ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a […] por el delito de concusión y un Fiscal de la jurisdicción penal militar cesó el procedimiento. Califica la privación de la libertad de injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. […] FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Si bien la Fiscalía del Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la investigación penal adelantada contra el demandante, porque estimó que la Justicia Penal Militar tenía competencia para conocer del asunto y cesó el procedimiento, lo actuado por la Fiscalía General de la Nación no configuró una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En efecto, con base en sus competencias constitucionales (art. 250 CN) y legales (art. 74 Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos), esa entidad tuvo noticia de un posible ilícito y adelantó la instrucción correspondiente. Cuando advirtió que la infracción penal podría estar relacionada con un acto del servicio de un miembro de la Fuerza Pública (art. 221 CN), remitió la investigación a la autoridad competente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-33-31-013-2007-00331-01(63855) Actor: ÁLVARO MATAJIRA ARTUNDUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. JUSTICIA PENAL MILITAR-Conoce de ilícitos relacionados con actos del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia para instruir e investigar los delitos de los que tenga noticia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a José Álvaro Matajira Durán por el delito de concusión y un Fiscal de la jurisdicción penal militar cesó el procedimiento. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2007, José Álvaro Matajira Durán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales, $36.600.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de concusión y un Fiscal de la jurisdicción penal militar cesó el procedimiento.
El 4 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño y el demandante dio lugar a su privación. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de marzo de 2019 y admitido el 17 de mayo de 2019.
La recurrente esgrimió que como la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento sin tener competencia y sin indicios necesarios para su imposición, la privación de la libertad fue injusta. El 19 de julio de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2007- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de enero de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que cesó el procedimiento [hecho probado 6.8].
Legitimación en la causa 4. José Álvaro Matajira Durán, Álvaro, Andrés Fabián y Jhon Jairo Matajira Artunduaga y Martha Lucía Artunduaga Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás integran su núcleo familiar [hecho probado 6.9].
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que adelantó la investigación y cesó el procedimiento y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio [hechos probados 6.5 y 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la cauda por pasiva porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento [hecho probado 6.2].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 29 de septiembre de 2000, José Álvaro Matajira Durán rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 328 a 332 c.5). 6.2 El 13 de junio de 2001, la Fiscalía Seccional 115 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a José Álvaro Matajira Durán por el delito de concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 388 a 399 c. 5). 6.3 El 18 de julio de 2001, José Álvaro Matajira Durán inició la detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 977-357590-115 del Fiscal Seccional 115 la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali (f. 41 c. 5). 6.4 El 20 de noviembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali propuso conflicto negativo de competencias y remitió el proceso al Tribunal Superior Militar de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 51 a 56). 6.5 El 16 de julio de 2002, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar asumió competencia del proceso, decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Seccional 115 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali y dejó sin efectos la detención domiciliaria de José Álvaro Matajira Durán, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 69 a 74 c.5). 6.6 El 13 de septiembre de 2002, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar informó al Departamento de Seguridad-DAS y al INPEC que revocó la medida de aseguramiento a José Álvaro Matajira Durán, según da cuenta copia auténtica de las comunicaciones (f. 94 y 95 c.5). 6.7 El 14 de marzo de 2003, la Fiscalía delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana Zona Seis de Cali cesó el procedimiento a favor de José Álvaro Matajira Durán por el delito de concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 190 a 205 c. 5). 6.8 El 15 de diciembre de 2005, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento a favor de José Álvaro Matajira Durán, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 14 a 21 c.5).
La providencia quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2006, pues en el expediente obra copia auténtica del edicto que se fijó el 11 de enero de 2006 por el término de 5 días (f. 22 c.5). 6.9 José Álvaro Matajira Durán es padre de Álvaro, Andrés Fabián y Jhon Jairo Matajira Artunduaga y esposo de Martha Lucía Artunduaga Valencia, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio correspondientes (f. 3, 4, 5, 6 c. 1).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque José Álvaro Matajira Durán estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de julio de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2002 [hechos probados 6.3 y 6.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía Seccional 115 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a José Álvaro Matajira Durán con fundamento en declaraciones de policías encubiertos y en un video que mostraba como cobraba a vendedores ambulantes para permitirles realizar su actividad cuando era Policía [hecho probado 6.4].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] De las pruebas recepcionadas [declaraciones del agente Orlando Carreño Duarte y del subteniente José Isidoro Romero Hernández] y citadas anteriormente tenemos que está demostrado a esta altura del proceso que en diciembre de 1999, por Io menos el 22 de diciembre, los agentes de Policía contactaron una persona para que a nombre de ellos recogiera un dinero, la suma de dos mil pesos ($ 2.000) a cada vendedor ambulante del sector de la calle 12 entre carrera 8 y 9 de Cali para permitirles ofrecer sus mercaderías en los andenes de esa calle.
Esta afirmación la hago con fundamento en la observación de la prueba fílmica, la película tomada por los policías de contrainteligencia donde se observa claramente el accionar tanto de la señora como de los agentes de la Policía sindicados. Igualmente con los testimonios de los dos miembros de la SIPOL que han rendido testimonio y parcialmente con las declaraciones de Mildred Piedad Morales Trochez y Janeth Zota (estas dos se refieren como autor del delito únicamente de Grajales Agredo).
Las personas debían entregar el dinero constreñidas por el poder que tenían los sindicados como agentes de la Policía asignados para la vigilancia del sector, ya que si era su deseo podía hacerlas retirar del sector e incluso incautarle la mercancía de que vendía. Ejercían violencia moral contra ellas; en el video se observa como un vendedor no da el dinero a la mensajera e inmediatamente después sale el policía Grajales Agredo increpando, amenazando.
A cambio del dinero que recibían los agentes de la Policía permitían que los vendedores se hicieran en sitios donde era prohibido que estuvieran vendiendo. Omitían un acto propio de sus funciones. El sindicado Matajira trata de justificar este incumplimiento de sus deberes asegurando que el sí llamaba a otras patrullas de la Policía para que viniera a desalojarlas; en el video no se observa nada de esto y por el contrario está como muy a gusto en el sector y no hace absolutamente nada para quitar a los vendedores del lugar en el que era prohibido de que estuvieran los vendedores ambulantes. […] Este despacho se había abstenido respecto del sindicado José Álvaro Matajira Durán con la llegada del video y los testimonios de los agentes de la Policía de contrainteligencia se generan nuevas piezas probatorias que permiten variar la situación jurídica de abstención a dictar medida de aseguramiento que no podrá ser otra que detención (f. 388 a 399 c.5).
Aunque la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Seccional 115 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali por falta de competencia y cesó el procedimiento contra José Álvaro Matajira Durán [hecho probado 6.5 y 6.8], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. Si bien la Fiscalía del Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la investigación penal adelantada contra el demandante, porque estimó que la Justicia Penal Militar tenía competencia para conocer del asunto y cesó el procedimiento, lo actuado por la Fiscalía General de la Nación no configuró una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales.
En efecto, con base en sus competencias constitucionales (art. 250 CN) y legales (art. 74 Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos), esa entidad tuvo noticia de un posible ilícito y adelantó la instrucción correspondiente. Cuando advirtió que la infracción penal podría estar relacionada con un acto del servicio de un miembro de la Fuerza Pública (art. 221 CN), remitió la investigación a la autoridad competente [hecho probado 6.4]. 9.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695 [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.