ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el asunto que nos ocupa, la parte demandante se refirió a las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-301 de 2019, providencia que, como se advirtió, no resulta vinculante para los jueces administrativos por cuanto en la misma no se unificó la posición de esa Corporación respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
De otro lado, la parte actora invocó el desconocimiento de la regla de interpretación plasmada en la sentencia del 29 de enero de 2004, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Sin embargo, es preciso anotar que en el asunto allí resuelto fue razonable el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior, ya que en manera alguna era posible advertir el daño desde el mismo momento en que se realizó el procedimiento clínico que dio lugar al mismo.
(…) De ahí que la colegiatura aquí demandada precisó dos momentos en los que se concretó el daño, a saber, la lesión consistente en la fractura del fémur de la pierna derecha del paciente, que tuvo lugar en el desarrollo de una actividad propia del servicio militar, y la intervención quirúrgica que se debió llevar a cabo para recuperarle de dicha lesión. Se tiene, entonces, que en este caso el conocimiento del hecho dañoso, y por lo tanto sus consecuencias en la salud, fue palpable desde el momento mismo de su ocurrencia, esto es, la lesión que produjo la caída en la que el demandante se fracturó el fémur, lesión con la que ingresó al quirófano para que se le insertara un clavo intramedular.
Las circunstancias descritas difieren de los acontecimientos del caso resuelto en la providencia cuyo desconocimiento se depreca en esta solicitud de amparo, ya que las consecuencias del procedimiento clínico allí practicado no podían ser cognoscibles desde ese instante, por lo que la regla interpretativa allí expuesta no resulta aplicable al presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04770-00(AC) Actor: DIEGO ALEXANDER SANCHEZ ZAPATA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera, Licinia del Socorro Zapata de Sánchez, Gabriel Jaime Sánchez Zapata y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera, Licinia del Socorro Zapata de Sánchez, Gabriel Jaime Sánchez Zapata y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, por conducto de apoderada, instauraron acción de tutela el 6 de noviembre de 2019, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la “pronta y eficaz administración de justicia”, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima” y a la “buena fe”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 05001-23-31-000- 1999-02906-01.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso, al de igualdad de las partes ante la ley, a una pronta y eficaz justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la persona de Diego Alexander Sánchez Zapata y una ostensible vía de hecho; precisamente por falta o sacrificio de aplicación a su favor del “Precedente Jurisprudencial”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda dando aplicación al “Precedente Jurisprudencial” y efectuando el reconocimiento de una condigna indemnización de perjuicios”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvieron que el 20 de abril de 1995, el señor Diego Alexander Sánchez Zapata, durante la prestación de su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller, sufrió una caída en la que se fracturó el fémur de su pierna izquierda, mientras perseguía a un presunto delincuente. Adujeron que el paciente fue llevado a la Clínica de la Policía Nacional, lugar en el que le practicaron los primeros auxilios, pero por presentar fractura de fémur fue remitido al Hospital San Vicente de Paul.
Agregaron que en dicha institución fue intervenido quirúrgicamente por ortopedia, el 28 de abril de 1995, en donde le insertaron un clavo intramedular (clavo de Kuncher). Indicaron que dicha intervención perturbó al paciente en su desarrollo físico y psicológico, ya que continuó afectado por dolores permanentes en muslo y cadera por la “varilla” que le colocaron en la cirugía. Sostuvieron que el lesionado, al finalizar su servicio militar el 20 de enero de 1996, continuó vinculado a la entidad para recibir el tratamiento médico por el dolor que continuó padeciendo como consecuencia de la intervención quirúrgica.
Mencionaron que debido al intenso dolor, acudió a una cita médica en la Clínica de la Policía Nacional, donde se le ordeno una radiografía, de cuya impresión se determinó que el “clavo de Kuncher” debía retirarse. Señalaron que el 22 de mayo de 1998, el médico adscrito a la Policía Nacional, doctor Edgar Correa, le manifestó al paciente que si bien requería la referida intervención, no se la practicaría por riesgo de invalidez, lo cual también fue diagnosticado por otros médicos.
Explicaron que desde esa fecha conoció el perjuicio, y que al día de hoy continúa padeciendo dolor en piernas y cadera, así como el defecto físico que presenta al caminar, pues debe arrastrar su pierna derecha. Sostuvieron que de manera previa a acudir a instancias judiciales, el 30 de septiembre de 1998 el lesionado se dirigió al Departamento de Ortopedia del Instituto de Seguro Social, en donde se le reiteró el riesgo de invalidez si se practicaba la cirugía de extracción del “clavo de Kuncher”.
Afirmaron que luego de tener conocimiento del daño, el 20 de agosto de 1999 presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento del perjuicio de que se trata. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que conoció del asunto, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el perjuicio en cuestión. Destacaron que el referido Tribunal supero el presupuesto procesal de caducidad, bajo el entendido de que el término debía computarse a partir del momento en que la víctima del daño tuvo conocimiento del mismo, en este caso cuando supo que el cuerpo ortopédico que le fue implantado no podía retirarse.
Agregaron que mediante auto del 22 de marzo de 2012, la Corporación bajo cita corrigió la parte resolutiva de la sentencia respecto del lucro cesante futuro. Señalaron que la sentencia fue apelada por ambas partes, y que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado la revocó para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. La autoridad judicial consideró lo siguiente: “Como se dejó plasmado en los antecedentes del proceso, el daño correspondió a la referida fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995, cuando el auxiliar Diego Alexander Sánchez Zapata durante un procedimiento policial, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se lesionó. (…) La lesión, inicialmente fue atendida en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios.
El 28 de abril de ese año fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por presentar fractura con «tracción esquelética», en el fémur derecho, la que fue operada por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular, como se desprende de las historias clínicas aportadas con la demanda y durante el trámite de instancia (fls. 9 – 63; 96 – 113 y 194 – 223.
C. 1). En la misma demanda se refiere que el servicio militar del auxiliar bachiller finalizó el 20 de enero de 1996 y el 22 de mayo de 1998 (fl. 194. C. 1), el doctor Edgar Correa, médico ortopedista de la Policía Nacional, expidió una orden para el retiro del clavo, pero le recomendó al demandante que no lo hiciera, porque esa cirugía implica un alto riesgo de generar invalidez, según se indicó en los fundamentos fácticos de la demanda.
(…) El segundo evento, en cuanto a la recomendación médica de no extraer el clavo implantando en la cirugía de ortopedia, correspondería, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995.
En efecto, los daños por los cuales se demandó coinciden con los hechos que se imputan a Policía Nacional y al Hospital San Vicente de Paúl, estos son los que corresponden a la fractura de miembro inferior acaecida por una caída sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida el 20 de abril de 1995, y a los que se derivaron de la cirugía realizada el 28 de abril siguiente, es claro, entonces, que al presentarse la demanda el 20 de agosto de 1999 (fl. 73.
C. 1), se hizo forma extemporánea, motivo por el cual, en esta instancia se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción.” (Destacado por la Sala) 3. Sustento de la petición Advirtieron que el colegiado demandado desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual “el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido.”[2] Señalaron que la Corporación demandada no argumentó las razones por las que resolvió apartarse del precedente vinculante del Consejo de Estado, y dejó de lado las teorías expuestas por dicha Corporación que fundamentan la existencia de la caducidad de la acción de reparación directa en situaciones especiales, cuando el daño y el perjuicio se conocen en situaciones posteriores al hecho.
Indicaron que la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de julio de 2019[3], realizó un análisis acerca de cuándo es posible hacer extensivo el término de caducidad, y que en dicho pronunciamiento invocó casos en los que el Consejo de Estado aplicó una consideración semejante. Luego de citar el texto de la providencia en mención, concluyeron que el colegiado demandado realizó una consideración caprichosa y sin fundamento, que desconoció el precedente jurisprudencial. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 14 de noviembre de 2019[4], se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, del ministro de Defensa Nacional, de los directores de la Policía Nacional y del Hospital Universitario San Vicente de Paul, y de los señores, Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno[5]. 5.
Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia aquí controvertida, intervino en los siguientes términos[6]: Advirtió que la providencia cuestionada aplicó la jurisprudencia que frente al punto ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la regla de caducidad cuando el daño es conocido tiempo después de acaecido o cuando se trata de daños continuados.
Consideró que en la sentencia se consignó con claridad las razones por las que el daño que se reclama se derivó de la caída que sufrió el demandante, y de la cirugía que tuvo lugar el 28 de abril de 1995, sin que sea relevante considerar la posterior agravación del daño. Indicó que el propósito de la Sala fue exponer y reafirmar que el daño y sus consecuencias, y su agravación, son instituciones distintas que no deben confundirse, ya que el hecho relevante para establecer la caducidad es el primero. Señaló que, con fundamento en la jurisprudencia, se analizó el hito a partir del cual la parte actora pretendía el cómputo del término de caducidad, esto es, desde que tuvo conocimiento de que el clavo insertado en su fémur no podía retirarse, frente a lo que concluyó que ello se trata de un agravamiento del daño, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado del procedimiento. 5.2.
Policía Nacional El secretario general de la institución manifestó que la autoridad judicial demandada acertó al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que, en efecto, su computo debía partir del 28 de abril de 1995, cuando se llevó a cabo la intervención quirúrgica al demandante, y no desde que se enteró que el material de osteosíntesis inserto no podía retirarse[7].
Agregó que la presente solicitud es improcedente, en tanto no se advierte un perjuicio irremediable o una amenaza injustificada. 5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia Aportó el expediente ordinario de reparación directa, sin pronunciarse sobre el particular. 5.4. Hospital Universitario San Vicente de Paul Notificado en debida forma[8], no intervino. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[9], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-1999-02906-01.
Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento desconoció el precedente judicial en materia de flexibilización del término de caducidad, cuando el conocimiento del daño tiene lugar con posterioridad a su acaecimiento. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de una acción de reparación directa.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[13], toda vez que la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento fue dictada el 3 de octubre de 2019, y se notificó mediante edicto desfijado el día 15 siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre de la presente anualidad, es decir, dentro de un lapso razonable.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2019, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efectos la referida providencia y se dicte una decisión de reemplazo que estudie el fondo de la controversia y acceda a sus pretensiones.
Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada no desconoció el precedente judicial en materia del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. 5.1. Desconocimiento del precedente La parte demandante expuso que la providencia bajo censura desconoció el precedente judicial relacionado con el cómputo del término de caducidad para acudir ante el juez de daños.
La Sección Quinta del Consejo de Estado precisó el significado de precedente y jurisprudencia[14] al señalar que, en el primer caso, se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” mientras que el segundo se asimila “a las providencias generadas solo por las Altas Corte u órganos de cierre en la jurisdicción”.[15] Así mismo, advirtió que el precedente, “en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria.” De acuerdo con la tesis expuesta, el precedente del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción es el que resulta obligatorio para los togados de inferior jerarquía que hacen parte de ella, por lo que se podría concluir que las sentencias de la Corte Constitucional no son vinculantes para el juez administrativo, en tanto su órgano de cierre es el Consejo de Estado.
Sin embargo, esta Sala flexibilizó la regla bajo estudio, en el sentido de precisar que las providencias de la Corte Constitucional son vinculantes, al reconocer su labor de intérprete auténtico de los dictados constitucionales[16]: “Interpretación auténtica que los jueces, sin distingo de jerarquía, no pueden desconocer, bajo el argumento de la primacía de los principios de autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, pues estarían no solo desconociendo la Constitución, en especial, los postulados de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en las instituciones sino usurpando la competencia que la Carta le otorgó expresamente al Tribunal Constitucional.
En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional (sic) o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces.” (Destacado por la Sala) Aunque, valga aclarar, el pronunciamiento bajo cita precisó que el precedente constitucional es vinculante y prevalente para las distintas jurisdicciones siempre que esté contenido en una sentencia de constitucionalidad o de unificación en tutela: En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con las reglas expuestas, el precedente solo proviene del órgano de cierre de determinada jurisdicción, y obliga a los jueces inferiores que la componen, de manera que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional no vinculan a los jueces administrativos, ya que el carácter obligatorio de los pronunciamientos de ese Tribunal solo se predica cuando emite sus decisiones en sede de control abstracto de constitucionalidad o de unificación en tutela.
En el asunto que nos ocupa, la parte demandante se refirió a las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-301 de 2019, providencia que, como se advirtió, no resulta vinculante para los jueces administrativos por cuanto en la misma no se unificó la posición de esa Corporación respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
De otro lado, la parte actora invocó el desconocimiento de la regla de interpretación plasmada en la sentencia del 29 de enero de 2004, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[17]. El daño que fue materia de análisis en ese pronunciamiento tuvo lugar cuando la víctima “recibió una transfusión sanguínea en la Clínica Palermo de Bogotá, el 6 de octubre de 1989.”, y como consecuencia de dicho procedimiento “resultó contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana VIH.” La interpretación sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, se hizo en los siguientes términos: “A partir de esta fecha, entonces, tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, era de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ”.
No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello.
Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido.” (Destacado por la Sala) De este modo, en principio se podría concluir que la regla aquí establecida resulta aplicable al sub lite, máxime cuando las consecuencias adversas a la salud no podían advertirse desde el momento en que se ejecutó el procedimiento médico.
Sin embargo, es preciso anotar que en el asunto allí resuelto fue razonable el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior, ya que en manera alguna era posible advertir el daño desde el mismo momento en que se realizó el procedimiento clínico que dio lugar al mismo. Ello a diferencia del caso que ocupa a la Sala, en el que, como bien lo precisó la autoridad judicial demandada, “el daño correspondió a la referida fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995, cuando el auxiliar Diego Alexander Sánchez Zapata durante un procedimiento policial, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se lesionó.” (Destacado por la Sala) Posteriormente, en la providencia se indicó que “La lesión, inicialmente fue atendida en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios.
El 28 de abril de ese año fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por presentar fractura con «tracción esquelética», en el fémur derecho, la que fue operada por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular, como se desprende de las historias clínicas aportadas con la demanda y durante el trámite de instancia (fls. 9 – 63; 96 – 113 y 194 – 223.
C. 1).” (Destacado por la Sala) De ahí que la colegiatura aquí demandada precisó dos momentos en los que se concretó el daño, a saber, la lesión consistente en la fractura del fémur de la pierna derecha del paciente, que tuvo lugar en el desarrollo de una actividad propia del servicio militar, y la intervención quirúrgica que se debió llevar a cabo para recuperarle de dicha lesión. Se tiene, entonces, que en este caso el conocimiento del hecho dañoso, y por lo tanto sus consecuencias en la salud, fue palpable desde el momento mismo de su ocurrencia, esto es, la lesión que produjo la caída en la que el demandante se fracturó el fémur, lesión con la que ingresó al quirófano para que se le insertara un clavo intramedular.
Las circunstancias descritas difieren de los acontecimientos del caso resuelto en la providencia cuyo desconocimiento se depreca en esta solicitud de amparo, ya que las consecuencias del procedimiento clínico allí practicado no podían ser cognoscibles desde ese instante, por lo que la regla interpretativa allí expuesta no resulta aplicable al presente asunto.
Ahora bien, respecto del conocimiento del daño que dio lugar al reclamo judicial del sub lite, que en criterio de la parte demandante tuvo lugar en el momento en el que se advirtió que el clavo intramedular no podía extraerse, so pena de invalidez, el colegiado demandado consideró: “El segundo evento, en cuanto a la recomendación médica de no extraer el clavo implantando en la cirugía de ortopedia, correspondería, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995.
En efecto, los daños por los cuales se demandó coinciden con los hechos que se imputan a Policía Nacional y al Hospital San Vicente de Paúl, estos son los que corresponden a la fractura de miembro inferior acaecida por una caída sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida el 20 de abril de 1995, y a los que se derivaron de la cirugía realizada el 28 de abril siguiente, es claro, entonces, que al presentarse la demanda el 20 de agosto de 1999 (fl. 73.
C. 1), se hizo forma extemporánea, motivo por el cual, en esta instancia se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción.” (Destacado por la Sala) La conclusión transcrita se soportó en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se ocuparon de aclarar las diferencias entre la continuidad del daño y su agravación: “De la misma manera, la Sala ha señalado que no debe confundirse el acaecimiento de daños sucesivos con el agravamiento del daño. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido[18]: En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.
En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño[19], pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.” (Destacado por la Sala) Tal como se observa, la autoridad judicial demandada realizó una interpretación razonable, con sustento en la tesis que frente al punto sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado, al diferenciar el momento en que se produjo el daño y los eventos posteriores de su agravación; luego la advertencia de que el clavo intramedular inserto en el paciente no pudiera ser extraído por riesgo de invalidez, no puede tomarse como el punto de partida del conocimiento del daño, ya que este se concretó en la lesión misma, perfectamente cognoscible desde su ocurrencia. Es pertinente aclarar que de la revisión del expediente de reparación directa, se observa que en la demanda el daño se hizo consistir en que “el hecho de que cuando un servidor del Estado y más propiamente prestador del servicio militar al ingresar, el Estado lo recibe como un depósito forzoso y por ello debe responder por los perjuicios que con ocasión de la prestación de ese servicio, sufra dicho servidor porque el Estado se obliga a devolverla (sic) en similares condiciones a como lo recibió. (…)”, aspecto que fundamentó en la tesis jurisprudencial de ese entonces[20], de acuerdo con la cual “(…) frente a las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar, mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, la administración deberá responder por la vida e integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detención o instrucción, en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron”.[21] De lo anterior se puede concluir que en la demanda se endilgó la responsabilidad a la institución donde el demandante prestó su servicio militar obligatorio, y por ende la lesión sufrida con ocasión del mismo constituyó el daño, como bien lo advirtió el colegiado demandado.
En esas condiciones, la Sala negará el amparo por cuanto la providencia materia de cuestionamiento no desconoció el precedente judicial relacionado con el cómputo del término de caducidad, por el contrario, aplicó la postura jurisprudencial que al respecto expuso la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase el amparo solicitado por los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera, Licinia del Socorro Zapata de Sánchez, Gabriel Jaime Sánchez Zapata y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente 05001-23-31-000-1999- 02906-01, que corresponde a la acción de reparación directa promovida por el señor Diego Alexander Sánchez Zapata y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Hospital Universitario San Vicente de Paul.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 52. [2] Citó la sentencia del 24 de enero de 2004, con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. Se debe precisar que la fecha de esta providencia corresponde, en realidad, al 29 de enero de 2004. [3] No indicó la referencia, no obstante se entiende que se trata de la Sentencia T-301 de 2019. [4] Folios 154 y 155. [5] Respecto de estos últimos, la apoderada de la parte actora informó acerca de su fallecimiento (folio 168). [6] Folios 163 a165. [7] Folios 171 a 173. [8] Según guía de entrega visible a folio 175. [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [10] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [14] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad: 11001-03-15-000-2015-03146-01. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente: 11001-03-15-000-2016-00103-00. [17] Expediente: 18273. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [18] Cita de cita: Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 10 de marzo 2011.
Expediente No. 19001-23-31-000-1998-00451- 01 (20109); demandantes: Reinel Orozco Campo y otros. M. P. Hernán Andrade Rincón. [19] Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, M.P. Enrique Gil Botero. [20] Citó la sentencia del 25 de octubre, sin precisar el año, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo. [21] Folios 68 y 70 de la demanda de reparación directa.