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11001-03-15-000-2019-04289-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ramón Herrera Serret·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlántico - Sección C- Sala Mixta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Tribunal Administrativo del Atlántico / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al tratarse de una actuación que recae sobre un proceso judicial Corresponde a esta Sala determinar si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) [L]a Sala considera que la tutela presentada por el señor [R.H.S.], carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia de la notificación del auto admisorio de la demanda, surtida el 9 de octubre de 2019. Sin embargo, de un lado, se compulsará copias de la conducta adelantada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico y, de otro lado, se exhortará a que, en futuras ocasiones, actúe con diligencia, celeridad y eficiencia respecto del trámite de las notificaciones de las providencias.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04289-00(AC) Actor: RAMÓN HERRERA SERRET Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO - SECCIÓN C- SALA MIXTA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Herrera Serret, en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico - Sección C- Sala Mixta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Ramón Herrera Serret, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico - Sección C- Sala Mixta, despacho del Magistrado César Augusto Torres Ormaza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la parte accionada no ha dado trámite ni respuesta alguna a la petición instaurada por él, el 31 de enero de 2019. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Consejero de la República, el ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SECCION “C” SALA MIXTA MAGISTARADO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, localizado en la calle 40 No. 45-46 piso 9, de la ciudad de Barranquilla, que en el término de máximo (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición del 31 de enero de 2019.

SEGUNDA: En subsidio a lo anterior, respetuosamente solicito al Consejero de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición”. 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Ramón Herrera Serret, por conducto de apoderada judicial, adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, bajo el radicado No. 08-001-23-33-000-2017-01376-00, el cual le correspondió al despacho del Magistrado César Augusto Torres Ormaza, perteneciente al Tribunal Administrativo de Atlántico- Sección C- Sala Mixta. 5. 2) El proceso fue admitido mediante providencia de 18 de enero del 2018 y, el 22 de ese mismo mes y año, la apoderada puso en conocimiento del accionado que la radicación del proceso allí relacionada era errónea. 6. 3) Afirmó que desde ese momento, su apoderada “ha pasado cada 2 meses memoriales solicitando impulso al proceso y se aplique el principio de celeridad, sin tener respuesta al respecto”. 7. 4) El día 31 de enero de 2019, el señor Ramón Herrera Serret presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico, una petición de aplicación del principio de celeridad al proceso ya referido, en razón de “la demora en correr traslado de la contestación de la demanda”. 8. 5) Desde entonces y, a pesar de su insistencia, afirmó que no ha obtenido respuesta alguna al derecho de petición presentado. 3.

Fundamentos de la vulneración 9. El señor Ramón Herrera Serret sostuvo que el accionado vulneró su derecho fundamental de petición porque no resolvió ni contestó oportunamente su petición de 31 de enero de 2019, tal como lo prevé el artículo 23 de la Constitución Política y, adicionalmente, no observó los términos de resolución previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Así mismo, citó el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la desatención de peticiones. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 10. Mediante Auto de 1 de octubre de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó 1) notificar a las partes, 2) vincular a Colpensiones como tercero con interés, 3) notificar y correr traslado a las partes y al tercero vinculado y 4) tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. 1.4.2 Intervenciones 11.

El despacho del Magistrado César Augusto Torres Ormaza, perteneciente al Tribunal Administrativo de Atlántico – Sección C- Sala Mixta[4], contestó la tutela y manifestó que, desde el 18 de enero de 2018, fecha en la que profirió auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada por el señor Ramón Herrera Serret, el expediente no ha regresado a su despacho y, por tanto, desconocía las circunstancias fácticas alegadas. 12.

Indicó que, en virtud de lo anterior, el despacho 9 del Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de oficio No. 019-CT de 8 de octubre de 2019- del cual anexó copia- requirió a los empleados Giovanni Rada Herrera como Secretario General y a Ibeth Taibel Sarmiento como escribiente, con el fin de que 1) rindieran un informe respecto de los hechos manifestados en la presente tutela y 2) ubicaran, de forma inmediata, el derecho de petición aludido para su respectiva respuesta. 13.

En ese orden, solicitó la vinculación del señor Giovanni Rada Herrera, al proceso de la referencia, en su calidad de Secretario del Tribunal Administrativo de Atlántico. 14. En atención a lo anterior, el 9 de octubre de 2019, el señor Giovanni Rada Herrera allegó un informe en el constaba 1) la contestación del oficio No. 019-CT de 8 de octubre de 2019 y 2) el oficio No. 12515-GR contentivo de la respuesta al derecho de petición, en los cuales, se manifestó que con la notificación a las partes del auto admisorio, se dio impulso al proceso (principio de celeridad).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico 2.4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5. Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 1. Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar 1. De la improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones estrictamente judiciales 16. En atención a que el actor alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico, es preciso indicar que la Corte Constitucional[5] ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Esta posición, según la Corte, se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución y, en consecuencia, deben diferenciarse las peticiones (se trascribe): “(..) las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” 17.

Lo anterior, significa que el juez debe responder la petición relativa a materias ajenas del proceso sometido a su conocimiento, situación que, en el caso concreto, no se cumplió, toda vez que el derecho de petición elevado por el actor ante el Tribunal accionado, recaía sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-01376-00, exactamente, la aplicación del principio de celeridad al mismo por la demora en correr traslado de la contestación y, en esa medida, la autoridad judicial no estaba en la obligación de responder tal petición. 2.

De la procedencia del derecho al debido proceso frente a actuaciones estrictamente judiciales 18. Reiterando que no cabe una solicitud orientada a obtener la definición o precisión de aspectos propios del proceso judicial y, en consecuencia, no es dado afirmar, en virtud de ello, una vulneración al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso para demostrar que el operador judicial se ha salido de los términos fijados por el ordenamiento jurídico o ha desconocido las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. 19.

Así las cosas, dicha Corporación ha sostenido que “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[6]”. 20. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso concreto, es menester indicar que, aunque el accionante solo invocó como trasgredido su derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que en la solicitud de 31 de enero de 2019, él alegó una “demora en correr el traslado de la contestación de la demanda que, sumado a las facultades extra y ultra petita[7] otorgadas al juez constitucional, es razón suficiente para que a Sala entre a estudiar la posible vulneración del derecho procesal del actor, así él no lo haya invocado. 3.

De la actuación judicial objeto de análisis y estudio constitucional 21. Pese a que el actor, dentro de la solicitud de 31 de enero de 2019, puso de presente la demora del accionado en “correr traslado de la contestación de la demanda”, la Sala, de conformidad con los informes allegados por el Tribunal Administrativo de Atlántico, estudiará dicha mora, a la luz del trámite en general del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-01376-00. 3.

Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-01376-00. 4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 23. 1) El estudio de la acción de tutela de la referencia se orienta a obtener la protección del derecho fundamental[8] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 24. 2) Comoquiera que, el accionante fue quien radicó el derecho de petición, contentivo de la manifestación de mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico y, en esa medida es el titular del derecho fundamental objeto de estudio constitucional, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa[9]. 25.

En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa[10], es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, en tanto, la acción de tutela fue dirigida contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, autoridad judicial respecto de la cual se alegó una mora, siendo la presunta responsable de trasgredir derecho fundamental al debido proceso del accionante. 26. 3) En el caso bajo estudio, respecto al requisito de subsidiariedad[11], el mismo se encuentra superado, toda vez que la actuación de la parte accionada no es susceptible de ser enjuiciada a través de otro mecanismo judicial, siendo este el eficaz para proteger el derecho al debido proceso presuntamente trasgredido por una mora judicial. 27. 4) Con relación al requisito de inmediatez[12], la Sala encuentra que este se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es el desarrollo del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionado a través de una petición. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante. 2.4.

Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales 2.4.1. Hechos Probados 28. 1) El 28 de noviembre de 2017, el señor Ramón Herrera Serret, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 2017-01376-00, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, cuyo conocimiento, por reparto, le correspondió al despacho del Magistrado César Augusto Torres Ormaza, perteneciente al Tribunal Administrativo de Atlántico- Sección C- Sala Mixta[13]. 29. 2) El 18 de enero de 2018, el despacho sustanciador admitió la referida demanda[14]. 30. 2) El 31 de enero de 2019, el señor Ramón Herrera Serret presentó derecho de petición, para que, dentro del referido proceso, se aplicara el principio de celeridad, “en razón de la demora en correr el traslado de la contestación de la demanda”[15]. 31. 4) El 9 de octubre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico notificó el aludido auto admisorio[16]. 2.4.2.

Caso concreto 32. Como se mencionó en el acápite 2.2, aunque el accionante pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Atlántico, ante la falta de contestación de una petición; la Sala procederá a estudiar a partir del derecho fundamental al debido proceso si dicha autoridad judicial, durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2017- 01376-00 lo trasgredió por una posible mora judicial. 33.

Para resolver, debe tenerse en cuenta dos situaciones en particular. La primera, que, radicada la demanda, el 28 de noviembre de 2017, el despacho del Magistrado César Augusto Torres Ormanza, a quien le correspondió, por reparto, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra Colpensiones[17], procedió a admitirla el 18 de enero de 2018, tal como lo prevé el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y consta en su informe y en el escrito de la tutela, ordenando, entre otras, la notificación a las partes, la fijación de la suma por concepto de gastos del proceso y el traslado de la demanda[18].

La segunda, que la Secretaría de dicha Corporación, únicamente, notificó esa decisión, el 9 de octubre de 2019. 34. En ese orden, aunque si bien el despacho sustanciador profirió el auto dentro de un término razonable, lo cierto es que la Secretaría de esa Corporación, tardó 1 año, 8 meses y 21 días en notificarlo, situación que, a todas luces, desborda el término razonable para adelantar esa actuación, máxime cuando la notificación, de acuerdo con el artículo, 197 y siguientes del CPACA se realiza a través del buzón electrónico y, en esa medida, claramente, no existe justificación para haber tardado el tiempo citado. 35.

Lo anterior, implicaría el amparo al derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque, entre la presentación de la tutela (30 de septiembre de 2019) y la fecha de esta decisión, la Secretaría notificó el auto admisorio de la demanda (9 de octubre de 2019), lo que lleva, necesariamente a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 36.

Al margen de la configuración del hecho superado, lo anterior, no es impedimento para poner de presente que esa demora injustificada para adelantar la notificación del auto admisorio, refleja un actuación carente de diligencia por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico, razón por la cual se exhortará a dicha autoridad a que, en futuras ocasiones, actúe con diligencia, celeridad y eficiencia respecto del trámite de las notificaciones de las providencias, pues su retardo genera, indiscutiblemente, una obstrucción al acceso a la administración de justicia. 37.

Finalmente, en atención a la conducta desplegada por la Secretaría del Tribunal de Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08-001-23-33-000-2017-01376-00, se compulsarán copias de dicha actuación y de este fallo al Presidente del referido Tribunal, para que, de existir mérito para ello, adelante la investigación disciplinaria que corresponda. 5.

Conclusión 38. Por las razones expuestas y sustentadas, la Sala considera que la tutela presentada por el señor Ramón Herrera Serret, carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia de la notificación del auto admisorio de la demanda, surtida el 9 de octubre de 2019.

Sin embargo, de un lado, se compulsará copias de la conducta adelantada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico y, de otro lado, se exhortará a que, en futuras ocasiones, actúe con diligencia, celeridad y eficiencia respecto del trámite de las notificaciones de las providencias. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción, por la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. COMPULSAR copias de esta decisión al Presidente del Tribunal Administrativo de Atlántico para que, de existir mérito para ello, adelante la investigación disciplinaria que corresponda.

TERCERO. Exhortar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico a que, en futuras ocasiones, actúe con diligencia, celeridad y eficiencia respecto del trámite de las notificaciones de las providencias.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO. Dentro del término legal, si la Sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folios 1 a 4. [2] Folio 3. [3] Folio 19. [4] Folios 24 y 25. [5] Sentencias C-951 de 2014. [6] Sentencia T-172 de 2016. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2008 “La función principal de la acción de tutela es la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional no está sometido al petitum, sino que se encuentra facultado para estudiar la vulneración de otros derechos fundamentales, así el actor no los haya invocado expresamente en la demanda de tutela”.

Sentencia T-886 de 2000 “(…) [L]a naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita.

Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”. [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [9] Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [10] Ídem [11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [12] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [13] Según consta en el informe que obra a folio 24. [14] Folios 6 a 8. [15] Folio 5. [16] Según constancia visible a folio 28. [17] La cual, según el informe que obra a folio 24, fue repartida el 28 de noviembre de 2017 e ingresó al despacho del Magistrado César Augusto Torres Omanza el 30 del mismo mes y año. [18] folios 6 a 8.