentencia enjuiciada vulneró, por un lado, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por otro lado, desconoció el precedente judicial contenido en las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017. 20.
Adicionalmente, manifestó que incurrió en defecto sustantivo1) por desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política, que en materia pensional, “para el caso de los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989, especialmente el artículo 8, reguló el Ingreso Base de Cotización de los Docentes” y 2) al crear una “LEX TERIA” de aplicar rigurosamente para los docentes la taxatividad de los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985. 21.
En ese sentido, manifestó que el fallo de tutela de primera instancia agravó aún más la violación de sus derechos fundamentales, en razón a que impidió la participación de los terceros afectados con la Sentencia de Unificación objeto de reproche constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problemas jurídicos. 2.3. Legitimación e interés del Sindicato de Casanare (SIMAC) en la presente acción de tutela. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 23. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de julio de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 24. Para tal fin, deberá comprobar si el Sindicato de Casanare (SIMAC) tiene legitimación activa en la causa. 25. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se establecerá si 1) están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y 2) se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la configuración de un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la decisión de Unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2015-00569-01. 3.
Legitimación e interés del Sindicato de Casanare (SIMAC) en la presente acción de tutela 26. El artículo 86 de la Constitución Política así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1992, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, entre otros, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido Decreto. 27.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone (se trascribe): “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto) 28. Al respecto, la Corte Constitucional[6] dispuso que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre”. 29.
En ese sentido, la misma Corte, en sentencia T-552 de 2006, señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. 30. Por tanto, el titular de la acción de tutela es “toda persona”, es decir, “cualquier ser de la especie humana, nacional o extranjero, de cualquier edad, color, sexo, así como cualquier persona jurídica que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales[7]”. 31.
Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona, de un lado, el desconocimiento de los artículos 62 y 71 del Código General del Proceso respecto de una solicitud que efectuó la parte accionante dentro del proceso que dio origen a la Sentencia de unificación enjuiciada y, de otro lado, el desconocimiento en dicha providencia del precedente sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 como por el Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de agosto de 2018, con relación a las reglas que se fijaron sobre los factores a incluir en el ingreso base de liquidación pensional de los docentes oficiales. 32.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que existe falta de legitimación activa en la causa por las siguientes razones: 33. 1) Respecto de la solicitud que efectuó la parte accionante dentro del proceso que dio origen a la Sentencia de unificación enjuiciada 34. Cabe señalar que en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 2015- 00569-01, se presentaron las siguientes actuaciones procesales: 35. 1) El 31 de diciembre de 2018[8], la Sección Segunda de esta Corporación avocó conocimiento para proferir Sentencia de unificación jurisprudencial, la cual, es objeto de reproche constitucional en el presente caso. 36. 2) La anterior decisión fue notificada por estado de 23 de noviembre de 2018. 37. 3) El 18 de diciembre de 2018[9], el Sindicato de Trabajadores de Casanare (SIMAC) presentó escrito dentro del referido proceso. 38. 4) El 25 de abril de 2019, se profirió la respectiva Sentencia de unificación, notificada el 15 de mayo del mismo año. 39.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que la parte accionante, en el escrito que insiste no fue tenido en cuenta dentro del proceso No. 2015-00569-01, manifestó “interesados directamente en dicho pronunciamiento unificado, con todo respeto nos permitimos pronunciarnos sobre el tema, con los siguientes Argumentos (…), sin señalar expresamente y con fundamento legal en que condición pretendían participar en el proceso. 40.
Por su parte, en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada se pronunció respecto del escrito en la parte motiva, y tras, entender que lo que se buscaba era su participación como terceros intervinientes, señaló: “de acuerdo con el artículo 224 del CPACA la oportunidad para intervenir en esta clase de procesos es preclusiva y se limita hasta antes que se profiera auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, por lo tanto, no se impartirá trámite a la solicitud y no se dará respuesta a los argumentos planteados en la medida que no provienen de sujetos habilitados para intervenir en el proceso”.
No obstante lo anterior, en la parte resolutiva no resolvió nada al respecto de manera expresa. 41. En ese orden, la Sentencia enjuiciada, técnicamente, no definió una situación en la parte resolutiva frente al Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC). Adicionalmente, conviene señalar que la Sala no constata, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información de Gestión Judicial Siglo XXI, que el Sindicato de Trabajadores de Casanare haya efectuado, tras la notificación del fallo enjuiciado, solicitud de adición de la Sentencia para que, en la parte resolutiva, definiera su situación, lo que demuestra que no se agotó la solicitud que el ordenamiento jurídico prevé para lo pertinente. 42.
Lo anterior permite concluir que, en estricto sentido, la Sentencia cuestionada no resolvió la petición del Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC) de tal suerte que se pueda predicar una presunta vulneración que los legitime para interponer la acción. Adicionalmente, el Sindicato no pidió la adición de la Sentencia para que se definiera lo pertinente en la resolutiva, ambas, situaciones que hacen que la tutela resulte improcedente para ventilar la controversia propuesta. 43. 2) Respecto de la reglas de unificación tomadas en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 44.
Debe indicarse que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00569-01, donde se profirió la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 aquí reprochada, las partes fueron, de un lado, la señora Abadía Reynel Toloza como demandante y, de otro lado, la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como demandado, respecto de quienes se puede predicar la legitimación activa en la causa por recaer sobre ellos, la resolución de las pretensiones y/o excepciones, que en este caso, dio como resultado la revocatoria del fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 45.
Así las cosas, es necesario traer a colación que, a la fecha, está en curso una acción de tutela interpuesta por la señora Abadía Reynel Toloza contra la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la autoridad judicial aquí accionada, bajo el radicado No. 13001-03-15-000-2019-02317-00 y, en esa medida, mal haría la Sala en emitir un pronunciamiento de fondo cuando en dicha acción constitucional, impetrada por quien tiene legitimación activa en la causa, se está debatiendo el mismo asunto, respecto del cual, no se avizora vulneración o amenaza alguna frente al Sindicato de Trabajadores de Casanare (SIMAC). 46.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la legitimación activa en la causa del Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC) respecto de la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en tanto el Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC) no fue parte dentro del proceso y, las decisiones ahí adoptadas no amenazan o vulneran sus decisiones, puesto que, en principio, definen la situación pensional de la señora Abadía Reynel Toloza quien ya interpuso acción de tutela. 47.
Ahora bien, aunque la Sentencia tiene vocación de unificar la jurisprudencia y aplicarse a casos análogos, lo cierto es que, a la fecha, esa decisión no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC). 48. Al no superarse este filtro inicial, ello, releva a esta Sala de entrar a estudiar sí se configuraron o no los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia de 18 de julio de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas. 2.5.
Conclusiones 49. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que, en el presente casi, la parte accionante no goza de legitimación activa en la causa para enjuiciar la Sentencia de 25 de abril de 2019, respecto a 1) una solicitud por ella efectuada y 2) las reglas de unificación sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales. 50.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de 18 de julio de 2019, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación y no por falta de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 18 de julio de 2019, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, pero por la falta de legitimación del Sindicato de maestros de Casanare (SIMAC), de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Folios 1 y 2. [3] Folios 97 a 99. [4] Folios 131 a 141. [5] Folios 158 a 163. [6] En Sentencia T-1020 de 2003. [7] QUINCHE RAMÍREZ, Manuel. La acción de tutela el amparo en Colombia. (Segunda Edición), Editorial Temis, Bogotá, 2015, p. 76. [8] De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI [9] Folio353 a 368 del expediente en préstamo.