ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SÍNTESIS DEL CASO: […] murió el 8 de agosto de 1994 y en el curso de la investigación penal, dos exagentes de la Policía Nacional fueron sindicados como autores materiales del homicidio.
Se alega que el daño se produjo con armas de dotación oficial. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desconocimiento del hecho generador del daño El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Excepcionalmente, si al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció. La parte demandante -en este excepcional evento- tiene la carga de demostrar por qué no pudo conocer del daño al momento en que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia. Aunque la parte demandante afirmó que, solo hasta el 11 de octubre de 1999, supo que la muerte se produjo por el supuesto actuar de unos exagentes policía, esta circunstancia no constituyó un evento excepcional que modificara el término legal a partir del cual corrió la caducidad, pues no implicó que los interesados conocieran el daño -la muerte- en una fecha diferente a cuando aconteció. Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente del hecho que produjo el daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 9 de agosto de 1994, fecha siguiente a la muerte de […], según da cuenta copia del certificado del registro civil de defunción y copia auténtica del protocolo de necropsia n°. 489-94 practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses […], y vencía el 9 de agosto de 1996.
De modo que a la presentación de la demanda, el 27 de septiembre de 2001, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según da cuenta constancia de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01444-02(55480) Actor: GLADYS TERESA MATIZ ESCALANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA EN CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se computa el término desde el conocimiento del hecho generador del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- El demandante que alega el desconocimiento del daño cuando se causó tiene la carga de probar por qué no pudo conocerlo y desde cuándo supo que aconteció. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO Carlos Arturo Ariza Salcedo murió el 8 de agosto de 1994 y en el curso de la investigación penal, dos exagentes de la Policía Nacional fueron sindicados como autores materiales del homicidio. Se alega que el daño se produjo con armas de dotación oficial.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2001, Gladys Teresa Matiz Escalante y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Carlos Arturo Ariza Salcedo, presuntamente, ocasionada con armas de dotación oficial.
Solicitaron 2.000 gramos de oro para cada uno y $490’889.590 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en el transcurso de la investigación penal por el homicidio de Carlos Arturo Ariza Salcedo, la Fiscalía sindicó a dos personas que, para la época de los hechos, eran miembros activos de la Policía. Adujo que existe responsabilidad de la Policía, pues, al parecer, el delito se cometió en horas del servicio y con arma de dotación oficial.
El 23 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, manifestó que la parte demandante debía probar los elementos de la responsabilidad de la entidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 12 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que se configuró el hecho exclusivo de un tercero. La Nación-Rama Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque el término para contabilizarla inició el 9 de agosto de 1994, fecha siguiente a la muerte de Carlos Arturo Ariza Salcedo, momento que coincidió con el conocimiento que tuvieron los demandantes del daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de agosto de 2015 y admitido el 27 de mayo de 2016.
La demandante esgrimió que, como para el día en que asesinaron a Carlos Arturo Ariza Salcedo no tenía conocimiento de que agentes de la Policía Nacional estaban involucrados en el delito, no es posible contabilizar la caducidad desde esa fecha. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó que se confirme la declaratoria de caducidad.
La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $352’378.616, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $143’000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Excepcionalmente, si al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció[3]. La parte demandante -en este excepcional evento- tiene la carga de demostrar por qué no pudo conocer del daño al momento en que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia[4]. 5.
Aunque la parte demandante afirmó que, solo hasta el 11 de octubre de 1999, supo que la muerte se produjo por el supuesto actuar de unos exagentes policía, esta circunstancia no constituyó un evento excepcional que modificara el término legal a partir del cual corrió la caducidad, pues no implicó que los interesados conocieran el daño -la muerte- en una fecha diferente a cuando aconteció. Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente del hecho que produjo el daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 9 de agosto de 1994, fecha siguiente a la muerte de Carlos Arturo Ariza Salcedo, según da cuenta copia del certificado del registro civil de defunción y copia auténtica del protocolo de necropsia n°. 489-94 practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 35 y 157-159 C. 3), y vencía el 9 de agosto de 1996.
De modo que a la presentación de la demanda, el 27 de septiembre de 2001, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según da cuenta constancia de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 46 c. 3). 6. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, Rad. 13.772 [fundamento jurídico 3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 47.308 [fundamento jurídico 7].