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11001-03-15-000-2019-04656-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: María Elisa Segura Flórez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Por mal estado de la vía [E]l Tribunal expresó cuáles fueron los medios de prueba en los que se basó su decisión, particularmente, las declaraciones de los bomberos que atendieron la emergencia por el llamado de la comunidad.

No se advierte una errada apreciación de esas pruebas que evidencie un error en el raciocinio del juez que afecte por la razonabilidad de la decisión, pues sus conclusiones están debidamente soportadas en los medios de convicción y resultan acordes a la reglas de la sana crítica. En conclusión, esta Sala no observa que el razonamiento se presente como caprichoso o arbitrario.

(…) La acción de tutela no es el escenario para debatir el contenido de los testimonios que se practicaron dentro del proceso judicial, pues para ello las normas procesales disponen etapas en las que las partes pueden interrogar al testigo para aclarar puntos de su dicho y en las que puede ejercer el derecho de contradicción, por lo que no es dable que en esta instancia se pretenda reabrir el debate judicial ya concluido, frente a las discrepancias de los testimonios de los bomberos que atendieron el accidente de tránsito.

(…) La jurisdicción constitucional no es un escenario en el que puedan aportarse pruebas ni corresponde al juez de tutela proceder con la valoración de las mismas. Los medios de convicción deben allegarse al proceso dentro de las oportunidades dispuestas por las normas procesales aplicables a cada asunto y respetando las formalidades y garantías para que sean introducidas, pues de ello depende que la garantía del derecho de defensa de la contra parte, a quien debe garantizársele la oportunidad para controvertir su contenido.

(…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que lo alegado por los actores en la solicitud de amparo no comporta un real escenario de vulneración de derechos fundamentales sino que se traduce en una discrepancia en relación con la apreciación de las pruebas del proceso y el valor de convicción que la autoridad judicial les otorgó. (…) Al respecto, es importante tener encuentra que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que las discrepancias que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no constituyen un defecto fáctico y que en caso tal se debe partir de una presunción de corrección o de acierto del trabajo intelectivo del juez natural de la causa, pues es a este al que le corresponde por ley la valoración de la prueba, labor que debe ejercer de manera independiente sin que sea admisible que se pretenda imponer el juicio de otra autoridad o de una de las partes.

(…) Finalmente, la Sala descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues si bien es cierto que la parte actora invocó como omitida la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con “testimonios de oídas”, también lo es que la parte actora no explicó cómo es que la decisión tutelada desconoce tal jurisprudencia, pues se limitó a cuestionar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera valorado pruebas indirectas con fundamento en reglas abstractas de valoración probatoria.

Este hecho, sin embargo, no permite a la Sala entrar a analizar el defecto propuesto por la parte demandante, máxime cuando las cuestiones probatorias ya fueron estudiadas en este fallo. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04656-00(AC) Actor: MARÍA ELISA SEGURA FLÓREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elisa Segura Flórez;

Albeiro de Jesús; Ramiro Antonio; Ángel María; Marleny, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Naranjo Pulgarín; Fabiola, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Samantha Benítez Pulgarín; Dora Liliana y María Gladys Pulgarín Segura, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Catalina Escandón Pulgarín;

Cristian Alexis Valencia Pulgarín; Juan Camilo Collazos Pulgarín; Robinson Pulgarín Valencia; Joan Yesid y Jessica Johana Pulgarín Murillo y Fanny Pulgarín Salazar, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2019, las personas antes referidas, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se ruega al juez de amparo constitucional AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la causal de procedibilidad invocada y demostrada; y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia y EN FIRME la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.”[1] (Negrillas originales) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 21 de septiembre de 2014, en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), los señores Ángel María Pulgarín Salazar y María Elisa Segura Flórez sufrieron un accidente de tránsito. El 5 de octubre del mismo año el señor Pulgarín Salazar falleció, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. 2.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares de Ángel María demandaron al municipio de Cartago, pretendiendo la reparación de los daños causados por el fallecimiento de su ser querido. Alegaron que el accidente se produjo por el mal estado de la vía, particularmente por un hueco que generó que el conductor de la motocicleta perdiera el control del vehículo y cayera. 3.

En sentencia del 15 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reparación de los daños probados. Para tales fines tuvo en cuenta que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al no reparar el hueco que generó el accidente. 4. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 1 de agosto de 2019 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esto porque encontró configurada la causa extraña como eximente de responsabilidad, habida cuenta de que el accidente de tránsito fue causado por un animal que se atravesó en la vía al paso de la motocicleta siniestrada. 2. Fundamentos de la acción La parte accionante sostiene que en su caso se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 1.

Los tutelantes aseguran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “incurrió en defecto fáctico negativo al dar por probado un hecho – el atravesamiento de un perro -, sin sustento fáctico, descartando la prueba directa y apoyándose exclusivamente en los testimonios de oídas”, particularmente en los testimonios de Nelson Quiceno, Liz Martínez y Rodrigo Delgado, bomberos que atendieron la emergencia. Estos testimonios, según la parte actora, dan cuenta de versiones contadas por los vecinos de la zona, pero no de hechos presenciados por los declarantes.

Además, presentan inconsistencias en relación con las pruebas documentales del expediente. 2. La parte actora asegura que en el expediente reposaban pruebas que dan cuenta de que la causa del accidente fue el hueco en la vía y no el atravesamiento de algún animal. Específicamente hace referencia a los testimonios de Lilibeth Bohórquez, José Martínez, María Zapata y Gladys Valencia, quienes, aseguró, sí presenciaron los hechos y coinciden en afirmar que fue el hueco la causa del accidente. 3.

Los demandantes no comparte las razones por la cuales el tribunal restó mérito probatorio a los testigos presenciales de los hechos, por considerar que los argumentos esgrimidos por el tribunal accionado son inadmisibles por su nivel de meticulosidad y rigurosidad. 4. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada inaplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de los testimonios de oídas.

Explicó que el tribunal accionado dejó de lado: (i) el riesgo que comporta la prueba testimonial de oídas; (ii) que su procedencia solo es posible si no posible el recaudo de la prueba original; (iii) la rigurosidad con la que debe examinarse dicha prueba; (iv) la confiabilidad de la prueba; y (v) la determinación de la fuente de la que proviene el relato. 3.

Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, se admitió la tutela, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el proceso, al municipio de Cartago y al Juzgado Primero Administrativo de Cartago. 2.

El municipio de Cartago solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que la decisión que se cuestiona se ajusta a derecho y, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Agregó que en este caso no se dan las condiciones y requisitos jurisprudenciales para que prospere la tutela contra providencias judiciales. 3.

El Juzgado Primero Administrativo de Cartago manifestó que se atiene a la decisión que adopte la Sala, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se verifica el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos esgrimidos en este proceso son los mismos que se discutieron en las dos instancias del proceso de reparación directa.

Aseguró, sin perjuicio de lo anterior, que la decisión adoptada no constituye defecto fáctico, ya que las pruebas del expediente sí fueron valoradas a la hora de dictar sentencia, otra cosa es que algunas de esas pruebas presentaran inconsistencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico La acción de tutela guarda relación con los presuntos defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al revocar la sentencia condenatoria en el marco del medio de control de reparación directa por accidente de tránsito que se inició por la muerte de Ángel María Pulgarín Salazar.

En consideración de la referida autoridad en el expediente está probado que el accidente de tránsito se produjo por un animal que se atravesó en la vía y no por un hueco en la misma. Frente a esto último, el tribunal accionado consideró que los testigos aportados para sustentar tal hipótesis, presentaban contradicciones y, por ende, les restó mérito probatorio.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 1º de agosto de 2019 fue motivada de conformidad la valoración conjunta y razonable de las pruebas aportadas al proceso. 4. La providencia del 1º de agosto de 2019 no comporta defecto fáctico por omisión e indebida valoración de los medios de prueba aportados al expediente. 4.1.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[4] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[5]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[7].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[8]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[9]. 4.2.

Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[10], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[11], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 4.3.

A juicio de la parte accionante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico en las modalidades negativa y positiva. Lo primero porque valoró indebidamente las pruebas aportadas al expediente, particularmente los testimonios de algunas de las personas que presenciaron los hechos. Lo segundo, debido a que tuvo por probado que un animal atravesado fue la causa del accidente de tránsito en el que murió Ángel María Pulgarín Salazar, por un lado, teniendo en cuenta para ello pruebas indirectas y, por el otro, sin analizar las contradicciones de dichas pruebas indirectas. 4.4.

La Sala, sin embargo, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico al dictar la sentencia del 1 de agosto de 2019. Esto, por las razones que pasarán a explicarse. 4.4.1. Las pruebas del expediente sí fueron valoradas en su integridad. La autoridad judicial accionada, por un lado, tuvo en cuenta todos los medios de prueba aportados por las partes, por el otro, le asignó mérito probatorio a cada una de las pruebas del plenario y, finalmente, enunció los hechos y omisiones que consideró probados con tales medios de convicción (págs. 11 a 15), para lo cual tuvo en cuenta el contenido mismo de las declaraciones y de los documentos a su disposición. La discrepancia de la parte accionante radica en la decisión del Tribunal de no darle mérito a los testimonios aportados con la demanda para demostrar que el accidente ocurrió cuando el conductor de la motocicleta cayó en el hueco de la vía. Sin embargo, una cosa es que el Tribunal Administrativo no hubiera valorado las pruebas o que las hubiera valorado de forma arbitraria o caprichosa y otra, diferente, que hubiera considerado que unas pruebas tenían menor mérito probatorio que otras.

Esto último, a juicio de la Sala, es la materialización de las competencias de los jueces de la República, a quienes la Constitución los dota de autonomía para valorar las pruebas y, con fundamento en ellas, adoptar las decisiones que les corresponde. Repárese en que en la sentencia se hicieron expresas las razones por las cuales no se consideró procedente darle mérito probatorio a algunos de los testimonios del expediente.

Frente al particular, en la sentencia del 1º de agosto de 2019, se dijo: “65. En efecto, la señora Lilibeth Bohórquez expresó que la vía no era ni muy curva ni muy recta, que el señor había caído con la cabeza dentro del hueco y que la imperfección vial había sido rellenada con picadillo al día siguiente del accidente. Este argumento se contradice con otros testimonios, como el de la señora Gladys Valencia Muñoz que manifestó que después del accidente se habían demorado mucho tiempo en corregir la falla vial, además dijo que la vía era una curva. 66.

Así mismo, la señora María Yorladys Zapata Agudelo manifestó que el hueco fue tapado seis meses después del accidente del señor Ángel María Pulgarín Salazar, que era una curva muy cerrada. Sumado a eso dijo haber vivido tres años cerca del lugar de los hechos, pero que no recuerda la dirección. También señaló que el señor quedó con la cara dentro del hueco.

Sin embargo, el señor José Rubiel Martínez expresó que los accidentados quedaron al lado casi pegados al hueco, que era taxista e iba a una velocidad de 30 o 40 kilómetros por hora, a una distancia donde tenía buena visibilidad del conductor de la moto, y que al parecer el fallecido iba a la misma velocidad que él. 67. Aunado a lo anterior, la señora Gladys Valencia Muñoz dijo que vio al señor Ángel María Pulgarín clavado en el hueco chorreando sangre e inconsciente.

Sin embargo, el señor José Rubiel Martínez expresó que no había visto nada, porque el fallecido tenía caso cerrado. También expresó que señor estaba inconsciente. 68. Por consiguiente, con la versión de los testigos de la parte demandante no se pudo esclarecer cómo ocurrieron los hechos, pues los testimonios son contradictorios. 69.

Ahora, resulta muy poco probable que el señor Ángel María Pulgarín Salazar condujera a una velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora y cayera en el hueco (clavado, de cabeza) en la forma descrita por los testigos Gladys Valencia Muñoz, María Yorladys Zapata Agudelo y Lilibeth Bohórquez. Y es que, según las dimensiones del hueco, físicamente no parece posible que la motocicleta, cuando la llanta hiciera contacto con el hueco, dé un giro de 180 grados para que la cabeza del señor quede en el mismo hueco.” (Pág. 16) Incluso el mismo accionante reconoce que los argumentos del tribunal fueron apropiados, tal y como se observa en el párrafo 2º de la página 9 de la demanda, en la que asegura que las pruebas indirectas no fueron valoradas “la misma meticulosidad y rigurosidad”, haciendo referencia a las consideraciones antes transcritas. 4.4.2.

Las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para restarle mérito a las pruebas testimoniales de la parte demandante, previamente transcritas, son razonables y se fundan en motivos objetivos y coherentes. En efecto, las declaraciones presentaron contradicciones en cuanto al lugar de los hechos, el estado en el que quedó el conductor de la motocicleta y, especialmente, en el lugar en el que cayó el señor Ángel María Pulgarín Salazar luego de caer de su vehículo.

En relación con esto último, la Sala comparte el reproche que realizó el juez ordinario, pues si el accidente fue causado por el hueco en la vía no se explica cómo el conductor quedó dentro del mismo hueco una vez cayó al suelo, en el entendido de que si llevaba la velocidad que decía uno de los testigos, lo lógico es que, por inercia, hubiera salido hacía adelante y no en dirección al mismo hueco al que se atribuye la caída de la motocicleta. 4.4.3.

La valoración de las pruebas entra en la órbita de competencia del juez. En este caso, el juez ponderó dos hipótesis en relación con las causas del accidente y, ante las inconsistencias referidas en los párrafos precedentes, optó por una de ellas, la cual, además, tenía respaldo en otras pruebas aportadas al expediente, frente a las cuales no encontraron inconsistencias o contradicciones y en relación con las cuales la parte demandante no presentó alguna objeción o tacha.

En efecto, en el fallo tutelando se puede leer: “63. La Sala concluye que hay dos posibles causas que generaron el accidente y, en consecuencia, el fallecimiento del señor Ángel María Pulgarín. De la primera versión se despende que el accidente ocurrió por un hueco en la vía, esto es respaldado por los testigos Lilibeth Bohórquez Cardona, María Yorladys Zapata Agudelo, Gladys Valencia Muñoz, José Rubiel Martínez Patiño, John Fredy Flórez Muñoz, Andrés Mauricio Gil, Teresita de Jesús Parra Gallego y Geovany Andrés Peralta Bedoya (…), testimonios que para la Sala no son consistentes ni coherentes. […] Por el contrario, la segunda versión da cuenta que el accidente ocurrió por un animal que se atravesó en la vía al señor Ángel María Pulgarín Salazar, lo que resulta coherente, por lo que se le dará mayor credibilidad, pues las pruebas documentales, las historias clínicas, el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago y los testimonios de los bomberos que atendieron directamente el caso, muestran que el accidente del señor ocurrió por un hecho intempestivo como lo es que se le atravesara un perro en la vía. ” (Págs. 16 y 17).

Nótese que el juez tuvo en cuenta las dos hipótesis pero, de forma razonada y motivada, optó por una de ellas, decisión a la que no puede atribuírsele la violación de los derechos fundamentales de los accionantes y, mucho menos, la configuración de un defecto fáctico. Aceptar lo contrario implicaría asumir que la discrepancia de criterios interpretativos es suficiente para que proceda la tutela contra sentencias, con lo cual se desnaturaliza la acción de tutela y se desconocen los precedentes constitucionales en la materia.

Además, el Tribunal expresó cuáles fueron los medios de prueba en los que se basó su decisión, particularmente, las declaraciones de los bomberos que atendieron la emergencia por el llamado de la comunidad. No se advierte una errada apreciación de esas pruebas que evidencie un error en el raciocinio del juez que afecte por la razonabilidad de la decisión, pues sus conclusiones están debidamente soportadas en los medios de convicción y resultan acordes a la reglas de la sana crítica.

En conclusión, esta Sala no observa que el razonamiento se presente como caprichoso o arbitrario. 4.4.4. La acción de tutela no es el escenario para debatir el contenido de los testimonios que se practicaron dentro del proceso judicial, pues para ello las normas procesales disponen etapas[12] en las que las partes pueden interrogar al testigo para aclarar puntos de su dicho y en las que puede ejercer el derecho de contradicción, por lo que no es dable que en esta instancia se pretenda reabrir el debate judicial ya concluido, frente a las discrepancias de los testimonios de los bomberos que atendieron el accidente de tránsito.

La jurisdicción constitucional no es un escenario en el que puedan aportarse pruebas ni corresponde al juez de tutela proceder con la valoración de las mismas. Los medios de convicción deben allegarse al proceso dentro de las oportunidades dispuestas por las normas procesales aplicables a cada asunto y respetando las formalidades y garantías para que sean introducidas, pues de ello depende que la garantía del derecho de defensa de la contra parte, a quien debe garantizársele la oportunidad para controvertir su contenido. 4.5.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que lo alegado por los actores en la solicitud de amparo no comporta un real escenario de vulneración de derechos fundamentales sino que se traduce en una discrepancia en relación con la apreciación de las pruebas del proceso y el valor de convicción que la autoridad judicial les otorgó. Al respecto, es importante tener encuentra que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que las discrepancias que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no constituyen un defecto fáctico y que en caso tal se debe partir de una presunción de corrección o de acierto del trabajo intelectivo del juez natural de la causa, pues es a este al que le corresponde por ley la valoración de la prueba, labor que debe ejercer de manera independiente sin que sea admisible que se pretenda imponer el juicio de otra autoridad o de una de las partes[13]. 5.

Finalmente, la Sala descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial[14], pues si bien es cierto que la parte actora invocó como omitida la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con “testimonios de oídas”, también lo es que la parte actora no explicó cómo es que la decisión tutelada desconoce tal jurisprudencia, pues se limitó a cuestionar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera valorado pruebas indirectas con fundamento en reglas abstractas de valoración probatoria.

Este hecho, sin embargo, no permite a la Sala entrar a analizar el defecto propuesto por la parte demandante, máxime cuando las cuestiones probatorias ya fueron estudiadas en este fallo. 6. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por María Elisa Segura Flórez, Albeiro de Jesús, Ramiro Antonio, Ángel María, Marleny, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Naranjo Pulgarín, Fabiola, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Samantha Benítez Pulgarín, Dora Liliana y María Gladys Pulgarín Segura, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Catalina Escandón Pulgarín, Cristian Alexis Valencia Pulgarín, Juan Camilo Collazos Pulgarín, Robinson Pulgarín Valencia, Joan Yesid y Jessica Johana Pulgarín Murillo y Fanny Pulgarín Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala EN COMISIÓN STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 26. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Cordoba Triviño. [7] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Ibídem. Óp. Cit. 10 [9] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [10] Sentencia T-442 de 1994. [11] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [12] Código General del Proceso.

Ley 1564 de 2012. Artículo. 221. Practica del interrogatorio. [13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-590 de 2009. “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El Juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [14] Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).