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11001-03-15-000-2019-04767-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Consorcio Café 2009·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - Por conducta concluyente / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el presente asunto, el Consorcio Café 2009 reprocha las providencias de 2 y 31 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando las causales contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 133 del CGP; y de igual forma, negó la reposición contra dicho auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto procedimental ante la ausencia de notificación de la sentencia del 6 de marzo de 2018, puesto que la decisión de primera instancia fue notificada al correo electrónico del apoderado del demandante que al momento de proferir la sentencia había fallecido.

(…) destaca la Sala de Subsección que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la nulidad se saneó en los términos del artículo 136 numeral 3 del Código General del Proceso porque la parte demandante se notificó por conducta concluyente del fallo en el mes de junio de 2018, conforme lo señaló en las dos demandas de tutela que ha presentado.

Así las cosas, a pesar de haber tenido el conocimiento de que su apoderado había fallecido, se había proferido sentencia de primera instancia y la decisión había sido adversa a sus intereses, el Consorcio Café 2009 interpuso una acción de tutela con un nuevo apoderado judicial casi 3 meses después de la notificación del fallo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04767-00(AC) Actor: CONSORCIO CAFÉ 2009 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada el Consorcio Café 2009, actuando por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 2 y 31 de mayo de 2019.

I.

ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz, apoderado de la parte accionante, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de marzo de 2015 con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial de revisión emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 1.2.

En el escrito de demanda del medio de control se indicó para efectos de notificación los siguientes correos electrónicos ferfuquene@yahoo.es y regum_51@hotmail.com. 1.3. El apoderado de la parte demandante falleció el 19 de septiembre de 2017. 1.4. El trámite judicial se adelantó y el 6 de marzo de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y condenó a costas la parte demandante, providencia que fue notificada de conformidad con la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico del apoderado. 1.5.

La DIAN profirió mandamiento de pago el 13 de junio de 2018, notificando al representante legal del Consorcio Café 2009 el 30 de junio de 2018, en virtud de lo anterior, la sociedad demandante tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de primera instancia. 1.6. El 30 de agosto de 2018, el hoy accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, por la ausencia de notificación de la providencia. 1.7.

El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la acción invocada, argumentando que no cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que, el accionante tenía otro medio de defensa judicial, como lo es el incidente de nulidad. 1.5. Apelada la decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió confirmar el fallo de primera instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos por el a quo. 1.6.

El 2 de noviembre de 2018, el nuevo apoderado del accionante, presentó solicitud de nulidad, alegando la existencia de las causales de nulidad contempladas en el numeral 8 del artículo 133 y numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso. 1.7. El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 2 de mayo de 2019, decidió negar la solicitud de nulidad, en función de que la causal de nulidad se saneó y que de igual manera se efectuó la notificación por conducta concluyente. 1.8.

Inconforme con lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 31 de mayo de 2019, en el que negó reponer el auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su poderdante al incurrir en un defecto procedimental absoluto, con los siguientes argumentos: • La autoridad judicial accionada, al notificar la sentencia de primera instancia solamente al correo electrónico del apoderado, quien para la fecha ya había fallecido, impidió que la parte demandante a ejercer su derecho de defensa para acudir a la segunda instancia. • La omisión de la notificación es constitutiva de violación del derecho fundamental del debido proceso, no solo por impedir que la parte demandante conociera del fallo de primera instancia, sino por imposibilitar a la parte vencida de interponer el recurso de apelación, accediendo a la doble instancia. • En cuanto a la causal de nulidad alegada, esto es, indebida notificación de providencias de que trata el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, el Tribunal accionado realizó una arbitraria interpretación de los artículos 136 y 160 del Código General del Proceso. 3.

PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Se ordene al Tribunal administrativo de Boyacá efectuar en debida forma la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha o6 de marzo de 2018, al representante legal de CONSORCIO CAFÉ 2009 en calidad de parte demandante dentro del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150012333000201500280-00.

SEGUNDA: Una vez se haya efectuado la debida notificación de la sentencia de primera instancia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del día 06 de marzo de 2018, fecha para la cual se profirió el fallo. TERCERA: Que se ordene al Tribunal administrativo de Boyacá adelnatar(sic) el procedimiento establecido en el Código general del proceso sobre la interrupción del proceso y en consecuencia realice las citaciones a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo estatuto procesal»1

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de noviembre de 20192, el Despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá como accionados; y a la DIAN como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. 5.

INFORMES 4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá3, por intermedio del magistrado ponente de la decisión hoy atacada, rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en consecuencia, de una ausencia de vulneración iusfundamental alguna. En criterio del Tribunal, la finalidad de la interrupción del proceso no puede desviarse para convertirse en una estrategia para dilatar el proceso y menos para ocultar la configuración de vicios de nulidad, a la espera de exteriorizarlos cuando la parte advierte el fracaso de sus pretensiones. 4.2.

Las demás partes no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala de Subsección es competente para conocer sobre el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿Los autos de 2 y 31 de mayo de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Consorcio Café 2009? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.»

3.2. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO EN CONCRETO En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de las providencias de 2 y 31 de mayo de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya descritos.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues las providencias del Tribunal Administrativo de Boyacá se profirieron el 26 y 317 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de noviembre del 20198.

Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.3. LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional9, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;

(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa de forma contraria a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo, cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa.

Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;

(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado, y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el Consorcio Café 2009 reprocha las providencias de 2 y 31 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando las causales contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 133 del CGP; y de igual forma, negó la reposición contra dicho auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto procedimental ante la ausencia de notificación de la sentencia del 6 de marzo de 2018, puesto que la decisión de primera instancia fue notificada al correo electrónico del apoderado del demandante que al momento de proferir la sentencia había fallecido.

El 29 de agosto de 2018, la entidad accionante presentó acción constitucional para que se ordenara a la parte accionada la notificación de dicha sentencia al representante legal del Consorcio Café 2009 en calidad de parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Dicha solicitud de amparo fue rechazada por improcedente, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, que en el caso concreto correspondió al incidente de nulidad.

En razón de lo anterior, el Consorcio presentó incidente de nulidad en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2018, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 2 de mayo de 2019, que realizó los siguientes razonamientos: «Adicionalmente, el CONSORCIO CAFÉ 2009 alegó que la sentencia de primera instancia fue indebidamente notificada porque la Secretaría de esta Corporación no envió el mensaje de datos respectivos a su buzón de correo electrónico sino solo al de su difunto apoderado.

Al respecto. El Despacho evidencia que efectivamente la notificación del fallo a través de mensaje de datos únicamente se llevó a cabo al correo electrónico del abogado Gutiérrez Muñoz y no al del consorcio, que había sido relacionado en la demanda. Sin embargo, en el expediente aparece claramente demostrado que el CONSORCIO CAFÉ 2009 conoció la decisión incluso mucho antes de presentar la acción de tutela que antes se mencionó. En ese sentido, el 17 de agosto de 2018 el representante legal del CONSORCIO CAFÉ 2009 solicitó ante la Secretaría del Tribunal copia de la sentencia de primera instancia y de los documentos posteriores a ella que obraran en el expediente, lo cual le fue entregado el 22 de agosto de esa anualidad a través de la señora LUZ MERY BENAVIDEZ PEÑA, quien previamente había sido autorizada para tal fin.

Además, el escrito contentivo de la tutela presentada por el CONSORCIO CAFÉ 2009 expresamente señala en dos apartes que “los miembros del CONSORCIO CAFÉ 2009 conocieron de la existencia del fallo de primera instancia hasta el mes de junio de 2018”, lo cual coincide con las alegaciones alusivas a que la providencia fue conocida cuando la DIAN notificó el mencionado mandamiento de pago.

(…) Entonces, aun cuando el CONSORCIO CAFÉ 2009 alegara una indebida notificación del fallo y que el trámite se adelantó mientras el proceso se encontraba interrumpido, lo cierto es que estas aparentes irregularidades no tienen la virtualidad de viciar la sentencia o las actuaciones posteriores a ella porque la decisión de mérito en todo caso le fue notificada por conducta concluyente y, además, la parte actora con su silencio favoreció la convalidación de la causal de nulidad prevista en el artículo 133-3 del CGP.»10 Inconforme con lo decidido, el accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 31 de mayo de 2019, en el que efectuó la siguiente reflexión: «(…)En ese sentido, cuando el trámite de primera instancia es adelantado por un Juez Administrativo, es apelable el auto que decreta nulidades procesales, pero no el que las niega.

En cambio, cuando la aludida instancia es impulsada ante un Tribunal Administrativo, en ningún caso la decisión de solicitudes de este tipo es susceptible de apelación, ya que la alzada se restringe a los supuestos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA. (…) Así las cosas, entre el conocimiento del fallecimiento del apoderado del consorcio demandante y la radicación de la mencionada tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses y hasta que se informó a este Despacho la configuración de la causal de interrupción pasaron en total casi 4 meses, lo cual demuestra que ambas actuaciones fueron evidentemente extemporáneas.

Cabe reiterar que, para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 136-3 del CGP, el Despacho considera que por cesación de la causa que genera la interrupción del proceso debe entenderse el conocimiento del hecho en caso que el mismo sea la muerte del apoderado, precisamente por su carácter incesante. Dicho de otra forma, como la muerte no cesa ni se supera en estricto sentido, lo más sensato es que la carga procesal radicada en cabeza de la parte se active una vez tiene conocimiento del deceso en mención y puede tomar las medidas pertinentes para conjurar su déficit de representación, como otorgar un nuevo poder o solicitar un amparo de pobreza, de ser el procedente.

En conclusión, la inactividad de la parte saneó la nulidad generada por el adelantamiento del proceso con posterioridad al fallecimiento del abogado RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, sin que sean de recibo exigencias alusivas a formalismos que no atienden la lógica de la regulación procesal.»11 Resaltado lo anterior, destaca la Sala de Subsección que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la nulidad se saneó en los términos del artículo 136 numeral 3 del Código General del Proceso porque la parte demandante se notificó por conducta concluyente del fallo en el mes de junio de 2018, conforme lo señaló en las dos demandas de tutela que ha presentado.

Así las cosas, a pesar de haber tenido el conocimiento de que su apoderado había fallecido, se había proferido sentencia de primera instancia y la decisión había sido adversa a sus intereses, el Consorcio Café 2009 interpuso una acción de tutela con un nuevo apoderado judicial casi 3 meses después de la notificación del fallo. En ese contexto, el accionante no cumplió con la carga que le correspondía que era alegar la causal de interrupción del proceso dentro de los 5 días siguientes de haber tenido conocimiento del fallecimiento del señor Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz.

Asimismo, teniendo en cuenta las pretensiones expuestas por la entidad accionante, se entiende que lo que propone es reabrir un debate propio de la justicia ordinaria que el juez de tutela no podría entrar a discutir, y revivir términos, que resultan en una desnaturalización de la acción constitucional. Además, vuelve a discutir unos puntos que ya fueron resueltos por esta vía, lo cual podría entenderse como una temeridad.

Por esta razón, la Sala de Subsección evidencia que las providencias atacadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque a partir de las pruebas allegadas al proceso se demuestra que el Tribunal actuó de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y respetando el derecho al debido proceso de la parte demandada. Por lo expuesto y sin que sea necesario realizar algún otro pronunciamiento al respecto, la Sala negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el Consorcio Café 2009 en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ