ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TITULO EJECUTIVO - Sentencia lo constituye y se hace exigible con la ejecutoria de la misma / PROCESO EJECUTIVO - Copia de la sentencia para iniciar debe presumirse auténtica Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, manifestó que no existió transgresión del derecho fundamental de petición de los accionantes, pues no encuentra necesidad de emitir una orden de expedición de copias autenticadas de una sentencia, ya que la misma se encuentra contemplada en los fallos respectivos tal como lo establecía el Decreto 01 de 1984; y además, en vigencia del Código General del Proceso, es un trámite meramente secretarial que no requiere providencia alguna que lo ordene.
(…) Una vez revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección encuentra que, si bien el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó el mandamiento de pago en dos ocasiones bajo el fundamento de que las copias de las sentencias adjuntadas se encontraban desprovistas de valor probatorio ya que no se trataban de las primeras expedidas ni se encontraban autorizadas por el Secretario General del Tribunal, los accionantes no controvirtieron dichas decisiones sino que buscaron cumplir los requisitos allí establecidos, por lo que en escrito del 3 de febrero de 2017, solicitaron al juzgado expedir las copias que él mismo les exigió para proferir el mandamiento pago.
(…) En ese sentido, para la Sala es claro que en el presente asunto no se ataca una providencia judicial, en la medida en que lo que pretenden los accionantes es que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial expida las copias auténticas de las sentencias que les reconocieron la indemnización por perjuicios morales y no, que se dejen sin efectos las providencias a través de las cuales se les negó el mandamiento de pago.
(…) Por lo anterior, mal hizo el Tribunal en rechazar por improcedente la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; su análisis debía centrarse en clara obstaculización que por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se dio al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
( ) [N]o es obligatorio que los documentos que componen el título, deban ser auténticos. Ahora, cuando se trata de una sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la misma. (…) Así las cosas, más que presentarse una vulneración del derecho de petición, para la Sala es claro que existió una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, quienes ya tenían un derecho adquirido en la medida de que se les reconoció, dentro de un proceso de reparación directa, una indemnización por perjuicios morales y tratándose de una sentencia proferida dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma debe tramitarse a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, en cuaderno separado.
(…) Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de economía procesal, es claro que cuando se trate de un título ejecutivo que esté conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo y de las cuales surge la obligación clara, expresa y exigible, como en el caso bajo estudio, se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes.
(…) Sumado a lo anterior, en el presente asunto se evidencia la urgencia manifiesta de la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en la medida de que el próximo 30 de octubre caduca la acción ejecutiva y si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, no libra el mandamiento de pago, los accionantes no podrán exigir el pago de la indemnización que ya les fue reconocida.
NOTA DE RELATORIA: en cuanto a la expedición de copias auténticas para iniciar proceso ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp: 11001-03-15-000-2017-01577-00, Consejero ponente: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00409-01(AC) Actor: LIBARDO ENRIQUE MERCADO JARABA Y OTRO Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA I.
ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Enrique Mercado Jaraba y otro[1], en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 1.
Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, son los siguientes: 1. En sede de reparación directa, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en sentencia del 7 de julio de 2008, condenó al ISS al pago de una indemnización integral a los accionantes, correspondiente a los perjuicios morales en cuantía equivalente a 50 SMLMV a cada uno, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia de 10 de febrero de 2011. 2.
Los accionantes iniciaron proceso ejecutivo para solicitar el pago de lo ordenado en las sentencias del 7 de julio de 2008 y el 16 de diciembre de 2016. No obstante, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en auto del 12 de diciembre de 2016, negó el mandamiento de pago. 3. Lo anterior, al considerar que las copias de las sentencias adjuntadas, se encontraban desprovistas de valor probatorio, toda vez que no se trataban de las primeras expedidas y autorizadas por el Secretario General del Tribunal, sino que se eran copias autenticadas por notaría, por lo que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que fueron proferidas. 4.
Los señores Libardo Enrique y Manuel Antonio Mercado Jaraba el 3 de febrero de 2017, presentaron escrito, a través de apoderado judicial, dirigido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el que solicitaron lo siguiente: « (…) dentro del presente proceso ejecutivo seguido para el cobro de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de las sentencias de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) del Juzgado13 Administrativo del Circuito de Cartagena, y sentencia de diez (10) de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferidas dentro del presente proceso, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 114 de Código General del Proceso con el fin de que se expidan a mis costas (sic) copias con constancia de ejecutoria de las providencias arriba citadas y se adjunten al proceso de la referencia que cursa actuamente (sic) en su despacho.
Tenga en cuenta que al día 23 de febrero de 2011 de (sic) envió a su Despacho por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar el expediente contentivo de la actuación que culminó con las sentencias de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, y sentencia de diez (10) de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar».
(Fol. 10) 1.2. A la fecha, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no ha emitido respuesta de fondo, clara y concisa a la petición radicada el 3 de febrero de 2017. 1.3. Posteriormente, los señores Libardo Enrique y Manuel Antonio Mercado Jaraba, instauraron un nuevo proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de auto del 6 de agosto de 2019, resolvió negar el mandamiento de pago, con las mismas consideraciones contenidas en la providencia del 12 de diciembre de 2016, es decir que no se había aportado el título ejecutivo consistente en la primera copia de la sentencia, y ni siquiera copia auténtica expedida por el Despacho Judicial en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso. 2.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Que se tutele mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN, para ello sírvase señor Magistrado: 1.1. Ordenar al JUEZ TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a dar respuesta al derecho de petición presentado por mí el día 3 de febrero de 2017. 1.1.1.
Proteger nuestro derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el juzgado accionado pretende colocar exigencias mayores para decretar el mandamiento de pago, muy a pesar que nuestro abogado ha presentado ante este despacho todos los documentos necesarios para obtener una decisión favorable. 1.1.2. Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la conducta omisiva de la funcionaria, quien se niega a dar respuesta en los términos que señala la ley a los usuarios de la administración de justicia.[2]» 3.
Trámite procesal Mediante auto de 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como accionado, para que dentro de (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procediera a rendir el respectivo informe[3]. 4.
Intervenciones 4.1. El Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[4], manifestó que las providencias que profirió en los procesos ejecutivos, a través de las cuales negó los respectivos mandamientos de pago, fueron debidamente notificadas y contra ellas los accionantes pudieron ejercer los recursos ordinarios. Así, en una oportunidad interpusieron el recurso de apelación y posteriormente desistieron del mismo y en la segunda ocasión no lo ejercieron.
Asimismo, señaló que no existió transgresión del derecho fundamental de petición, toda vez que en vigencia del Decreto 01 de 1984, no era necesario que mediara orden alguna para la expedición de copias auténticas de una sentencia pues dicha disposición se encontraba implícita en la parte decisoria; exigencia que tampoco está contemplada en el Código General del Proceso, pues en esta normativa se contempló como un trámite meramente secretarial que tampoco requiere de providencia judicial que lo ordene.
Finalmente, expuso que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez ya que no se evidencia que existieran circunstancias que impidieran a los accionantes o a su apoderado, concurrir al Juzgado a verificar en la Secretaría la expedición de las copias auténticas que solicitaron, más cuando el proceso se encuentra en archivo definitivo. 6.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, en la medida de que la petición que dio lugar a la presente acción de tutela fue radicada el 3 de febrero de 2017 y la solicitud de amparo fue presentada 26 de agosto de 2019.
Así las cosas, han transcurrido más de dos años y medio desde el momento en que presuntamente existió la violación del derecho, término que no demuestra la necesidad y urgencia del amparo constitucional. Finalmente, indicó que los accionantes no interpusieron el recurso de apelación contemplado en al artículo 320 del Código General del Proceso, en contra de las providencias que le negaron el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos que adelantaron. 7.
Impugnación Inconformes con la decisión, los accionantes en escrito de impugnación, reiteraron los argumentos señalados en la demanda de tutela y manifestaron que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, incurrió en contradicción toda vez que en la última providencia que niega el mandamiento de pago tomó como fundamento el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que estipula que solamente la primera copia de la sentencia prestará mérito ejecutivo y que es el secretario el encargado de dar constancia en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.
Sin embargo, en la contestación de la tutela señala el artículo 114 del Código General del Proceso, estipula que la expedición de copias es un trámite meramente secretarial que no requiere providencia alguna que la ordene; no obstante exige una primera copia para poder dar impulso al proceso ejecutivo que se tramita en su despacho. Por lo anterior, consideran que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, sigue aplicando normas derogadas y no ha proporcionado una respuesta satisfactoria, toda vez que no ha expedido las copias auténticas solicitadas, mismas por las cuales niega el mandamiento de pago.
Finalmente, manifestaron que el fundamento principal del Tribunal Administrativo de Bolívar para negar el amparo constitucional, fue el incumplimiento del requisito de inmediatez al considerar que la presente acción constitucional fue presentada dos años y medio después de haber radicado la petición; sin embargo, no tuvo en cuenta que nunca existió respuesta por parte del Juzgado en relación con la mencionada solicitud, más cuando en su última decisión de 2019, negó el mandamiento de pago por no contar con las mismas, razón por la cual es claro que el escrito de tutela se adecúa a la temporalidad exigida para su conocimiento.
Por lo expuesto, solicitaron revocar el fallo de primera instancia proferido pro el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición, sin dejar de lado la aplicación de normas derogadas por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial del Circuito Judicial Cartagena. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Libardo Enrique y Manuel Antonio Mercado Jaraba contenido en la solicitud radicada el 3 de febrero de 2017. 3.
Fundamentos de la Decisión 3.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»[5], y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[6].
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina[7] y la jurisprudencia constitucional[8]. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»[9] (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma[10].
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado[11]: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del solicitante; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[12].
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[13], establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 4.
Caso concreto En el presente asunto, los señores Libardo Enrique y Manuel Antonio Mercado Jaraba alegan la vulneración de su derecho fundamental de petición y defensa, con fundamento en que de la solicitud que formularon el 3 de febrero de 2017 ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, no obtuvieron respuesta.
En dicha petición, solicitaron al juzgado la expedición de las copias auténticas de las providencias emitidas dentro del proceso de reparación directa, a través de las cuales se les reconoció indemnización por daños morales. Así las cosas, ponen de presente los accionantes, que al no ser expedidas las copias solicitadas, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia también ha sido transgredido ya que el próximo 30 de octubre caduca la acción ejecutiva y sin dichas providencias auténticas no podrán exigir el pago de la indemnización que ya les fue reconocida.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la presente acción de tutela al establecer que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición que dio lugar a la presente acción de tutela fue radicada el 3 de febrero de 2017 y la solicitud de amparo fue presentada 26 de agosto de 2019.
Adicional a ello, sostuvo que los accionantes no interpusieron el recurso de apelación contemplado en al artículo 320 del Código General del Proceso, en contra de las providencias que le negaron el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos que adelantaron. Al respecto, reposa dentro del expediente copia de la petición radicada el 3 de febrero de 2017 ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (Fol. 10), en la que los accionantes solicitaron: « (…) dentro del presente proceso ejecutivo seguido para el cobro de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de las sentencias de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) del Juzgado13 Administrativo del Circuito de Cartagena, y sentencia de diez (10) de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferidas dentro del presente proceso, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 114 de Código General del Proceso con el fin de que se expidan a mis costas (sic) copias con constancia de ejecutoria de las providencias arriba citadas y se adjunten al proceso de la referencia que cursa actuamente (sic) en su despacho.
Tenga en cuenta que al día 23 de febrero de 2011 de (sic) envió a su Despacho por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar el expediente contentivo de la actuación que culminó con las sentencias de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, y sentencia de diez (10) de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar».
(Fol. 10) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, manifestó que no existió transgresión del derecho fundamental de petición de los accionantes, pues no encuentra necesidad de emitir una orden de expedición de copias autenticadas de una sentencia, ya que la misma se encuentra contemplada en los fallos respectivos tal como lo establecía el Decreto 01 de 1984; y además, en vigencia del Código General del Proceso, es un trámite meramente secretarial que no requiere providencia alguna que lo ordene.
Una vez revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección encuentra que, si bien el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó el mandamiento de pago en dos ocasiones bajo el fundamento de que las copias de las sentencias adjuntadas se encontraban desprovistas de valor probatorio ya que no se trataban de las primeras expedidas ni se encontraban autorizadas por el Secretario General del Tribunal, los accionantes no controvirtieron dichas decisiones sino que buscaron cumplir los requisitos allí establecidos, por lo que en escrito del 3 de febrero de 2017, solicitaron al juzgado expedir las copias que él mismo les exigió para proferir el mandamiento pago.
En ese sentido, para la Sala es claro que en el presente asunto no se ataca una providencia judicial, en la medida en que lo que pretenden los accionantes es que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial expida las copias auténticas de las sentencias que les reconocieron la indemnización por perjuicios morales y no, que se dejen sin efectos las providencias a través de las cuales se les negó el mandamiento de pago.
Por lo anterior, mal hizo el Tribunal en rechazar por improcedente la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; su análisis debía centrarse en clara obstaculización que por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se dio al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Al respecto, esta Sala de Subsección en reiteradas oportunidades, ha sostenido lo siguiente: « (…) los artículos 305 y 306 del CGP constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda.
La claridad y seguridad que brinda al usuario de la justicia la adopción del criterio de competencia por el factor de conexidad, tiene mayor relevancia si se observa la práctica forjada en algunas sendas judiciales, de las cuales no ha sido ajena esta misma Corporación, consistente en que por diversos motivos, en las providencias, no se profieren condenas precisas y en concreto.
Bajo tal perspectiva, en nada influye dentro del proceso ejecutivo que las mencionadas resoluciones hubiesen sido aportadas en copia simple y en esa medida, al Tribunal correspondía librar mandamiento de pago, puesto que el título ejecutivo estaba conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo de las cuales surgió la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad[14].» Por su parte, el artículo 244 del Código General del proceso estipula lo siguiente: « ARTÍCULO 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.» Negrilla fuera de texto De acuerdo con los apartes citados en el párrafo anterior, no es obligatorio que los documentos que componen el título, deban ser auténticos.
Ahora, cuando se trata de una sentencia proferida por los jueces administrativos[15], una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la misma. Así las cosas, más que presentarse una vulneración del derecho de petición, para la Sala es claro que existió una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, quienes ya tenían un derecho adquirido en la medida de que se les reconoció, dentro de un proceso de reparación directa, una indemnización por perjuicios morales y tratándose de una sentencia proferida dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma debe tramitarse a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, en cuaderno separado[16].
Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de economía procesal, es claro que cuando se trate de un título ejecutivo que esté conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo y de las cuales surge la obligación clara, expresa y exigible, como en el caso bajo estudio, se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes.
Sumado a lo anterior, en el presente asunto se evidencia la urgencia manifiesta de la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en la medida de que el próximo 30 de octubre caduca la acción ejecutiva y si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, no libra el mandamiento de pago, los accionantes no podrán exigir el pago de la indemnización que ya les fue reconocida.
En consideración a lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción de tutela y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Libardo Enrique y Miguel Antonio Mercado Jaraba. Asimismo, se ordenará al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice nuevamente el estudio del proceso ejecutivo instaurado por los accionante el 6 de agosto de 2019, en el que tome como título ejecutivo las sentencias del 7 de julio de 2008 y del 10 de febrero de 2011, emitidas dentro del proceso de reparación directa, identificado con número de radicado 13001-23-31-013-2002-00861-02, que reposan en su despacho.
De igual forma, considera la Sala necesario prevenir al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que se abstenga de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la decisión de 5 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Libardo Enrique y Miguel Antonio Mercado Jaraba, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice nuevamente el estudio del proceso ejecutivo instaurado por los accionante el 6 de agosto de 2019, en el que tome como título ejecutivo las sentencias del 7 de julio de 2008 y del 10 de febrero de 2011, emitidas dentro del proceso de reparación directa, identificado con número de radicado 13001-23-31-013-2002-00861-02, que reposan en su despacho.
CUARTO: PREVENIR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que se abstenga de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadanos.
QUINTO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Manuel Antonio Mercado Jaraba [2] Fol. 51 [3] Fol. 55. [4] Fol. 63 y ss. [5] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [6] Ibíd., p. 174. [7] En este sentido: Ibíd., p. 183. [8] Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. [9] MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. [10] En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012.
Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998).
Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). [11] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. [13] «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [14] Fallo de la Sección Segunda de esta corporación del 3 de agosto de 2017 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15- 000-2017-01577-00. [15]Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. [16] Auto de la Sección Segunda de esta corporación del 25 de julio de 2016 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, expediente 1001-03-25-000- 2014-01534-00.