ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DE TUTELA – No procede cuando se busca la declaración de nulidad de actos administrativos / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se mencionaron los defectos alegados [S]e observa en el apartado de las pretensiones que se busca la nulidad de la Resolución 0686 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se «negó por improcedente» la solicitud de revocatoria directa.
A renglón seguido menciona el accionante que, en consecuencia, con la mencionada nulidad (la de la resolución 0686 de 2017) se ordene el restablecimiento del derecho consistente en decretar la nulidad por indebida notificación de la Resolución de 10 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectora Segunda Civil Urbana de Policía, así como la resolución de 5 de octubre de 2016 emitida por el Alcalde de Cúcuta que continuó en segunda instancia con el procedimiento administrativo policivo.
(…) Así, se observa que la presente acción de tutela lo que busca es, a través de una petición accesoria a la principal en la redacción de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, revivir el debate sobre los actos por medio de los cuales se sancionó a SOCAR. (…) De esto da cuenta el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta en la decisión de primera instancia por medio de la cual rechazó la demanda (…) Frente a lo anterior, el Juzgado continúa su argumentación retomando igualmente la jurisprudencia relevante al respecto anteriormente citada.
Establece que, al negarse la revocatoria no se crea una nueva situación jurídica sobre el acto administrativo que pueda ser objeto de control judicial. Por lo anterior, y en virtud de lo que establece el numeral 3° del artículo 169, la demanda debe rechazarse. (…) Frente a lo anterior, la Sala de Subsección observa que el juez contencioso administrativo realizó un análisis del escrito de demanda que corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
(…) De tal manera, no puede entonces calificarse de forma alguna la providencia objeto de reproche por el accionante como una sentencia arbitraria, caprichosa o errónea, toda vez que contiene una carga argumentativa suficiente y plausible. (…) Además de lo anterior, no encuentra esta Corporación que en la demanda de tutela se argumente con la debida contundencia, un requisito especial de procedibilidad que le permita al juez seguir adelante con un estudio sobre la legalidad del auto recurrido.
(…) Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que la decisión reprochada no configura una violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, y por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente y vinculante para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por SOCAR Ingeniería S.A.S – En reorganización. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 04638 00(AC) Actor: SOCAR INGENIERÍA S.A.S – EN REORGANIZACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por Socar Ingeniería S.A.S -en reorganización- (en adelante solo SOCAR), mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de abril de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. SOCAR fue investigado dentro de un procedimiento policivo por una presunta violación a normas urbanísticas y sancionado a través de la resolución N° 13 de 10 de diciembre de 2014 donde se le condenó a pagar una suma de dinero. Frente a lo anterior, la parte que presentó la querella interpuso recurso de apelación argumentando que la resolución tenía algunos yerros. 2.
El 5 de octubre de 2016, la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta resolvió el recurso de apelación. En el mismo se encontró que la Resolución apelada sí incurrió en algunos yerros jurídicos, la revocó y adicionó en el sentido de declarar infractor urbanístico a SOCAR y condenándolo a pagar igualmente unas sumas de dinero y a demoler ciertas obras realizadas por esta sociedad. 3.
Frente a la previamente mencionada decisión de la Alcaldía de Cúcuta, el apoderado de SOCAR presentó una solicitud de revocatoria directa la cual fue declarada improcedente. 4. El apoderado de SOCAR interpuso, frente a la decisión de improcedencia de la revocatoria directa, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue rechazado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y confirmado por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 11 de abril de 2019. 1.
Fundamentos de la acción Sostiene el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en cuanto argumenta que dicha decisión se centra exclusivamente en la improcedencia para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión tomada frente a la solicitud de revocatoria directa, omitiendo que SOCAR también busca la nulidad del acto administrativo de 5 de octubre de 2016 emitido por la Alcaldía de Cúcuta que modificó en segunda instancia el proceso policivo por medio del cual se sancionó a SOCAR. 2.
Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita: «1. Se le solicita a los Honorables Magistrados que en este caso se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO de SOCAR INGENIERIA S.A.S., que están siendo violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. 2.
Como consecuencia del amparo concedido, se solicita a los Honorables Magistrados que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que se revoque el auto mediante el cual confirmó su rechazo y en su lugar sea admitida la demanda.» (Fol. 8) 3. Trámite Procesal Mediante auto de 31 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a los magistrados del tribunal Administrativo de Norte de Santander, como accionados.
De igual manera, se notificó al Municipio de San José de Cúcuta como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa. (Folio 114) 5. Informes 5.1 La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, a través de apoderada, solicitó la desvinculación del proceso, por cuanto no existe una legitimación en la causa por pasiva para vincular al trámite tutelar a la Alcaldía del Municipio de Cúcuta. 5.2 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardaron silencio.
(Folio 131) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en alguna de las causales específicas de procedencia? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 11 de abril de 2019 (f. 105) y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2019 (f. 1) 3.1.3.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[3], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 3.2.
Solución del problema jurídico En el presente asunto, la empresa SOCAR, a través de apoderado reprocha la providencia de 11 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el rechazo de la demanda presentada en contra de la decisión de la Alcaldía de Cúcuta, que declaró improcedente la revocatoria directa de una resolución que sanciona a SOCAR por el cumplimiento de normas urbanísticas.
Considera el demandante que el juez omite que la demanda de nulidad y restablecimiento no busca sólo que el juez administrativo se pronuncie sobre la negativa de la revocatoria, sino también sobre la Resolución 0686 de 22 de septiembre de 2017, emitida por el alcalde de Cúcuta, la cual sancionó a SOCAR por no cumplir con ciertas normas urbanísticas.
Esta Sala de Subsección observa que la sentencia reprochada realiza, al contrario de lo mencionado por el accionante, un juicioso análisis del caso a resolver. La providencia está estructurada de manera tal que permite discernir las distintas etapas procesales y actuaciones que se pretende resolver. Así, la providencia permite evidenciar, a través del uso de la jurisprudencia vigente al respecto[4], que sobre el acto administrativo que niega o rechace una solicitud de revocatoria directa, no es un acto administrativo definitivo y no crea una situación jurídica nueva, por lo que sobre este no recae un control judicial.
En este sentido, el accionante señaló lo siguiente en la demanda: «Se estima que el auto con fecha 11 de abril de 2019 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE NORTE DE SANTANDER al confirmar la decisión de primera instancia que rechazo la demanda en este caso, es violatorio de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO de SOCAR INGENIERIA S.A.S., ya que al centrarse exclusivamente en la improcedencia de la demanda para el caso de la Revocatoria Directa de la Resolución 0686 de 22 de Septiembre de 2017 emitida por el ALCALDE DE CUCUTA, omite “de bulto” que SOCAR INGENIERIA S.A.S. lo que también pretende es la Nulidad o llamada: “La no producción de efectos jurídicos” del Acto Administrativo del 05 de octubre de 2016 No. 13 de 10 de diciembre de 2014 dictada por la INSPECCIÓN SEGUNDA CIVIL URBANA DE POLICIA DE SAN JOSÉ DE CUCUTA.
Esta última pretensión mencionada, al revisar detalladamente la demanda, lo cierto es que está incluida en el libelo demandatorio, en aras de que se garantice el derecho de defensa y contradicción del actor, los cuales son DERECHOS SUSTANCIALES FUNDAMENTALES, de todo DEBIDO PROCESO, y los cuales SOCAR INGENIERIA S.A.S. no tuvo la oportunidad de ejercer en este caso.» (Folio 9 y 10) Revisando lo anterior, se observa en el apartado de las pretensiones que se busca la nulidad de la Resolución 0686 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se «negó por improcedente» la solicitud de revocatoria directa.
A renglón seguido menciona el accionante que, en consecuencia con la mencionada nulidad (la de la resolución 0686 de 2017) se ordene el restablecimiento del derecho consistente en decretar la nulidad por indebida notificación de la Resolución de 10 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectora Segunda Civil Urbana de Policía, así como la resolución de 5 de octubre de 2016 emitida por el Alcalde de Cúcuta que continuó en segunda instancia con el procedimiento administrativo policivo.
Así, se observa que la presente acción de tutela lo que busca es, a través de una petición accesoria a la principal en la redacción de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, revivir el debate sobre los actos por medio de los cuales se sancionó a SOCAR. De esto da cuenta el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta en la decisión de primera instancia por medio de la cual rechazó la demanda: «Por lo tanto, considera esta instancia, que si lo que se pretendía era que se dejara sin efectos el proceso policivo adelantado a partir del trámite de notificación de la decisión emitida por la señora inspectora 2ª de Policía, por violación al debido proceso, debieron demandarse los actos administrativos emitidos, tanto por la citada funcionaria como por el señor Alcalde Municipal de Cúcuta al resolver la segunda instancia, exponiendo tal circunstancia y la imposibilidad de accionar en la oportunidad prevista en el art. 164 numeral 2 literal d); pero no cuestionar la legalidad de la Resolución No. 686 de 2017, pues tal actuación independientemente de lo decidido, no constituye la decisión definitiva frente a la situación jurídica expuesta» (Fol 104) Frente a lo anterior, el Juzgado continúa su argumentación retomando igualmente la jurisprudencia relevante al respecto anteriormente citada.
Establece que, al negarse la revocatoria no se crea una nueva situación jurídica sobre el acto administrativo que pueda ser objeto de control judicial. Por lo anterior, y en virtud de lo que establece el numeral 3° del artículo 169, la demanda debe rechazarse. Frente a lo anterior, la Sala de Subsección observa que el juez contencioso administrativo realizó un análisis del escrito de demanda que corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
De tal manera, no puede entonces calificarse de forma alguna la providencia objeto de reproche por el accionante como una sentencia arbitraria, caprichosa o errónea, toda vez que contiene una carga argumentativa suficiente y plausible. Además de lo anterior, no encuentra esta Corporación que en la demanda de tutela se argumente con la debida contundencia, un requisito especial de procedibilidad que le permita al juez seguir adelante con un estudio sobre la legalidad del auto recurrido.
Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que la decisión reprochada no configura una violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, y por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente y vinculante para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por SOCAR Ingeniería S.A.S – En reorganización. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por SOCAR Ingeniería S.A.S – en reorganización, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia SU 198 de 2013. [4] La providencia cita la sentencia de 20 de septiembre de 2017, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto (Rad. Int. 22673)