ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / OMISIÓN EN LA INCLUSIÓN DE FACTORES A SALARIALES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala] deberá [establecer] si en la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda - Subsección A - del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto fáctico.
(…) [L]a Sala advierte que la Sección Segunda - Subsección A - del Consejo de Estado fundó su decisión, en términos probatorios, en la certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico el 10 de marzo de 1977 (…) y descartó la certificación de 29 de enero de 2014, también expedida por [dicho funcionario], por falta de coincidencia en los valores y los factores salariales en ella enunciados.
(…) [En ese orden de ideas,] la Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico invocado, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por la autoridad judicial demandada en la Sentencia de 21 de febrero de 2019 fue racional, proporcionado, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
(…) [En consecuencia,] la Sala negará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante en el escrito de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04292-00(AC) Actor: MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Marcos Fabián Lozano Rodríguez en contra de la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos probados y jurídicamente relevantes. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El accionante instauró acción de tutela contra la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo de Estado – Sección Segunda que profieran nuevo fallo teniendo en cuenta todas las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional.
CUARTO: Las demás medidas que considere necesarias el Honorable Magistrado Ponente.” 2. Hechos probados y jurídicamente relevantes 3. 1) Mediante Resolución No. 503 de 25 de septiembre de 1980[1], el gobernador del Departamento del Atlántico sustituyó una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Leonilda Rodríguez Ospina, en calidad de compañera permanente del señor Francisco Cartusciello Soto, quien al momento de su fallecimiento (17 de mayo de 1976) había adquirido el derecho a disfrutar dicha prestación en los términos de la Ordenanza No. 47 de1974[2]. 4. 2) El valor de la prestación se calculó de la siguiente forma: Último sueldo devengado: $ 24.000 Una doceava (1/12) parte de las primas: $ 4.000 Salario promedio mensual devengado: $ 28.000 Valor de la pensión mensual: $21.000 = 28.000 x 75 100 5. 3) Con Resolución No. 403 de 21 de agosto de 1985[3], el gobernador del departamento del Atlántico, en atención a una petición que elevó la señora Leonilda Rodríguez Ospina, tendiente a lograr el reajuste pensional por errada liquidación en el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza No. 47 de 1974, le reajustó e incrementó el valor de la mesada pensional mensual al 100%.
Por lo que la mesada pasó de $21.000 a $28.000. 6. 4) Entre marzo y agosto de 2011, el Secretario General de la Gobernación del Atlántico, dio respuesta a una serie de peticiones de reliquidación pensional elevadas por la señora Rodríguez Ospina y por su hijo, hoy accionante, el señor Marcos Fabián Lozano Rodríguez, en los siguientes términos: «[…] una vez revisada la hoja de vida de la señora LEONILDA RODRÍGUEZ DE OSPINA, se pudo establecer que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, le fueron incluidos todos los factores salariales con derecho adquirido, no existiendo en consecuencia razones que prueben una mala liquidación de su mesada pensional […]»[4]. 7. 5) La señora Leonilda Rodríguez Ospina falleció el 17 de septiembre de 2011[5]. 8. 6) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante presentó demanda contra el Departamento del Atlántico, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional. 9. 7) De la demanda conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Atlántico, quien, mediante Sentencia de 21 de abril de 2014, decidió negar las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada. 10. 8) Inconforme con la decisión, el señor Lozano Rodríguez interpuso recurso de apelación. 11. 9) Al desatar la alzada, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, con Sentencia de 21 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto consideró que, el señor Lozano Rodríguez no tenía derecho al pago de ninguna diferencia económica con base en el reajuste o reliquidación de la pensión que en vida devengó la señora Leonilda Rodríguez, toda vez que de conformidad con las normas aplicables a la prestación y las pruebas allegadas al plenario, la pensión fue correctamente reajustada y se reconoció con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante, el señor Cartusciello Soto, dietas, gastos de movilización y las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 12. El accionante argumentó que la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de la certificación[6] expedida el 29 de enero de 2014, por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la cual se certificó que el entonces diputado Cartusciello Soto, en 1976 devengó como factor salarial gastos de representación por la suma de $ 56.400. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 13. Mediante Auto de 1 de octubre de 2019[7], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó a la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Atlántico; y vinculó al Departamento del Atlántico, como tercero con interés en el proceso. 2.
Intervenciones 14. La Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, por conducto del Consejero Ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, tras argumentar que la Sentencia de 21 de febrero de 2019 se profirió en el marco del recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta los medios de prueba arrimados al proceso, que llevaron fehacientemente a concluir que la señora Leonilda Rodríguez Ospina no tenía derecho a que la pensión de jubilación que le fue sustituida se le reajustara o reliquidara con inclusión de factores salariales diferentes de los considerados en el reconocimiento. 15.
El Tribunal Administrativo de Atlántico presentó una trascripción de las consideraciones que expuso en la Sentencia de 21 de abril de 2014, para señalar que se oponía al amparo invocado, toda vez que no había quebrantado el derecho fundamental invocado. Añadió que la administración de justicia se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, óptica desde la cual deben observarse las pruebas para llegar a un libre convencimiento, como el que plasmó en su providencia. En ese orden solicitó que se declarara improcedente o se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 16.
El Departamento del Atlántico guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 18. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-00463-01, se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto fáctico. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[8] 20. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[9]. 21. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone el accionante. 22. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 28 de marzo de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 27 de septiembre de 2019. 23.
De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 24. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 25.
Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que el argumento expuesto por el accionante en el escrito de tutela no constituye una reiteración de lo alegado al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 26.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto fáctico. 4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 1.
Caso concreto 27. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto fáctico[11]. 28. En el presente asunto, la vulneración alegada por el accionante radica en que, a su juicio, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, con la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-00463-01, incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de la certificación expedida el 29 de enero de 2014, por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la cual se certificó que el entonces diputado Cartusciello Soto, en 1976 devengó como factor salarial gastos de representación por la suma de $ 56.400. 29.
Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Marcos Fabián Lozano Rodríguez buscó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Secretario General de la Gobernación del Atlántico le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que ostentaba su señora madre, en la modalidad de sustitución pensional, con inclusión del factor salarial – gastos de representación – que devengó el entonces diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico, Francisco Cartusciello Soto (causante), en 1976, año de su muerte. 30.
La Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, con la Sentencia de 21 de febrero de 2019 confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada. Textualmente sostuvo: “(…) con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: El secretario general de la Asamblea Departamental del Atlántico, certificó el 10 de marzo de 1977 que el señor Francisco Cartusciello Soto, fue elegido diputado principal para los periodos constitucionales de 1964 a 1966, de 1966 a 1968, 1968 a 1970, de 1970 a 1972, de 1972 a 1974 y de 1974 a 1976 y que como tal actuó en las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Para finalizar, afirmó «[…] Que un diputado a la Asamblea Departamental devenga por concepto de Dietas y Gastos de movilización la suma de 24.000,oo mensuales; y que igualmente por concepto de Primas de Navidad y de Servicios devenga la cantidad de $48.000,oo mensuales. […]». El señor Cartusciello Soto, falleció el 17 de mayo de 1976, según acta de defunción. Está demostrado que el fallecimiento del señor Cartusciello se produjo mientras se encontraba activo en el cargo como diputado de la Asamblea del Atlántico y consecuencia de ello, a partir del 17 de mayo de 1976, a través de la Resolución 503 del 25 de septiembre de 1980, le fue reconocida la pensión de jubilación en sustitución a la señora Leonilde Rodríguez, quien acreditó ser su compañera permanente.
La prestación se reconoció a partir del 17 de mayo de 1976, en un «[…] monto igual al último salario devengado en el momento de su muerte teniendo en cuenta las dietas, gastos de movilización, primas de navidad y de servicios como factores de salario […]». (…) En atención a las peticiones formuladas por la pensionada y su apoderado, el gobernador del departamento del Atlántico profirió la Resolución 403 de 1985, en la cual accedió a lo peticionado y reconsideró «[…] lo dispuesto en el artículo 3°. de la resolución Jubilatoria No. 503 de 1980, en el sentido que la pensión Vitalicia de Jubilación sustituida por la señora LEONILDA RODRIGUEZ OSPINA, será a partir del 17 de 1976 de $28.000,oo mensuales […]».
En el mismo acto administrativo se ordenó el pago de $2.819.461,03 como retroactivo de todas las mesadas aumentadas y reajustadas desde la fecha del reconocimiento de la prestación. Queda entonces demostrado que la pensión de jubilación sustituída a la señora Rodríguez, fue reajustada a partir del momento del reconocimiento y, el derecho se liquidó incluso con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del último salario devengado al momento de la muerte del causante, teniendo en cuenta las dietas, gastos de movilización y las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios como factores salariales.
Así, la mesada pensional incluyó la totalidad de lo devengado por el señor Cartusciello Soto y, se reconoció -según lo peticionó la pensionada-, en cuantía equivalente a $28.000,oo, lo cual desvirtúa de base el argumento del apelante acerca de que el diputado en el año 1976 devengaba gastos de representación por $56.400, en razón a que: No obra ningún sustento en los medios de prueba aportados, ni en los antecedentes laborales del diputado fallecido, en los que constara que el causante en vida devengó gastos de representación, y, La señora Rodríguez tampoco se manifestó en tal sentido en las peticiones de reliquidación que en vida elevó ante el departamento demandado, esto es, no reclamó una tasa de reemplazo de su pensión en un 100%, en la cual se incluyeran gastos de representación como factor salarial devengado por el causante.
En consecuencia, no le asiste razón al apelante cuando sostiene que desde 1976 la mesada ha debido reconocerse en cuantía de $70.000 y que desde entonces a la señora Rodríguez se le adeudaban $42.000, pues aparte de las afirmaciones, no se han arrimado sustentos fidedignos que generen certeza en torno a la base legal o fáctica de tal petición. Se precisa que la certificación que obra en el folio 106 del expediente relacionó los factores que según la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico percibía un diputado en el año 1976, pero las sumas allí consignadas no concuerdan con los valores específicos que se certificaron como devengados por el señor Cartusciello en los folios 289 a 292, tampoco, con las manifestaciones puntuales acerca de lo que él recibía como contraprestación que depuso en vida su sustituta.
En este sentido, la Sala encuentra que (…) en los actos administrativos demandados (…) ya fueron reconocidos todos los factores y reajustes posibles en la prestación".(Énfasis fuera del texto original) 31. Como se puede constatar, solo con la anterior trascripción se descarta la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración de la certificación expedida el 29 de enero de 2014, por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico, pues la misma se encuentra relacionada y fue incluida en el análisis del caso concreto que efectuó la autoridad judicial demandada en la providencia cuestionada. 32.
Sin embargo, la Sala advierte que la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado fundó su decisión, en términos probatorios, en la certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico el 10 de marzo de 1977 (folios 289 a 292 del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y descartó la certificación de 29 de enero de 2014, también expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico, por falta de coincidencia en los valores y los factores salariales en ella enunciados. 33.
A saber, la prueba sobre la cual extraña valoración el accionante trae el siguiente contenido: “EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO CERTIFICA Que revisados los libros de acta se pudo verificar que el señor FRANCISCO CARTUSCIELLO SOTO ejerció las funciones de diputado del Departamento del Atlántico en los años (…) 1965, 1966, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975 y 1976.
Que según Resolución No. 097 de 1980 expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental un diputado en el año de 1976 devengó los siguientes factores salariales que a continuación se detallan: |Dieta |$3.600 | |Gastos de Representación |$56.400 | |1/12 primas de servicio |$5.000 | |1/12 primas de navidad |$5.000 | Se expide la presente certificación (…) En Barranquilla (…) a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014.” 34.
Mientras que en la certificación de 10 de marzo de 1977 el Secretario General de la Asamblea del Atlántico, dio constancia, entre otras circunstancias que: (1) el señor Cartusciello Soto fue elegido como diputado para el periodo 1974 a 1976; (2) actuó en todas las sesiones ordinarias; y, (3) devengó por concepto de Dietas y Gastos de Movilización la suma de $24.000 mensuales y por concepto de Primas de Navidad y Servicios la suma de $48.000 mensuales.
Tiempos, valores y factores salariales consonantes con los expuestos en los actos administrativos de reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación reconocida a la señora Rodríguez Ospina. 35. En ese orden, ante la falta de congruencia en los valores y los factores salariales de las certificaciones, la autoridad judicial demandada dio crédito al contenido de la certificación de 10 de marzo de 1977 por no encontrar elementos de juicio adicionales que permitieran inferir que el señor Cartusciello Soto efectivamente devengó en el año de 1976 gastos de representación y, adicionalmente, que los mismos constituyeron factor salarial por valor de $56.400. 36.
En virtud de lo expuesto, y contrastándolo con el argumento presentado en el escrito de tutela, la Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico invocado, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por la autoridad judicial demandada en la Sentencia de 21 de febrero de 2019 fue racional, proporcionado, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 5.
Conclusión 37. En definitiva, la Sala negará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante en el escrito de tutela, al encontrar que la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-00463-01, al proferir la Sentencia de 21 de febrero de 2019, no incurrió en defecto fáctico. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada contra la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-00463-01.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 23 a 25 [2] Por la cual se determina la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales de los Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico y se dictan otras disposiciones.
“Artículo1. Los diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico que hubieren asistido a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corporación, en un lapso (…) equivalente a un año de servicios (…) tendrán derecho cuando cumplan las edades que se señalarán en esta Ordenanza, a la pensión de jubilación en la siguiente forma y condiciones: a) Si el beneficiario tuviere (…) de lo que hubiere recibido por concepto de dietas, gastos de representación o de movilización durante los últimos 30 días de sesiones ordinarias o extraordinarias y de la doceava parte de las primas de servicio y navidad que le correspondieren durante el último año de servicio.
(…) e)Si el beneficiario tuviere más de 55 años de edad y hubiere prestado servicios por más de 20 años, le corresponderá el 100% del promedio al que se refiere el literal a de este artículo.” Folios 235 a 239 del cuaderno 2 del expediente ordinario con radicado No. 2012-00463-01. [3] Folios 40 a 43. [4] Folios 16 a 18 del cuaderno 1 del expediente ordinario con radicado No. 2012-00463-01. [5] Registro Civil de Defunción – Folio 29 del cuaderno 1 del expediente ordinario con radicado No. 2012-00463-01. [6] Folio 106 del cuaderno 1 del expediente ordinario con radicado No. 2012- 00463-01. [7] Folio 95. [8] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [9] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [10] Supra. pie de página 1. [11] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).